🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 11001-31-05-011-2024-00186-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-011-2024-00186-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA.

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (ACCIÓN DE REINTEGRO)

PROMOVIDO POR JAIRO JIMÉNEZ ENCISO contra INDEPENDENCE DRILLING S.A.

Radicación No. 11001-31-05-011-2024-00186-01.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por el J uzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SENTENCIA

El demandante Jairo Jiménez Enciso , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la demandada nates referida para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de SUPERVISOR MECANICO EN ENTRENAMIENTO o, a otro de igual o superior categoría y salario; al pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro; las prestaciones sociales con incidencia salarial, las cotizaciones en salud y pensiones y demás prestaciones legales y extralegales, desde su despido hasta su reintegro; la indexación sobre cada una de las anteriores condenas, desde el momento en que se caus aron hasta la fecha en que sean

legales y extralegales, desde su despido hasta su reintegro; la indexación sobre cada una de las anteriores condenas, desde el momento en que se caus aron hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas; y las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus peticiones, indica que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada a partir del 13 de febrero de 2024, mediante un contrato de trabajo a término fijo que tenía una duración hasta el 11 de agosto de 2024; que el cargo para el cual fue contratado fue el de SUPERVISOR MECANICO EN ENTRENAMIENTO; que devengaba la suma de $3.857340; que es el presidente de la subdirectiva Villanueva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PETROLERO Y SUS DERIVADOS, SINALTRACAS, como lo acredita la certificación del Ministerio el Trabajo de fecha 21 de2 marzo de 2024, donde informa que, conforme a la constancia de depósito número de registro 30 del 19 de septiembre de 2023 preside la junta directiva.

Refiere que INDEPENDENCE DRILLING S.A. tenía conocimiento de la condición de aforado desde antes de su vi nculación y por su puesto al momento de la comunicación de terminación del contrato de trabajo; que la empresa tenía conocimiento de que fungía como representante legal de SINALTRACAS porque el 16 de enero de 2024, el sindicato había presentado pliego de p eticiones y los diálogos iniciales de la negociación colectiva los sostuvo el demandante en su condición de presidente con la Doctora LINA FERNANDA TORRES PEÑA, en su calidad de apoderada general de la demandada.

presentado pliego de p eticiones y los diálogos iniciales de la negociación colectiva los sostuvo el demandante en su condición de presidente con la Doctora LINA FERNANDA TORRES PEÑA, en su calidad de apoderada general de la demandada.

Sostiene que e l 19 de enero de 2024, la do ctora LINA FERNANDA TORRES PEÑA, convocó a inicio de conversaciones para el 23 de enero de 2024 de manera virtual; que el 18 de febrero de 2024, a las 18:21, el señor JAIRO JIMÉNEZ ENCISO, utilizando la cuenta de correo electrónico sinaltracasvillanueva2019@gmail.com, asociada a su nombre, informó a la señora JISEL GALVIS LLANES, Analista de Nómina de la empresa, sobre su afiliación a la organización sindical y solicitó el descuento de la respectiva cuota sindical , y firmó el correo como presidente de la su bdirectiva de Villanueva de SINALTRACAS. Indica que desde agosto de 2024 y durante la vigencia del contrato de trabajo a término fijo mantuvo comunicación permanente con la Analista de Nómina de la empresa demandada, señora JISEL GALVIS LLANES, quien le comunicaba al sindicato los soportes de pago y la relación de personal asociado a SINALTRACAS.

La empresa no solicitó al juez laboral permiso para despedir al señor JAIRO JIMÉNEZ ENCISO, a pesar de que, a la fecha de la finalización unilateral del vínculo l aboral se encontraba aforado por la garantía de no ser despedido conforme a los artículos 405 y s.s. del C.S.T. y de la S.S. Señala que, según el Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo

encontraba aforado por la garantía de no ser despedido conforme a los artículos 405 y s.s. del C.S.T. y de la S.S. Señala que, según el Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo (FURAT), el 26 de febrero de 2024, aproximadamente a las 9:3 0 horas, transportaba un botellón de agua en su hombro izquierdo cuando se tropezó con un cable y se golpeó con la pasarela de la unidad básica en el hombro derecho. No existen testigos del evento. El accidente fue reportado el 27 de febrero de 2024 y los diagnósticos del fueron clasificados como M758 Otras Lesiones del Hombro, incluyendo bursitis subacromio subdeltoidea, tendinitis del supraespinoso y artrosis acromioclavicular con aparente osteofito subacromial. Estas lesiones se calificaron como no secuelas de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de febrero de 2024 y se presume que son de origen común de acuerdo con el dictamen emitido

por la ARL COLMENA SEGUROS.

Por todo lo anterior, señala que el despido sin justa causa efectuado por la empresa tuvo el objetivo encubierto de prescindir de un trabajador que, además de ser directivo sindical, presenta una discapacidad derivada de enfermedades que surgieron y/o detonaron a raíz del accidente laboral del 26 de febrero de 2024. Por último, refiere que e l 27 de junio de 2024, presentó reclamación laboral a la empresa demanda para que lo reintegraran debido a que3 estaba aforado con la garantía de no ser despido al momento de la terminación de su contrato, a través de correo electrónico enviado a las siguientes cuentas:

presentó reclamación laboral a la empresa demanda para que lo reintegraran debido a que3 estaba aforado con la garantía de no ser despido al momento de la terminación de su contrato, a través de correo electrónico enviado a las siguientes cuentas: lftorres@independence.com.co, notificaciones@independence.com.co y administracionpersonal@independence.com.co

Actuación procesal

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y notificó a la compañía INDEPENDENCE DRILLING S.A. y a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PETROLERO Y SUS DERIVADOS, SINALTRACAS y mediante auto del 12 de agosto de 2024 convocó a las par tes para el 22 de agosto de 2024 con el fin de que se contestara la demanda en audiencia.

Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en la audiencia del 22 de agosto de 2024, la cual se suspendió y continuó el 4 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas y se escuchó los apoderados de las partes en alegatos de co nclusión. La sentencia se profirió en audiencia del 11 de septiembre de 2024.

Sentencia de primera instancia

El juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR ilegal el despido efectuado sobre el trabajador JAIRO JIMÉNEZ ENCISO por parte de la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A el día 29 de abril de 2024 por haberlo realizado mientras este se encontraba gozando

“PRIMERO: DECLARAR ilegal el despido efectuado sobre el trabajador JAIRO JIMÉNEZ ENCISO por parte de la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A el día 29 de abril de 2024 por haberlo realizado mientras este se encontraba gozando del fuero sindical sin haber solicitado autorización previa del levantamiento de dicho fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A a reintegrar al señor JAIRO JIMÉNEZ ENCISO al cargo de supervisor mecánico en entrenamiento que venía ocupando para ese día 29 abril de 2024, reintegro que se ordenó entonces sin solución de continuidad, y se condena a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO JIMÉNEZ ENCISO todos los salarios, prestaciones sociales diferentes a las cesantías, como primas, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante ese tiempo, así como los aportes a la seguridad, a los sistemas de seguridad social integral en salud prevención de riesgos profesionales y parafiscales durante el periodo comprendido entre el 29 de abril del 2024 y la fecha en que se realice el reintegro efectivo del trabajador.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente de tres

SMLMV.”.

En lo que interesa para resolver el recurso de apelación, el juez señaló que la demostración del fuero sindical se pude realizar con la copia del certificado de inscripción o con la copia4 de la comunicación al empleador; de esta forma, refirió que la jurisprudencia ha planteado

del fuero sindical se pude realizar con la copia del certificado de inscripción o con la copia4 de la comunicación al empleador; de esta forma, refirió que la jurisprudencia ha planteado dos posibilidades, la primera es notificar al ministerio del trabajo o notificar al empleador, entendiendo que con la sola notificación al empleador se activa el fuero sindical dado que el ministerio está obligado a notificar al empleador. Consideró que el demandante gozaba del fuero sindical para el momento en que fue despedido por ser el presidente de la organización sindical SINALTRACAS desde el 19 de septiembre de 2023, lo que encontró acreditado con la certificación emitida por el grupo interno de trabajo – Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo.

Con lo anterior, consideró que en el presente asunto no era aplicable ninguna de las normas que establece la forma de notificación al empleador sobre la e xistencia del fuero sindical; pues consideró que para activar la protección de fuero sindical que se solicita, no se debía comunicar ninguna circunsta ncia por escrito al empleador, pues la comunicación se debe realizar únicamente para dar a conocer al empl eador la constitución del sindicato, la constitución de la junta directiva o un cambi o a la misma , circunstancias que no se presentaron durante la ejecución del contrato de trabajo del demandante.

Precisó que cuando el demandante empezó a trabajar, ya venía desempeñando el cargo de presidente de la organización sindical SINALTRACAS por lo tanto, la demandada ya tenía pleno conocimiento de la calidad del demandante en la organización sindical, pues p ara el momento de la contratación ya tenían algunos trabajadores af iliados a dicha organización

presidente de la organización sindical SINALTRACAS por lo tanto, la demandada ya tenía pleno conocimiento de la calidad del demandante en la organización sindical, pues p ara el momento de la contratación ya tenían algunos trabajadores af iliados a dicha organización sindical, como lo indicó la representante legal de la demandada y la testigo practicada. También indica que la organización sindical había presentado pliego de peticiones el cual se encontraba firmado por el demandante como presidente , y que habían tenido reuniones y conversaciones a través de correos electrónicos de forma previa a la contratación del demandante en su calidad como presidente de la organización sindical atrás mencionada, por lo tanto, a su juicio, el empleador tenía conocimiento previo a su contratación y no resultaba aceptable que el empleador indicara que no tenía certeza sobre su calidad de presidente de la organización sindical.

Recurso de Apelación

La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando, en términos generales , que el juez incurrió una contradicción al reconocer las normas del CST que establecen de forma clara la exigencia de una comunicación por escrito al empleador de la existencia de la junta directiva y de la calidad de aforado y de l íder sindical del demandante , para luego señalar que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto. Sostiene que, en el presente caso, no le era dable al juez realizar una interpretación de la norma (art. 363 del CST), pues lo que ocurrió aquí es que no se realizó una comunicación al empleador sobre el fuero del trabajador, por lo tanto, el mismo no le era oponible. Reitera que no tenía certeza sobre la calidad de líder sindical del5

se realizó una comunicación al empleador sobre el fuero del trabajador, por lo tanto, el mismo no le era oponible. Reitera que no tenía certeza sobre la calidad de líder sindical del5 trabajador, como quiera que únicamente comunicó su afiliación al sindicato, pero nunca se informó su calidad como presidente del mismo.

Actuaciones ante este Tribunal

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo, el expediente digital se recibió por reparto ante esta Corporación el 4 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera insta ncia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el actor, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 29 de abril de 2024, gozaba de la garantía de fuero sindical, y si como consecuencia del mismo se debe ordenar su reintegro en los términos solicitados en el escrito de la demanda.

Sea preciso advertir, en lo que interesa a la resolución del recurso, que se encuentra probado dentro del expediente y por tanto no es materia de discusión entre las partes que el señor Jairo Jiménez Enciso trabajó para la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de febrero de 2024 hasta el 29 de abril de 2024 en el cargo de supervisor mecánico

Jiménez Enciso trabajó para la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de febrero de 2024 hasta el 29 de abril de 2024 en el cargo de supervisor mecánico de entrenamiento. Tampoco se discute que el empleador dio por terminado el contrato sin justa causa mediante el pago de la indemnización por despido pues así se desprende de la carta de terminación aportada al expediente a folio 1 del archivo 04, así lo determinó el a quo y no fue punto de inconformidad por las partes al momento en que se notificó la sentencia de primera instancia.

Pues bien, planteada de esta forma la controversia, la Sala debe recordar que el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 de la Constitución nacional, así como en los convenios de la organización Internacional del Trabajo que conforman el bloque de constitucionalidad y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, que encuentra desarrollo legal en los artículos 405 y 406 del CST.

Prevé entonces el artículo 405 del CST que “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” ; y el artículo 406 ibídem establece quiénes gozan de esta protección especial, esto es, los fundadores del6 sindicato, los afiliados que ejercen labores de dirección en el mismo como miembros de Junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales, y de la comisión de reclamos, en los términos previstos en la referida disposición.

sindicato, los afiliados que ejercen labores de dirección en el mismo como miembros de Junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales, y de la comisión de reclamos, en los términos previstos en la referida disposición.

Desde un punto de vista teleológico, la finalidad de estas normas e s la protección de los trabajadores frente a represalias antisindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial. De esta forma, el fuero sindical es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º).

Con fundamento en lo anterior, el f uero sindical es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión del ejercicio de la actividad sindical y, por esa vía, se dil uya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero sindical sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias.

De igual manera, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del trabajo, de los cuales surge la obligación de comunicación o publi cidad de la constitución de los sindicatos y de los cambios que se realicen a los miembros de las Juntas directivas en los siguientes términos:

Sustantivo del trabajo, de los cuales surge la obligación de comunicación o publi cidad de la constitución de los sindicatos y de los cambios que se realicen a los miembros de las Juntas directivas en los siguientes términos:

“ARTICULO 363. NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comun icará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunic ación al empleador inmediatamente.”

“ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.” (resalta la Sala).

Estos dos artículos, han sido materia de diferentes pronunciamientos y elucubraciones jurisprudenciales por medio de las cuales se ha intentado explicar su interpretación y el verdadero alcance de la comunicación que en los mismos se prevé. El análisis adoptado por esta Sala es el desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-303 del 26 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y en la cual recopiló los7 diferentes pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la interpretación de estos artículos. En esta oportunidad, la Corte Constitucional realizó un análisis profundo, para establecer desde cuándo y frente a quiénes es oponible el Fuero Sindical de un trabajador; de

artículos. En esta oportunidad, la Corte Constitucional realizó un análisis profundo, para establecer desde cuándo y frente a quiénes es oponible el Fuero Sindical de un trabajador; de allí que, esta Salao adopta las siguientes conclusiones, que resultan muy pertinentes para el caso que ahora nos ocupa:

Luego de hacer mención a los artículos 363 y 371 de CST, la Corte recordó que en sentencia C-465 de 2008 se oc upó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los términos del art. 363 del C.S.T., so pena de que no surta ningún efecto hasta que ello ocurra.

A efectos de resolver tal cuestión la Corte presentó los siguientes argumentos: inició señalando (i) que atendiendo la remisión a lo previsto en el artículo 363 “los c ambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos no entrarán en vigor hasta que las organizaciones sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al inspector del trabajo” (resalta la Sala). Seguidamente sostuvo (ii) que dicha disposición “tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato ”. Según la Corte “la norma acusada persigue garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta

acusada persigue garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato” . Así las cosas, en esta oportunidad la Corte concluyó que “la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros”.

Ahora bien, si la notificación prevista en el artículo 363 C.S.T. es necesaria para que los cambios en la Junta Directiva tengan efectos frente al empleador, es necesario preguntarse cuándo comienzan a surtir dichos efectos. Para ello, la Corte precisó que tal cuestión tenía diferentes respuestas, de acuerdo con l os sujetos interesados en esas modificaciones en la Junta Directiva, y específicamente frente al empleador señaló:

“Oponibilidad frente al empleador y el Ministerio de Trabajo: Los cambios, tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.”

Con esto, la Corte desarrolló la siguiente argumentación: en primer lugar (i) precisó que “los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador ”. Seguidamente advirtió (ii) que en atención a que “por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación”. Para tal efecto entendió la Corte “que, desde la perspectiva del derecho8 constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación”.

la comunicación”. Para tal efecto entendió la Corte “que, desde la perspectiva del derecho8 constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación”.

Para el efecto (iii) también consideró que tal era la conclusión correcta puesto que “en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la oblig ación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes” al tiempo que “en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Lo que indica que, si es el Ministerio quien recibe la primera comunicación, para que el amparo del fuero sea oponible al empleador, éste debió recibir comunicación inmediata por parte del Ministerio o del sindicato, de lo contrario, si el empleador no conoce la cir cunstancia, no le es oponible. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 371 en el entendido de que:

“… la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”.

Con posterioridad, la Corte recordó lo analizado en la sentencia C-734 de 2008, en la cual se llegó a la siguiente conclusión:

“(…) la notificación prevista en la norma demandada , más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible

“(…) la notificación prevista en la norma demandada , más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados” (resalta la Sala).

De lo analizado hasta aquí, la Corte concluyó entonces que:

“… la comunicación prevista en el artículo 363 del C.S.T. hace exigible el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, y a que es a partir del conocimiento que este tenga de la constitución del sindicato, que quedan proscritas –sin justa causa calificada por la autoridad judicial - las conductas orientadas al retiro, desmejoramiento o traslado de los empleados aforados. Sin q ue exista el conocimiento del empleador de la existencia del sindicato o del fuero de los trabajadores fundadores o de los miembros de la junta directiva, no es posible que le sea oponible el fuero sindical.” (resalta la Sala).

Para la Corte, cuando el si ndicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga razonable para9 activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la norma, como se ha señalado, es g arantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas

activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la norma, como se ha señalado, es g arantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C -734 de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que el empleador conozca la existencia del sindicato y los aforados, permite hacerle exigible la garantía d e los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el fuero sindical. Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste co nozca acerca de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los miembros de su junta directiva, así como de cualquier modificación que sobre esta última se realice.

Finalmente, la Corte Constitucional señaló:

“La Sala considera, en síntesis, q ue una lectura armónica de las sentencias C -465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del

que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.” (resalta la Sala).

Con esto, el artículo 363 y el 371 del CST exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, siendo criterio unánime por parte de la Corte Constitucional la interpretación y el alcance de estos dos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, descendemos al caso concreto, en el cual se evidencia que reposa en el expediente una certificación expedida por el Coordinador del grupo interno de trabajo archivo sindical del 21 de marzo de 2024 en el que se indica que la organización sindical SINALTRACAS de primer grado y de industria cuenta con personería jurídica desde el 25 de julio de 2014 y la creación de la S ubdirectiva Villanu eva fue depositada el 19 de septiembre de 2023 en la que registró al señor Jairo Jiménez Enciso como presidente de la misma (fol.32 archivo 01).

También reposa en el expediente un c orreo de fecha 18 de febrero de 2024 en el que el demandante, en calidad de presidente de la SUBDIRECTIVA DEL SINDICATO SINALTRACAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA (CASANARE) informa lo siguiente:10

demandante, en calidad de presidente de la SUBDIRECTIVA DEL SINDICATO SINALTRACAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA (CASANARE) informa lo siguiente:10 “buenas tardes. envio copia de afiliación y descuento de cuota sindical de los trabajadores que laboran en la empresa, para que realice su respectivo descuento.

AGRADEZCO SU ATENCION PRESTADA”

Y también se aportó la carta de afiliación al sindicato de los señores Jairo Jiménez Enciso y Marlon Andrés Jiménez; en ambas aparece el sello del demandante como presidente de la subdirectiva del sindicato Sinaltracas.

Reposa igualmente una comunicación de feche 19 de enero de 2024 en don

Consultar sobre este documento ...