TSDJ BOG SL - 11001-31-05-0054-2016-00098-01-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31-05-0054-2016-00098-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HENRY ARARAT CHÁVEZ contra COSA COLOMBIA S.A.S. – COSACOL S.A.S., TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. y PETRÓLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA EN LIQUIDACIÓN . Radicación No. 11001-31-05-0054-2016-00098-01.
Bogotá D. C. once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se conoce este proceso en atención a la medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo PCSJA22-11978 de 2022; se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados antes referidos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2000 con la demandada principal Cosacol S.A.S., siendo las demás
referidos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2000 con la demandada principal Cosacol S.A.S., siendo las demás demandadas responsables solidarias; que el último salario promedio devengado por el accionante fue de $20.000.000; que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y; que durante la relación laboral nunca fue afilia do al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales. Consecuencialmente, el accionante solicita que se condene solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $55.133.333 por concepto de indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos en el artículo 64 del CST; la suma de $4.900.000.000 por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social contemplada en el artículo 65 del CST; los intereses moratorios a partir del mes 24 sobre la indemnización por falta de pagoProceso Ordinario Laboral
Promovido por: Henry Ararat Chávez
Contra: COSACOL S.A.S. y otros.
Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST; los aportes a pensión dejados de realizar durante toda la relación laboral a la AFP Colpensiones; la indexación de las sumas solicitadas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que se vinculó con la sociedad demandada Cosacol S.A.S. a través de un “contrato de prestación de
costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que se vinculó con la sociedad demandada Cosacol S.A.S. a través de un “contrato de prestación de servicios profesionales en la asesoría integral, administrativa, contable, tributaria, auditoria (sic) y de sistemas en su condición de representante legal de la sociedad Organizar Asesores Integrales Ltda”; que este contrato se suscribió el 23 de octubre de 1995 y, a partir de esa fecha inició a prestar sus servicios personales en favor de la empresa contratante; que el objeto del contrato entre ambas sociedades (Cosacol y Organizar Asesores Integrales) se suscribió “exclusivamente frente al mantenimiento oleoducto La Belleza – Vasconia”; sin embargo, el accionante des empeñó sus funciones frente a otros temas como asesor de presidencia de la demandada principal y del grupo empresarial del cual hacen parte las demandadas “cobijado bajo la sombra de Cosacol, en una clara relación de subordinación” ; que el 16 de septiembre de 1997, el señor Fernando López Caballero, a través de memorando dirigido a todas las dependencias de Cosacol, creó el cargo de “contraloría general”; cargo en el cual fue nombrado, y continuó desempeñando las mismas funciones que venía realizando bajo l a subordinación y control de Fernando López y su esposa Mariela Ayala Mejía; indica que también desempeñó el cargo de asesor de presidencia con las funciones propias de “organizar, planear, desarrollar, ejecutar y controlar bajo la dependencia de los demandados, vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las
funciones propias de “organizar, planear, desarrollar, ejecutar y controlar bajo la dependencia de los demandados, vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las compañías y de los negocios en general, vigilar el impacto sobre los estados financieros en cualquier cambio en los principios contables y tributarios, asesorar a la pr esidencia, responder por las auditorías gerenciales, el reporte a la presidencia y vicepresidencia administrativa y financiera las comunicaciones técnicas y administrativas, todas originadas en las distintas dependencias directivas de la organización existente y, todas las dependencias debían remitir las comunicaciones con copia a la contraloría general”; que debía cumplir con sus funciones de forma personal, sin tener la posibilidad de delegarlas a alguien más; que trabajó directamente en las instalaciones de las demandadas cuyas oficinas eran contiguas y para las cuales cumplía en forma obligatoria con metas, auditorías y revisiones por más de 48 horas de trabajo semanal; que era un empleado de confianza y manejo dentro de la compañía y para la familia López Ayala; que devengó un salario de $20.000.000 cuyo pago se dividía de la siguiente manera: $6.000.000 a cargo de Cosacol y $14.000.000 a cargo de Talleres Petroleros de Colombia Ltda.; asegura que esta forma de pago fue adoptada con el objetivo de desdibujar la relación laboral que se ejecutaba con Cosacol; que nunca se afilió al sistema de seguridad social yProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 3
Promovido por: Henry Ararat Chávez
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 3 tampoco le fue exigida la afiliación o el pago de aportes. Asegura que el 10 de mayo de 1999 el chofer de la demandada principal elaboró una carta dirigida a la señora Mariela Ayala Mejía , en la que expone una serie de comen tarios desobligantes que, presuntamente, él habría lanzado frente a los dueños y socios de las demandadas; que posteriormente, el 12 de mayo del mismo año, respondió dicha carta aclarando la situación allí expuesta; sin embargo, afirma que se inició una persecución en su contra, pues “por órdenes estrictas” nadie de la compañía podía tener contacto con él, lo que conllevó a su despido sin justa causa en el mes de diciembre del año 2000. Explica que en el mes de febrero de 2001 se formuló una denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles de falsedad documental y apropiación de dinero, los cuales fundamentaron su despido; por último, ind ica que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, ni le fueron consignadas las cesantías en un fondo de cesantías (PDF 01).
3. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2016; mediante auto de fecha 14 de
abril de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la inadmitió concediendo un término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias
abril de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la inadmitió concediendo un término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias señaladas. Cumplido lo anterior, con auto del 5 de septiembre de 2016, el juzgado la admitió y ordenó notificar a l os demandados. L uego del haber realizado el trámite dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, sin que se lograra la notificación personal de las demandadas, previa solicitud de parte, el 1 de marzo de 201 8, el juzgado decretó su emplazamiento, designando para tal efecto curador ad litem, que se relevó del cargo en 3 oportunidades ; finalmente, se cumplió la notificación para todos los demandados a través de curador ad litem el 17 de septiembre de 2019 (PDF 03).
4. Los demandados, por intermedio de curador ad litem, contestaron la demanda el 1 de octubre de 2019 con oposición a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el demandante nunca tuvo vínculo laboral alguno con la demandada principal, pues de las pruebas aportadas se advierte que el contrato que vinculó a las partes fue de prestación de servicios. Frente a los hechos en que se soporta la demanda señaló que la mayoría no le constaban y que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del juicio; reconoció como cierto que el demandante se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios con Cosacol como quiera que así se evidencia de las pruebas aportadas. Propuso en su defensa como excepciones previas las de
dentro del juicio; reconoció como cierto que el demandante se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios con Cosacol como quiera que así se evidencia de las pruebas aportadas. Propuso en su defensa como excepciones previas las de i) inepta demanda por falta de cumplimiento en la forma y requisitos de la misma,Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 4 y la de ii) carencia de poder; y como excepciones de mérito las que denominó i) prescripción y, ii) compensación (PDF 03).
5. Con auto del 2 de marzo de 2020 se tuvo por contestada la demanda, y se convocó a las partes para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 27 de julio de 2020, fecha en la cual no se pudo realizar por causa de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. Con auto del 14 de mayo de 2021 se reprogramó la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS para el 2 de junio de 2021; en esta fecha se adelantaron todas las etapas consagradas en la norma mencionada y se convocó a las partes para el día 4 de junio del mismo año, en la que se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS; allí la parte accionante desistió de la demanda frente a la señora Mariela Ayala Mejía y también de la práctica de prueba testimonial en su totalidad, solicitudes a las cuales accedió el juez; se practicó el interrogatorio de parte al
del CPTSS; allí la parte accionante desistió de la demanda frente a la señora Mariela Ayala Mejía y también de la práctica de prueba testimonial en su totalidad, solicitudes a las cuales accedió el juez; se practicó el interrogatorio de parte al demandante, se cerró el debate probatorio, se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y, se pro firió la sentencia que puso fin a la primera instancia (Archivo 05).
6. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 4 de junio de 202 1, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a ninguna de las partes. Para adoptar esta decisión, luego de citar los artículos 22, 23, 24 del CST, y el artículo 53 de la Constitución Política, indicó que en el expediente reposan varios indicios y pruebas que demuestran que el demandante prestó sus servicios personales a través de una empresa familiar que él mismo constituyó denominada Organizar Asesores Integrales Ltda., la cual , entre otras actividades, se dedica a brindar “asesorías comerciales, financieras, contables, técnicas laborales, administrativas, tributarias, suministro de personal de oficina …” ; también resaltó que el propio demandante “manifestó haber creado todo un sistema integral llamado por sus siglas SIGUI, para efectivamente organizar la estructura contable de las empresas cliente” lo que indica que la actividad que realizaba “está dirigida a un ejercicio liberal, independiente y autónomo de su profesión como administrador de empresas, con su bagaje y conocimientos técnicos y especializados en materia tributaria”. Respecto de las pruebas testimoniales que se aportaron al expediente
realizaba “está dirigida a un ejercicio liberal, independiente y autónomo de su profesión como administrador de empresas, con su bagaje y conocimientos técnicos y especializados en materia tributaria”. Respecto de las pruebas testimoniales que se aportaron al expediente y que se recaudaron dentro de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el juez determinó que “no tienen el alcance que le quiere dar la part e demandante”, pues las declaraciones allí rendidas no son precisas, los apartes resaltados por la apoderada del accionante se encuentran descontextualizad os, además que las mismas se dieron dentro de un proceso de naturaleza penal, y lo cierto es que al valorarlas de forma conjunta se encuentra que todos los testigosProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 5 coinciden en que el accionante era un asesor de la junta directiva de la accionada, no un trabajador; se refirió también al documento denominado “memorando” para indicar que para una persona que presta servicios independientes, incluso bajo la modalidad “in house”, “no es extraño que requiera elementos precisamente de cómputo y el acceso rápido y eficiente a toda la documental para ejercer su labor de asesor”; estas pruebas, llevaron al juez a señalar que, si bien se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la presunción contemplada en el artículo 24 del CST fue desvirtuada por el interrogatorio de parte del propio demandante y las pruebas documentales aportadas. Por último, el juez indicó que la administración de justicia “no debe ser utilizada para tomar retaliaciones” , pues encuentra que entre la fecha de terminación
el interrogatorio de parte del propio demandante y las pruebas documentales aportadas. Por último, el juez indicó que la administración de justicia “no debe ser utilizada para tomar retaliaciones” , pues encuentra que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda transcurrieron más de 11 años y que, la accionada había adelantado una denuncia penal en contra del accionante años atrás; incluso rechazó la idea de admitir argumentos emotivos para acceder a las pretensiones , pues si bien es claro que el demandante no alcanzó el derecho pensional, no es posible, por esa sola circunstancia condenar a la demandada.
7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación; en este solicita se revoque totalmente la sentencia de la jueza sustentando su recurso de la siguiente manera: “En forma respetuosa me permito interponer recurso de apelación, no sin antes dejar sentado que es en cierta medida, inverosímil, que este tipo de acciones o la interpretación del despacho conduzca a que es un tipo de retaliación frente a un proceso penal que en forma soez e indiscriminada adelantó quien en su momento fungió como su empleador a través de un legítimo contrato realidad y que, en definitiva, haga el traslado de la carga de la prueba al demandante en la forma en que lo hace e incorpore pruebas en forma ya adicional dentro del fallo, tal es el certificado de existencia y representación de Organizar Asesores Integrales Ltda., la acción legal que es impetró se hizo en forma clara, contundente, pertinente y sin el ánimo de ocultar absolutamente ningún detalle de la forma como se desató la relación laboral entre Henry
Ltda., la acción legal que es impetró se hizo en forma clara, contundente, pertinente y sin el ánimo de ocultar absolutamente ningún detalle de la forma como se desató la relación laboral entre Henry Ararat Chávez y las demandadas, y adicional a ello, la forma como mutó un contrato de prestación de servicio en forma inicial a un legítimo contrato realidad subordinado entre las entidades demandadas y Henry Ararat Chávez. La interpretación normativa, la interpretación y el análi sis en conjunto del material probatorio presentado ante este despacho, si da los requisitos necesarios y esenciales de conformidad con la ley para demostrar la existencia de una relación laboral subordinada y la inversión de la carga de la prueba, la inversión de la responsabilidad y la de prestación de servicios a los cuales se les da una longevidad y una existencia en forma verbal, ilimitada, sin un objeto y desconociendo el verdadero contrato de prestación de servicios que se generó por una situación exclusiva con un objeto determinado y por una temporalidad específica, término este al cual Henry Ararat Chávez inició (sic.) este la existencia de este contrato laboral, en realidad con las entidades demandadas. Y además se cortó en los alegatos de conclusión, la forma y la interpretación debida que tenía que dársele a todas y cada una de las declaraciones rendidas, si bien es cierto, en un proceso penal, pero que dan cuentaProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 6 de la legítima existencia de este contrato laboral subordinado. La contratación por p restación de servicios se incorporó en la legislación nacional desde el Código Civil de 1870, de acuerdo, con
6 de la legítima existencia de este contrato laboral subordinado. La contratación por p restación de servicios se incorporó en la legislación nacional desde el Código Civil de 1870, de acuerdo, con algunos tratadistas, entre otros, Puentes González, desde su creación, se vislumbró como una modalidad de contrato que fue diseñado para desarroll ar una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe elemento de subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Huelga manifestar, el contrato de prestación de servicios no se generó con Henry Ararat Chávez el contrato de prestación de servicios se generó con Organizar Asesores Integrales Ltda. y se está invirtiendo así mismo la interpretación en la libertad de empresa, porque quiere decir l o anterior, que yo, como persona subordinada ante una empresa, no puedo tener constituida otra empresa siquiera de papel, desconociendo la realidad sobre las formalidades propias que en un momento determinado deben revestir la primacía, como lo es en el ca so de Henry Ararat Chávez con las entidades demandadas. Infortunadamente se hizo una interpretación a la inversa y en perjuicio de los derechos ciertos e indiscutibles de mi mandante frente a la real existencia del contrato de trabajo y se tergiversó la interpretación frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios con una relación laboral bajo el argumento baladí de ser una retaliación por la existencia de un proceso penal, situación que nada tiene que ver, de ser una retaliación, simpleme nte no se hace mención de la existencia de Organizar Asesores Integrales Ltda. y la forma como fue mutando la relación laboral, situación que en este momento, o durante el transcurso del proceso desde su génesis, no se hizo, se expuso claramente
Organizar Asesores Integrales Ltda. y la forma como fue mutando la relación laboral, situación que en este momento, o durante el transcurso del proceso desde su génesis, no se hizo, se expuso claramente y francamente, cómo fue que mutó ese contrato de prestación de servicios, que sí fue autónomo con una persona jurídica llamada Organizar Asesores Integrales Ltda. y de la cual Henry Ararat Chávez era representante legal, que fue con una vigencia temporal, con un objeto determinado, y que la forma de remuneración fue por honorarios, pero desafortunadamente se desconoció la forma y los términos como mutó esa relación laboral y que ampliamente se encuentra demostrado en el proceso, y es que las condiciones y los requisitos de un contrato laboral son diferentes a las de un contrato de prestación de servicios; la obligación en un contrato de prestación de servicios es de hacer algo específico más no asumir la carga tan impresionante que tenía Henry Ararat Chávez y que se e ncuentra demostrada con todos y cada uno de los memorandos, los oficios y todos los documentos que obran en el expediente, además de la posición que se le dio por parte de Fernando López Caballero, quien era en su época presidente de Cosa Colombia ltda., d ocumental incorporada legalmente debatida, legalmente dentro de juicio debatida, en la que se dice, pues primero que se le va a entregar inventarios físicos, equipos de cómputo y otro, permítame decirle la implementación de un sistema cualquiera que sea, n o va a requerir la existencia de 5, 6, 7 o 10 años para que una sola persona sea la que la ejecute, y además de eso asuma responsabilidades fiscales, asuma responsabilidades tributarias, tenga que responder y poner la cara en nombre y representación de una entidad como lo es Cosa Colombia; Henry Ararat
de eso asuma responsabilidades fiscales, asuma responsabilidades tributarias, tenga que responder y poner la cara en nombre y representación de una entidad como lo es Cosa Colombia; Henry Ararat Chávez nunca puso la cara ante la Fiscalía General de la Nación ante la Dian y ante otras entidades en nombre y representación de Organizar Asesores Integrales Ltda., porque de haber sido así, otro hubiera sido el sentido de la denuncia de no haber existido una legítima existencia de una relación subordinada la denuncia se hubiese gestado frente a quien obrara como representante legal de Organizar Asesores Integrales Ltda. y seguir el mismo juego de Cosacol de cambiar la razón social para desconocer las relaciones o los derechos o las obligaciones, mejor dicho que tiene como empresa.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: Henry Ararat Chávez
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Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 7 Entonces indebida si es la interpretación que se le da al abundante material probatorio e indebida, en mi sentir, resulta la inve rsión de la carga de la prueba efectuada por su despacho y en contra del trabajador, quien siempre ostenta una figura de indefensión o de, en un momento determinado, con menos fuerza con la cual puede contar una empresa y más de la envergadura que tiene Cosacol por su trayectoria en materia de contratación en Colombia y por los proyectos que ha ejecutado. Entonces, lamentablemente por la administración de Justicia se le está revictimizando y se le están vulnerando aún más sus derechos inciertos y discutibles, reitero, y es algo con lo cual me encuentro indignada, en cierta forma, en decir que esta acción laboral en la cual se pretende la adquisición de un derecho
aún más sus derechos inciertos y discutibles, reitero, y es algo con lo cual me encuentro indignada, en cierta forma, en decir que esta acción laboral en la cual se pretende la adquisición de un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión de una persona que lamentablemente fue arruinada por tomar, como lo dijo en el inicio de su declaración, que no fue tenido en cuenta el craso error y la crasa decisión de vincularse a trabajar con Cosacol, Fernando López Caballero y Mariela Ayala Mejía. En ese orden de ideas, la primacía de la realidad está siendo desconocida por supuestamente incumplir con una prueba que para el despacho hubiese sido más idónea, esta es la testimonial que proviene de personas que se encuentran inclusive aún vinculadas a Cosacol y al grupo empresarial y que pues difícilmente iban a poder ser conducidas a este despacho, pero cuyas declaraciones, si bien es cierto, se dieron en el ámbito de un proceso penal dan cuenta de la existencia de un contrato laboral y que en el análisis conjunto de las pruebas se da y que en uso del art ículo 53 de la Constitución Política, se constituye en contrato realidad en la medida en que se demostró subordinación, prestación personal de servicio y remuneración por el trabajo cumplido. En esas denuncias que se gestaron en contra del empleado Henry Ararat Chávez y no contra Organizar Asesores Integrales Ltda. en uso del contrato de prestación de servicios que dedujo el despacho se hizo, se determina o se trata de generar el vínculo laboral y así se hace, porque así lo concluye la misma Fiscalía y fue una parte que su Señoría manifestó “absténgase de leer porque ya se encuentra en el expediente”; ese punto en el que se dice que Henry
laboral y así se hace, porque así lo concluye la misma Fiscalía y fue una parte que su Señoría manifestó “absténgase de leer porque ya se encuentra en el expediente”; ese punto en el que se dice que Henry Ararat Chávez, y lo declarado por la misma Mariela Ayala Mejía se dice: “Juan Carlos Frías Bernal declara que, en la denu ncia, Henry Ararat Chávez es empleado de Cosacol lo mismo aduce el señor Rafael Cipagauta, y dicen en forma expresa que entró a trabajar desde el año 95, además de eso la Fiscalía realmente concluye que la relación laboral se generó directamente con las di rectivas de Cosacol y que se expone en forma concreta en la demanda y en ese momento se determina esa subordinación por parte de Henry Ararat Chávez, sí, su Señoría me permite 1 minuto para ubicar el aparte respectivo (…) bueno, no encontré esa parte, pero digamos que las declaraciones rendidas por todas y cada una de las personas en el proceso penal dan cuenta que Henry Ararat Chávez estaba bajo la subordinación y dependencia de los señores López Ayala, en general Cosacol y las entidades demandadas; se rat ifica su condición de Contralor, ¿es que cómo se va a decir que el contrato de prestación de servicios o se va a interpretar a la inversa, la existencia de un contrato de prestación de servicios realidad? Cuando el mismo Presidente lo nombró contralor y lo hizo saber a toda la gente de la de la empresa, cuando se le pagaban dineros para la prestación de sus servicios, tenía que hacerlo en el edificio Radisson, y qu e así da cuenta todo el material probatorio de la Fiscalía General de la Nación y además de eso, dice, entre otros, la señora Luz Aidé Castellanos Briceño, que el doctor Henry
en el edificio Radisson, y qu e así da cuenta todo el material probatorio de la Fiscalía General de la Nación y además de eso, dice, entre otros, la señora Luz Aidé Castellanos Briceño, que el doctor Henry dependía del doctor Fernando López, que era el representante legal de Cosacol; que no tenía vínculo con el consorcio Cosacol Hannover, que es una figura diferente, una cosa es el consorcio y otra cosa es la empresa Cosacol como tal, que es lo que pues en un momento determinado entiendo interpretó elProceso Ordinario Laboral
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Contra: COSACOL S.A.S. y otros.
Radicación No. 11001-31-05-005-2016-00098-01 8 despacho para llegar a la conclusión de que efectivamente se trató de un contrato de prestación de servicios y se desconocieron todas las pruebas presentadas frente a la existencia de esa subordinación, dependencia y los nombramientos que hizo efectivamente Cosacol. Entonces, no se valoró el interrogatorio de Henry Ararat Chávez cuando expone y dice y marca la diferencia; en el momento en que dice sí prestó su asesoría a través de Organizar Asesores Integrales Ltda. y en qué momento él pasa a ser parte de Cosacol; las razones por las cuales está demandando que no es una simple retaliación, no tiene ningún sentido decir que es una retaliación demorarse 6 años esperando ¿que se cumpla la retaliación, en qué sentido? Si la empresa Cosacol ha mutado “n” número de veces para defraudar no solo a Henry Ararat Chávez, sino a muchas otras personas en forma presunta lo dije, y es lo que se evidencia también en la Cámara de Comercio porque tiene “n” número de demandas y de situaciones por resolver, entonces lo que se pretende con esta demanda y que se encuentra ampliamente
es lo que se evidencia también en la Cámara de Comercio porque tiene “n” número de demandas y de situaciones por resolver, entonces lo que se pretende con esta demanda y que se encuentra ampliamente demostrado con la documental allegada es que Henry Ararat si ostentaba una relación de trabajo subordinada con Cosacol y con la familia López Ayala y las empresas demandadas en forma solidaria, se ratifica al analizar todos los documentos en conjunto, al escudriñar la realidad de la situación que se presentó, y no deducir la exi stencia de un contrato de prestación de servicios, porque así como lo hizo su Señoría yo también podría interpretar que sí hubo una relación laboral subordinada, porque reitero las denuncias y toda la persecución no se generó en contra de una persona juríd ica que manejaba la contabilidad o sus empleados, sino en forma exclusiva en contra de Henry Ararat Chávez y que lamentablemente lo llevó a esa situación. Y no es una cuestión de lástima su Señoría, no es una cuestión de lástima, es que desafortunadamente este es el juego al que acuden muchísimas empresas para desconocer los derechos laborales, y ¿por qué Henry Ararat Chávez, no pagó Seguridad Social? porque se supone que Cosacol lo hacía; y ¿por qué Henry Ararat no cumplió con esas contribuciones? porque se supone que Cosacol lo hacía; ¿por qué Henry Ararat Chávez no inició todas estas acciones antes del año 2000? porque lamentablemente se vio abocado a una serie de denuncias de carácter penal, donde le hicieron sendas acusaciones que no son ciertas, que así fue determinado por la Fiscalía General de la Nación que lo llevó a defenderse, inclusive hasta finales del año 2012, 2013 que
penal, donde le hicieron sendas acusaciones que no son ciertas, que así fue d