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TSDJ BOG SL - 11001-31-05-004-2016-00110-01-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-004-2016-00110-01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 11001-31-05-004-2016-00110-01

Demandante: JOSE NEFTALI TAMARA GÓMEZ

Demandado: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS

En Bogotá D.C. a los 18 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2023, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, y en acatamiento de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11987 de 29 de julio de 2022, y de prorroga Acuerdo PCSJA 23 -12084 de 28 de julio 2023, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la s partes contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

JOSE NEFTALI TAMARA GOMEZ demandó HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS, para que previo el trámite del proceso se declare la

proceso de la referencia.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

JOSE NEFTALI TAMARA GOMEZ demandó HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS, para que previo el trámite del proceso se declare la existencia de la relación laboral; se declare que tanto el 30 de enero 2015 en que entrego la primera carta de despido, así como el día real2

de la terminación el 4 de febrero de 2015, estaba con restricciones médicas y en proceso de rehabilitación cardiaca por enfermedad coronaria y en tratamiento médico de recuperación, con estabilidad laboral reforzada, se declare ineficaz el despido en consecuencia se condene al reintegro, al cargo que venía desempeñado, tenido en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas, salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro “comprendiendo en éstos tanto lo devengado allí como salario básico y lo denominado por ellos beneficios” , primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, pago de aportes en pensiones, indexación, extra y ultra petita, y costas. En subsidio se condena e la indemnización del articulo 26 ley 361 de 1997.

En apoyo de sus peticio nes narra en la demanda que ingresó a laborar mediante contrato a término indefinido al servicio de l a demandada el 21 de septiembre de 2007 hasta el 4 de febrero de 2015; desarrollo la labor de técnico nivel dos de helicópteros, fue vinculado al sistema general de seguridad social, EPS sanidad militar,

demandada el 21 de septiembre de 2007 hasta el 4 de febrero de 2015; desarrollo la labor de técnico nivel dos de helicópteros, fue vinculado al sistema general de seguridad social, EPS sanidad militar, ARL Sura, pensión en Colpensiones; tuvo último salario de $2.161.944, más un plan de beneficios de $2.060.416, más subsidio de transporte para un total de $4.222.571; en la narración de hechos siguientes expuso:

“11. Durante la vigencia de la relación el trabajo sufrió de las siguientes patologías: DISNEA, DOLOR TOROXICO, INSUFUCIENCIA

CORONARIA.

12. Con fecha 6 de octubre del año 2014, el trabaja dor remitido a urgencia de Hospital Militar Central, por parte de un Cardiólogo particular.

13. En urgencia de este centro, después de múltiples exámenes, se le hace un cateterismo, y se ordena en forma urgente hacer una angioplastia.3

14. En dicho procedimiento médico, realizado el día 9 de octubre del año 2014, cateterismo se la hace al trabajador arteriografía coronaria izquierdo, angioplastia coronaria de dos vasos con implante de dos stents dedicados.

IS. Dese la fecha de la cirugía el trabajador fue incapacidad desde el 10 de octubre del año 2014 hasta el 8 de noviembre del año 2014 por treinta días. 16.Como REHABILITACION CARDIANCA, seguir tratamiento por medicina interna y Interconsulta por medicina especializada.

17. Para comp leta rehabilitación, el rehabilitador cardiaco ordena control terapéutico 3 veces por semana desde el 10 de noviembre del

16.Como REHABILITACION CARDIANCA, seguir tratamiento por medicina interna y Interconsulta por medicina especializada.

17. Para comp leta rehabilitación, el rehabilitador cardiaco ordena control terapéutico 3 veces por semana desde el 10 de noviembre del año 2014 hasta el 13 de febrero del año 2015.

18. El paciente señor JOSE NEFTALI TAMARA GOMEZ , se lo ordena 34 sesiones de rehabilita ción coronaria fase III, que deben terminar el día 13 de febrero del año 2015.

19. Durante el periodo de rehabilitación cardiaca el empleador no programo al trabajador a los servicios de mantenimiento en las bases de Helicol fuera de Bogotá.

20. El día 14 de noviembre del año 2014, el trabajador evaluado por salud ocupacional de la EPS Sanitas Internacional.

21. Las empresas aéreas tiene la obligación legal de enviar todos trabajares a un control de salud ocupacional anual.

22. En el control de fecha 14 de noviembre del año 2014, ocupacional restringe al trabajar para trabajar en alturas.

23. Esta evaluación la Dra. Catalina Lara Hidalgo, emite concepto medico donde se recomienda una nueva valoración una vez terminada la rehabilitación cardiaca.

24. Con fecha 13 de febrero del año 2015, la Dra. MARTHA LILIANA

HUETADO ENCISO, EMITE CONCEPTO DE REHABILIACION CARDIACA. 25.

Con fecha 30 de enero del año 2015, la empresa decide terminado el contrato de trabajo sin justa causa, informado al trabajador por un oficio.

26. Una vez el trabajar es notificado de su despido informa a la persona encargada de salud ocupacional de la empresa, señora GIOVANNA SOTO, que aún se encuentra en rehabilitación cardiaca,

oficio.

26. Una vez el trabajar es notificado de su despido informa a la persona encargada de salud ocupacional de la empresa, señora GIOVANNA SOTO, que aún se encuentra en rehabilitación cardiaca, por parte de su EPS Sanidad militar.

27. Salud ocupacional de la empresa, consulta con el gerente y corrobora la decisión del despido el día 4 de febrero del año 2015.

28. Decisión de despido que fue notificado al trabajar ese mismo día, 4 de febrero del año 2015, mediante comunicado escrito.

29. A pesar de que el trabajador se encontraba en rehabilitación médica, cumplía normalmente con las actividades de mantenimiento programadas por la empresa en la base de Bogotá.

30. Pero por el tratamiento de rehabilitación no podía salir a hacer mantenimiento a las bases fuera de Bogotá.

31. A la fecha la terminación del contrato de trabajo se liquidó ni pago trabajar las prestaciones sociales (sic), con la indemnización por despido injusto.

32. La empresa no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para despido del trabajador en estado de debilidad manifiesta a pesar de4

que fue advertida dando por salud ocupacional, como por el trabajador.” (PDF 01 y PDF 10Reforma)

La demanda fue repartida el 29 de marzo de 2016, al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá (PDF 02), autoridad judicial que el 7 de junio de 2016, dispuso la admisión ordenando la notificación a la parte demandada (PDF 03)

La demandada, HELICOL SAS, en la contestación de la demanda, acepto la fecha de ingreso, la modalidad contractual, la terminación unilateral y sin justa causa, la labor y cargo desempeñado. Acepto

parte demandada (PDF 03)

La demandada, HELICOL SAS, en la contestación de la demanda, acepto la fecha de ingreso, la modalidad contractual, la terminación unilateral y sin justa causa, la labor y cargo desempeñado. Acepto otros hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda, como hechos de la defensa afirmo:

“En el caso que nos ocupa el demandante simplemente hace afirmaciones manifestando que se encontraba en un estado de indefensión, pero sobre ello no hay un fundamento factico alguno, el mismo demandante manifiesta en el hecho 29 de la demanda, que debe ser tenido como confesión de parte, que cumplía “normalmente con actividades de mantenimiento programadas por la empresa en la base Bogotá”, o sea no existía limitación alguna a su labor por la aparente condición de salud que dice se presentaba en el momento de su retiro. Como lo establecen las normas procesales la parte interesada en demostrar un hecho debe aportar los elementos probatorios correspondientes, se pretende demostrar que existía debilidad manifiesta del trabajador en grade severe al momento de l a terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, hecho que no se prueba de manera alguna, no conocemos, ni existe dentro del proceso prueba que demuestre que existía un grado de incapacidad del demandante, no conocemos de ninguna gestión del demandante ante la entidad responsable de demostrar esa condición, como son las juntas regionales de invalidez o la junta nacional del ramo, simplemente se dice, sin fundamento alguno, que se encontraba incapacitado, hecho que no es cierto; se dice que se encontraba realizando unas actividades de rehabilitación, pero sobre las mismas no hay pruebas en la empresa

o la junta nacional del ramo, simplemente se dice, sin fundamento alguno, que se encontraba incapacitado, hecho que no es cierto; se dice que se encontraba realizando unas actividades de rehabilitación, pero sobre las mismas no hay pruebas en la empresa sobre la efectiva realización de las mismas, y como se ha mencionado en la respuesta de los mismos estas no afectaban de manera alguna ni le generaban incapacidad para realizar sus labores. El 14 de noviembre de 2014 el demandante fue evaluado por la EPS sanitas internacional y esta considero que se encontraba apto para prestar sus labores, que la única limitación era para trabajo en altura y que5

ello debía ser reevaluado posteriormente. Lo anterior no era óbice para realizar la labor para la que fue contratado, y volvemos a insistir que en el numeral 29 de los hechos del trabajador “cumplía normalmente con las actividades de mantenimi ento programadas por la empresa.”

La jurisprudencia de la Corte suprema de justicia, recogida en la sentencia 53.080 con ponencia del doctor Rigoberto Echeverry Bueno del 14 de octubre de 2015, es Clara respecto a la interpretación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y sobre el retiro de trabajadores que se encuentran en una eventual situación de incapacidad. La sentencia es clara respecto a la interpretación del mencionado artículo;

“toda vez que esta corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede para personas que presenten limitaciones en grade severe o profundo y no para quienes padezcan cualquier tipo de limitación, ni menos aun, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que tratándose

procede para personas que presenten limitaciones en grade severe o profundo y no para quienes padezcan cualquier tipo de limitación, ni menos aun, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma”.

De igual manera la sentencia de la Hono rable Corte con radicación 41867 del 30 de enero de 2013 señala;

“Pues bien, el artículo 7 del decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad la limitación en los términos del artículo 5 de la ley 361 de 1997, define que la limitación moderada es aquella en la que la perdió la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25 %, se deberá la que el mayor al 25% del inferior al 50 por ciento de la perdida capacidad laboral y profunda cuando el grade de minusvalía supera el 50 por ciento. Surge lo expuesto que la previsión que contiene el artículo 26 de la citada ley 361, relative a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina de traba jo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir todas aquellas que tienen un grade de invalidez superior a la limitación moderada.”

En el cas o que nos ocupa no existe prueba alguna de limitación laboral del demandante, simplemente se dice que estaba atendiendo unas citas de rehabilitación cardiaca, que en nada preferían con la prestación de su trabajo, la evaluación médica hecha del mes de

En el cas o que nos ocupa no existe prueba alguna de limitación laboral del demandante, simplemente se dice que estaba atendiendo unas citas de rehabilitación cardiaca, que en nada preferían con la prestación de su trabajo, la evaluación médica hecha del mes de noviembre de 2014 manifestó que se encontraba apto para las labores y que no tenía mi situación alguna y tan clara es la situación6

que el mismo demandante establece en el hecho 24 de la demanda que el 13 de febrero de 2015, 8 días hábiles después de su desvinculación le fue emitido concepto de rehabilitación cardiaca, o sea no tenía ninguna afectación en su salud, o sea se encontraba “asintomático cardiovascular”, no puede ser de recibo las pretensiones planteadas dentro de este proceso. Como ya dijimos, eI decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad en las limitaciones y establece: la moderada aquella que oscila entre el 15 y el 25%, severa mayor al 25% e inferior al 50% y profunda cuando supera 50%. En el caso que nos ocupa no existe documento o prueba alguna de la existencia de algún tipo de limitación física del demandante y menos de porcentaje alguna, si el demandante consideraba que existía un grad o de afectación a su salud que le generaba la protección legal que ha solicitado, debió cumplir los tramites de calificación correspondiente, no es simplemente presentar una demanda sin fundamento alguno, como lo establecen las normas procesales en especial el artículo 167 del Código general del proceso que establece: “Incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

En el caso que nos ocupa no hay prueba alguna, simplemente son

del proceso que establece: “Incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

En el caso que nos ocupa no hay prueba alguna, simplemente son manifestaciones de supuestas afectacion es a su salud que carecen de todo fundamento legal y factico, el mismo demandante contradicen en su hecho 24 de la demanda en la que manifiesta que el 13 de febrero de 2015 que fue declarada su condición de rehabilitación cardiaca. Por ello el despacho deberá negar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas y agendas en derecho por carecer la demanda de todo fundamento probatorio a las condenas que se pretenden”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derecho y de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la que denomino innomi nada (PDF 09Contestacion y subsanación PDF 13))

La demanda fue reformada siendo admitida por el Juez por providencia del 14 de julio de 2017 (PDF 12)

II. DECISION DEL JUZGADO

El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, resolvió7

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo y se ordena a Helicópteros Nacionales de Colombia a que reintegre al demandante a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la techa d e su reubicación debidamente indexados y a pagar las cotizaciones a pensión, previo calculo actuarial que elabora la administradora de pensiones de su elección o a la que se encuentre

el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la techa d e su reubicación debidamente indexados y a pagar las cotizaciones a pensión, previo calculo actuarial que elabora la administradora de pensiones de su elección o a la que se encuentre afiliado según lo preceptuado art 13, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, para tales efectos se tendrá en cuenta su último salario $ 2.161.944 pesos.

SEGUNDO: Condenar a la empresa al page de 180 días de salario mínimo debidamente indexados conforme a lo normado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada , Fíjense las agendas en derecho en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ….”

III. RECURSOS DE APELACION

La parte demandante inconforme con la decisión manifiesta

“manifiesto que interpongo el recurso de apelación parcialmente en tanto que su señoría niega lo pagado por la empresa llamado por ella beneficios salariales y su señoría sustenta por qué no, en mi caso le sustentaré que esa apelación se refiere a que hay una norma que no recuerdo el numero en el Código Laboral, en el sentido que no se tendrá como salarios solo si dichas sumas van dirigidas a comprar herramientas o elementos de trabajo y otras cosas cuando ello salen de la sede o alguna situación así, por tanto en nuestro caso, en el caso de mi representado, tales sumas hacen parte esos beneficios laborales hacen parte de su salario diario o su salario mensual puesto que no iban destinados a comprar ningún tipo de herramientas o a beneficiar a la empresa con compra de algo para los propósitos

caso de mi representado, tales sumas hacen parte esos beneficios laborales hacen parte de su salario diario o su salario mensual puesto que no iban destinados a comprar ningún tipo de herramientas o a beneficiar a la empresa con compra de algo para los propósitos contratados, entonces así sencillamente por el momento dejo planteada mi apelación en parte de la sentencia es decir, es una apelación definida parcialmente como se la planteo sr juez con todo respeto así dejo mi apelación.

La parte demandada manifestó:

“En primer lugar, el juez basa su decisión en el sentido de indicar que el empleador conocía el padecimiento del demandante, y al respecto hace la respectiva relación de la historia clínica que obra en el expediente, pues bien no se debe pasar por alto que la historia clínica de acuerdo a las Resoluciones 2346 de 2007 y 1819 de 20 09 proferidas por el Ministerio de Trabajo, pues mi representada no se encuentra autorizada para conocer las historias clínicas de los trabajadores, por lo que las manifestaciones contenidas en ellas ,8

pues son de absoluto desconocimiento de mi representada; ahora bien se hacen exámenes ocupacionales? Claro que si, es un deber legal que mi representada cumple, pero no hay que olvidar que esos exámenes, yo como empleador no me quedo con esos exámenes ocupacionales es decir, yo no tengo una bodega donde se gua rden todos esos exámenes ocupacionales que se le hacen a los trabajadores, esos exámenes ocupacionales hacen parte de la historia clínica de cada trabajador, en este sentido si hacen parte de la historia clínica de cada trabajador pues obviamente la

todos esos exámenes ocupacionales que se le hacen a los trabajadores, esos exámenes ocupacionales hacen parte de la historia clínica de cada trabajador, en este sentido si hacen parte de la historia clínica de cada trabajador pues obviamente la correspondiente EPS o IPS a la que esté vinculado el trabajador va a tener conocimiento… pero no mi representada, por lo que este es un aspecto que ruego a la honorable Sala del Tribunal analizar respecto a las historias clínicas que están relacionad as en el expediente y de las cuales el señor juez baso en unos de sus puntos para indicar que mi representada tenía conocimiento.

Ahora bien en lo que respecta a los correos electrónicos , en efecto como lo leyó el señor juez, esos correos electrónicos si s e miran las fechas de emisión el último correo electrónico data de diciembre de 2014 y no podemos pasar por alto que el demandante fue despido el 5 de febrero de 2015 , claro al demandante reitero se le hacían exámenes médicos ocupacionales porque mi repres entada es una compañía que cumple con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, luego si un trabajador presentaba algún tipo de incapacidad, pues se le debía hacer la correspondiente valoración y seguimiento, pero reitero eso s correos electrónicos datan del año 2014, incluso el último correo que menciona el señor juez creo que es de noviembre diciembre de 2014, pues efecto se indica que luego de vencida la incapacidad del demandante, por favor allegar la documental correspondiente, reitero esa documental correspondiente, si bien pudo haber obedecido porque el correo electrónico no lo menciona a la historia clínica del demandante, reitero esa historia clínica no se queda en calidad de la compañía

documental correspondiente, reitero esa documental correspondiente, si bien pudo haber obedecido porque el correo electrónico no lo menciona a la historia clínica del demandante, reitero esa historia clínica no se queda en calidad de la compañía esa historia clínica como todos los exámenes ocupacionales el señor juez haber … porque el correo electrónico no lo menciona a la historia clínica del demandante, reitero esa historia clínica no se queda en calidad de la compañía, esa historia clínica como todos los exámenes ocupacionales pertenecen es a las entidades de salud que si tienen conocimiento de dicha documental no la compañía que posea un archivo con estos documentos más teniendo en cuenta las resoluciones que acabo de mencionar del Ministerio de Trabajo.

Ahora bien en dicho cruce de correos electrónicos claro que se menciona respecto del trabajo en alturas y así se manifestó incluso en la contestación de demanda, pero en ningún momento se indica o se menciona o hace alusión alguna a la patología alegada po r el demandante, incluso en el escrito de demanda, claro el trabajador fue mencionado como un trabajador que tenía una limitación respecto de su trabajo en altura reitero porque eso es una obligación legal de mi representada de hacer siguiente a las person as que9

tuvieran algún tipo de discapacidad y demás, pero no obra cruces de correos electrónicos de enero de 2015 o febrero de 2015 , esa valoración cuando se realizó una vez vecindad la incapacidad cumpliendo mi representada con las normas de seguridad y salud en el trabajo. Respecto de lo mencionado por el señor juez en lo que hace alusión de que el cargo que el demandante ejecuto aún se encuentra en la

cumpliendo mi representada con las normas de seguridad y salud en el trabajo. Respecto de lo mencionado por el señor juez en lo que hace alusión de que el cargo que el demandante ejecuto aún se encuentra en la compañía pues digamos que esto no fue objeto de debate probatorio no obran pruebas en el expediente que acredite que la posición del demandante aún se encuentra ejerciéndose en la compañía ni siquiera fue alegado por el demandante y pues digamos que no hay soporte probatorio que sustente este acápite señalado por el señor en la sentencia, en este sentido y teniendo en cuenta las consideraciones mencionadas no se logró acreditar que en efecto mi representada tuviera conocimiento que el demandante contara con algún tipo de restr icciones al momento de la finalización de la relación laboral, reitero en el mes de febrero de 2015, no con las recomendaciones y los documentales obrantes en el expediente que datan del 2014, es decir antes de la terminación. Ahora bien, no se puede pasa r por alto el dictamen de JNCI que fue solicitado por el juez, el juez con que finalidad lo pidió, determinar si existía alguna patología para el demandante entre los años 2015 y si esta generaba alguna pérdida de capacidad laboral importante para el demandante, como bien lo dije en los alegatos, en efecto la JN allego el correspondiente dictamen en el cual fue claro en señalar pues que el demandante no contaba con ninguna restricción o limitación e incluso determino la perdida de la capacidad laboral dos años después de finalizado el contrato de trabajo. Luego agradecería que la Sala laboral estudiara un poco más a profundidad el dictamen de JN que fue allegada en la cual en primer lugar se

limitación e incluso determino la perdida de la capacidad laboral dos años después de finalizado el contrato de trabajo. Luego agradecería que la Sala laboral estudiara un poco más a profundidad el dictamen de JN que fue allegada en la cual en primer lugar se determinó que las patologías obedecían a origen común y en segundo lugar que eso no genero ningún tipo de restricción, la idea de solicitar esta prueba de oficio es un apoyo al juez, luego ruego amablemente a la honorable sala tener en cuenta este dictamen de la junta nacional las manifestaciones hechas en cuanto a la historia clínica y los correos electrónicos de las que el juez emano su decisión para condenar a mi representada así como la existencia o no de un cargo respecto de mi compañía.. (se volvió inaudible la comunicación y repitió atendiendo el requerimiento del juez se hace alusión en términos generales a lo indicado anteriormente, y se continua), … en segundo lugar el señor juez se base en los correos electrónicos que obran en el expediente se observa la fecha en que se cruzan lo s mencionados correos electrónicos pues en efecto se refieren o fueron cruzados en el año 2014 es decir antes de haberse terminado o darse por terminado el contrato de trabajo el demandante el 5 de febrero de 2015, en ese sentido si bien mi representada pu do haber hecho una evaluación de seguimiento una vez presentada la incapacidad, del demandante reitero tal y como lo establecen las normas de seguridad y salud en el trabajo en efecto este seguimiento como bien se refiere en los correos electrónicos hace r eferencia al año 2014 y10

ninguno de ellos hace referencia a enero o febrero del año 2015, por

seguridad y salud en el trabajo en efecto este seguimiento como bien se refiere en los correos electrónicos hace r eferencia al año 2014 y10

ninguno de ellos hace referencia a enero o febrero del año 2015, por lo que al momento de la terminación del contrato de trabajo pues mi representada no se encontraba llevando a cabo ningún tipo de seguimiento adicional teniendo en cuenta pues que ya los seguimientos posteriores a la incapacidad se habían desarrollado en el año inmediatamente anterior, en segundo lugar, pues el demandante como bien reitera y lo confesó en el escrito de demanda se encontraba al momento de la finalización del contrato de trabajo ejerciendo sus funciones de manera normal sin ningún tipo de limitación física que le impidiera ejercer sus funciones ahora bien agradecía al HT que tuviera en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de calificación de invalidez prueba de oficio que fue solicitada por el juez de instancia en la cual es claro en determinar que el demandante no tenía ningún tipo de limitación o padecimientos que le impidan el normal ejercicio de sus funciones recordemos que esta prueba de dictamen pericial fue solicitada por el juez para efectos de determinar la patología el grado de limitación que tuviera el demandante, en los extremos temporales en que estuvo vigente la relación con mi representada y al momento de la finalización el 5 de febrero de 2015, pues bien así procedió la Junta Nacional y determinó que en todo caso el demandante no tenía ningún tipo de limitación a tal punto que le impidiera ejercer sus funciones tal como se observa en el dictamen de la junta nacional que obra en e l expedient e. incluso todas las patologías fueron determinadas como de origen común, e incluso como lo mencioné en mis alegatos respecto a la diabetes no hace parte de una

funciones tal como se observa en el dictamen de la junta nacional que obra en e l expedient e. incluso todas las patologías fueron determinadas como de origen común, e incluso como lo mencioné en mis alegatos respecto a la diabetes no hace parte de una enfermedad que se considere de alto costo.

Finalmente, tal como la propia Junta nacional de calificación invalidez así lo determinó la pérdida de capacidad laboral se generó 2 años posteriores a la finalización más tiempo a la finalización de contrato de trabajo, lo que da a entender que al momento en que se finalizó el contrato el demandante se encontraba ejerciendo sus funciones común y corriente , y finalmente ruego al despacho tener en cuenta tal como se manifestó en la contestación de la demanda que mi representada en efecto no tuvo conocimiento de ningún trámite o examen médico en el que se encontrara el demandante no obra esa prueba en el expediente al 5 de febrero de 2015 y tampoco así se acreditó en el expediente.

Bajo estas consideraciones y reitero teniendo en cuenta incluso las propias manifestaciones hechas por la Junta Nacional de Calificación de invalidez hizo un examen la historia clínica y ante la imposibilidad de mi representada de conocerla así como los correos electrónicos en los cuales el juez basa su decisión, incluyendo la apreciación de que el cargo del dema ndante aún se ejecuta en la compañía que represento aspecto que jamás fue objeto de litigio y respecto del cual jamás se aportó prueba documental que sustentara lo dicho, ruego a la H . Sala proceder a efectuar un análisis teniendo en cuenta las consideraciones que acabo de mencionar las cuales fueron de base11

para el juez de instancia de condenar a mi representada a las

a la H . Sala proceder a efectuar un análisis teniendo en cuenta las consideraciones que acabo de mencionar las cuales fueron de base11

para el juez de instancia de condenar a mi representada a las pretensiones de la demanda y en este sentido con las consideraciones expuestas se sirva revocar la sentencia proferida y en su lugar absolve r a mi representada de las pretensiones de la demanda ”.

El Juez de conocimiento, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. Recibido el expediente inicialmente por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fue asignado por reparto al despacho del Magist

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