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TSDJ BOG SL - 11001-31-05-019-2022-00397-01-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-019-2022-00397-01-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Fuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Demandado: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES Radicación: 11001-31-05-019-2022-00397-01

Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Fuero Sindical RADICADO: 11001-31-05-019-2022-00397-01

DEMANDANTE: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES ASUNTO: Apelación Sentencia 24 de mayo de 2024

JUZGADO: Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Permiso para despedir

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, cinco (05) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY , GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 ,

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la part e DEMANDANTE contra la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - promovido por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES, con radicado No. 11001-31-05-019-2022-00397-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

1Páginas 1 a 31 Archivo 01 y 1 a 3 Archivo 10 del Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Demandado: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES Radicación: 11001-31-05-019-2022-00397-01

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El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. promotor de la acción, pretende se declare que la demandante se encuentra protegida por la garantía de fuera sindical y, que, incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión a la carta de terminación del 12 de agosto de 2022, en consecuencia, sea levantado el fuero sindical de la demandada como miembro

sindical y, que, incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión a la carta de terminación del 12 de agosto de 2022, en consecuencia, sea levantado el fuero sindical de la demandada como miembro de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical USEBYSF y se le conceda el permiso para despedirla; junto con la condena en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 5 de diciembre de 2012, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual la trabajadora desempeñó el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank. Que la accionada se encuentra afiliada a las organizaciones sindicales USEBYSF y UCOBANYSF. Que los días 22 de julio de 2021 y 22 de julio de 2022, fue notificada de la garantía foral que ostenta la demandada, por ser parte de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical USEBYSF en calidad de Tesorera.

Añadió que la demandada ha sido capacitada para el desarrollo de sus funciones, además, conoce el Reglamento Interno de Trabajo del banco, así como el manual MG1044 “Código General de Conducta”, los cuales, además, se encuentran cargados en la intranet corporativa de la entidad financiera a la que puede acceder fácilmente la accionada . Que el 23 de junio de 2022 la Gerencia de Prevención de Fraudes profirió el informe GPF 2020 343 022 22D, en el que se indicó que por virtud de la revisión del área de AGIR y Seguimiento Comercial, sobre el resultado de la campaña de se guros octubre-noviembre

Gerencia de Prevención de Fraudes profirió el informe GPF 2020 343 022 22D, en el que se indicó que por virtud de la revisión del área de AGIR y Seguimiento Comercial, sobre el resultado de la campaña de se guros octubre-noviembre de 2021, “se evidenciaron irregularidades en la apertura de dos (2) pólizas de una cliente, tales como alteración y montaje de firmas. De acuerdo con la investigación se confirmó que la persona responsable de tramitar irregularmente dos (2) pólizas de la cliente Luz Mila Ramírez es la señora Lady Paola Mejía Cifuentes, ejecutiva Personal Bank Oficina Gran Estación” . Que el 12 de julio de 2022, el banco citó a descargos a la accionada, convocando a las organizaciones sindicales a las que se encuentra a filiada, poniendo en conocimiento los hechos queFuero Sindical – Permiso para despedir

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constituyen faltas disciplinarias graves y entregando copia de las pruebas de los mismos.

Que el 19 de julio de 2022, se adelantó la diligencia de descargos a la demandada, quien presentó argumentos de defensa en la diligencia y estuvo acompañada por representantes de la organización sindical ANESFICOFP ; añadió que el 12 de agosto de 2022, luego de efectuarse el análisis respectivo

demandada, quien presentó argumentos de defensa en la diligencia y estuvo acompañada por representantes de la organización sindical ANESFICOFP ; añadió que el 12 de agosto de 2022, luego de efectuarse el análisis respectivo frente a los hechos endilgados, las pruebas obtenidas, los descargos rendidos, le fue informado a la demandada, por escrito, que su contrato de trabajo terminaría, al concluir que esta tramitó de forma irregular las pólizas de seguro No. 292488 y 292489, por cuanto ambas ostentan la misma firma , aspecto irregular que no es propio de un gesto gráfico y que permite inferir que los hechos señalados son producto de alteración y montaje, acotando que “su modus operandi el falsificador toma un modelo de rubrica y lo pega sobre los documentos a defraudar para que pasen co mo genuinos, modalidad a través de métodos electrónico (sic) de digitalización por escáner e impresora”.

Señaló que, por cuenta del trámite irregular de las pólizas en referencia, se devolvió a la cliente Luz Mila Ramírez la suma de $1.509.600; sumó a ello que, la demandada conoce el instructivo FT 1604 y lo ha utilizado en muchas oportunidades para la venta de pólizas de seguro, resaltando que el apartado noveno del mismo, dispone que la póliza debe ser firmada de puño y letra por el asegurado ; sin emb argo, las pólizas en discusión no fueron firmadas de puño y letra por la señora Luz Mila Ramírez , según estudio realizado por Incocrédito.

Añadió que en comunicado de fecha 12 de agosto de 2022, se informó a la accionada que se iniciaría proceso especia l de levantamiento de fuero

Incocrédito.

Añadió que en comunicado de fecha 12 de agosto de 2022, se informó a la accionada que se iniciaría proceso especia l de levantamiento de fuero sindical, de manera que su contrato se encuentra vigente y percibe su salario de forma normal. Además, dijo que las disposiciones contenidas en el formato FT1604 son de obligatorio cumplimiento para la convocada hasta la fecha, con ocasión a su cargo ; asimismo, que la pasiva recibió una comisión de $1.200.000 con ocasión a las pólizas tramitadas de manera irregular.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

En la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023, la demandada contestó el libelo y su reforma, por intermedio de su apoderado judicial, quien se opuso a la s pretensiones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical y el otorgamiento del permiso para despedir ; como argumentos de defensa, expuso, en síntesis, que en la campaña de venta de seguros realizada entre octubre y noviembre de 2021, la demandada ofreció un portafolio de seguros a la señora LUZ MILA RAMIREZ , con el cual le explicó de manera clar a y detallada, las coberturas, exclusiones, valor total del

realizada entre octubre y noviembre de 2021, la demandada ofreció un portafolio de seguros a la señora LUZ MILA RAMIREZ , con el cual le explicó de manera clar a y detallada, las coberturas, exclusiones, valor total del amparo, valor de la prima y forma de pago ; la cliente LUZ MILA RAMIRE Z, entendió y aceptó todas las particularidades de los productos ofrecidos y procedió el 24 de noviembre de 2022, a firmar de manera personal en la oficina gran estación de la ciudad de Bogotá en presencia de la demandada, totalmente diligenciados, 2 formatos de solicitud de seguros de vida, con anexo de documentación requerida.

Añadió que los formatos de solicitud de pólizas de segur os en versión digital firmados por la cliente LUZ MILA RAMIREZ, fueron enviados por la demandada, a un aplicativo digital conocido como Speedy, para su respectiva validación de documentos, acotando que los formularios de solicitud de pólizas de seguros, fueron debidamente aprobados por el área de acople, lo que dio lugar a la creación del certificado de pólizas de seguros con notificación personal al cliente por parte de la aseguradora SBS SEGUROS; además, luego de ser notificada de la adquisición de los seguros de vida, la cliente nunca presentó reclamación u objeción por suplantación personal, falsificación de firmas o mala venta por productos no adquiridos.

Advirtió que, el empleador demandante realizó devolución de primas de seguros, sin que la cliente lo solicitara y sin agotar el proced imiento previsto por la propia entidad, por medio del cual la devolución de primas causadas procede solo previa reclamación del cliente y una vez se ha llevado a cabo

seguros, sin que la cliente lo solicitara y sin agotar el proced imiento previsto por la propia entidad, por medio del cual la devolución de primas causadas procede solo previa reclamación del cliente y una vez se ha llevado a cabo

2 Archivo de Audio 11 del Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir

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procedimiento de desconocimiento de la firma , previa diligencia de reconocimiento llevada a cabo por el área encargada; aunado a que la demandada fue retirada del cargo desempeñado desde el 12 de julio de 2022, sin habérsele demostrado una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo, buena fe, prescripción y la innominada.

La organización UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO "USEBYSF", no compareció al proceso, pese a haber sido notificado de su existencia (páginas 69 a 74 Archivo 05 del ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante Sentencia del 24 de mayo de 2024 , no ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada y, como consecuencia de ello, no concedió el

El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante Sentencia del 24 de mayo de 2024 , no ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada y, como consecuencia de ello, no concedió el permiso al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A ., para dar por terminada la relación con la señora Lady Paola Mejía Cifuentes, dado que no se probó una justa causa; condenó en costas a la parte activa.

Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, en síntesis, que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, quien en sus alegatos de conclusión indicó que al no contarse con el documento original de las pólizas de seguros, para realizar el correspondiente peritaje, no se puede dar pleno valor probatorio al info rme rendido sobre las mismas, pues el medio idóneo para el análisis, corresponde al documento original que disminuye o mitiga posibilidades de error alegadas, sin desconocer que lo que se afecta es el grado de confiabilidad o convicción al momento de la va loración racional de una prueba.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Añadió que en el estudio técnico realizado por petición del Banco se advierte carta allegada por la cliente Luz Mila Ramíre z en el que solicitó

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Añadió que en el estudio técnico realizado por petición del Banco se advierte carta allegada por la cliente Luz Mila Ramíre z en el que solicitó cancelar los seguros de vida 292488 y 292489, por cu anto no deseaba continuar con los mismos por temas económicos, denotando que la cliente tenía pleno conocimiento de la existencia de las pólizas; a m ás que obra declaración juramentada de la cliente en mención, en la cual esta manifiesta que tomó y aceptó dos pólizas de vida con la aseguradora SBS Banco Itaú el 24 de noviembre de 2021 por un valor de $96.200 y $282.200 , asimismo , afirmó que conocía el contenido de las mismas y aceptó sus condiciones firmando de su puño y letra en cada una de ellas, en presencia de la ejecutiva de la Oficina de Gran Estación Banco Itaú, frente a lo cual no se presentó tacha por la parte convocante, desconocimiento o solicitud de ratificación.

En ese orden, dijo que conforme a lo demostrado en el proceso , es la voluntad de la señora Luz Mila Ramírez de obtener las pólizas de vida 292488 y 292489, en especial con la declaración referida, aunado a que José Antonio Camacho indicó que la cliente en referencia no presentó ninguna reclamación por fraude y que fue el banco quien decidió realizar la devolución del dinero a esta, sin tomar en consideración o preguntarle a la cliente, por lo que no puede alegarse ahora que se consolidó una afectación en contra de la entidad bancaria.

Concluyó que no existe la justa causa endilgada a la demandada por

esta, sin tomar en consideración o preguntarle a la cliente, por lo que no puede alegarse ahora que se consolidó una afectación en contra de la entidad bancaria.

Concluyó que no existe la justa causa endilgada a la demandada por parte del Banco para autorizar el levantamiento del fuero sindical y dársele por terminada la relación laboral a la convocada Lady Paola Mejía Cifuentes, pues aunque existe un dictamen pericial sobre la alteración de las firmas de la cliente en las pólizas de seguros, el mismo no ofrece una convicción suficiente y razonable para darle la razón a la parte actora, acotando que en garantía de los derechos constitucionales de la parte convocada ha de aplicarse el principio de indubio pro operario y favorabilidad en su caso particular.

RECURSO DE APELACIÓNFuero Sindical – Permiso para despedir

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La entidad bancaria DEMANDANT E presentó recurso de apelación y, como sustento de este, argumentó que el Juzgado de Conocimiento no hizo un estudio de los elementos de convicción que le permitieron a la entidad bancaria llegar a la conclusión que se adoptó en el proceso disciplinario seguido a la demandada, pues no le mereció mayor verificación el dictamen pericial adosado al proceso, en tanto que con él se allegaron los dos

bancaria llegar a la conclusión que se adoptó en el proceso disciplinario seguido a la demandada, pues no le mereció mayor verificación el dictamen pericial adosado al proceso, en tanto que con él se allegaron los dos documentos de las pólizas, frente a las cuales quedó establecido que hubo la invasión de “un cuerpo rubrico igual", es decir, conforme lo especificó el perito, se tomó “el cuerpo rubrico de una firma original ibdubitada” y se superpuso en una segunda firma. Añadió que no existe manera de que una persona haga dos firmas iguales, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta en el fallo de primer grado, en el que se omitió esta prueba, la cual denota que no fue la cliente, quien hizo la suscripción de la póliza del seguro de vida. Agregó que el Despacho efectuó una interpretación somera y no tuvo en cuenta los valores que se deben considerar al momento en que se desarrolla el negocio financiero, pues no se tomó en cuenta que la voluntad de una persona no puede ser suplantada al momento de tomar l a firma y superponerla en otro documento , ya que por cuenta de la confianza que envuelve el negocio financiero, la voluntad del cliente debe ser respetada. Señaló que la copia digitalizada de las pólizas dio fiel cuenta de lo que se pretendía verificar en este caso, esto es, que no se trataba de una falsificación de firma, sino de una reproducción de una firma original en un documento, de ahí que esos elementos de convicción con los contó el perito en ese momento permitieron corroborar ese montaje, lo cual no fue tenido en cuenta por el Despacho al momento de valorar la prueba, en tanto se limitó a darle la razón a la parte accionada, bajo el argumento de que no hubo acceso a los

permitieron corroborar ese montaje, lo cual no fue tenido en cuenta por el Despacho al momento de valorar la prueba, en tanto se limitó a darle la razón a la parte accionada, bajo el argumento de que no hubo acceso a los documentos originales, los cuales no existen, en la medida que quien los creó no permitirá acceder a los mismos, siendo ello un error frente a lo exigido a la entidad bancaria para demostrar la comisión de la falta. De otro lado, dijo que el Despacho hizo alusión a la sentencia SL2853 de 2023, decisión que al ser analizada, precisa que de existir una normaFuero Sindical – Permiso para despedir

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contentiva de una falta grave que esté redactada de manera oscura, es decir, que contenga una ambigüedad que deba ser interpretada, el juez deberá verificar o calificar la gravedad de la falta, lo cual no fue debidamente considerado por el Juzgado de Conocimiento, pues en este caso, en el RIT se pactó que si la póliza no se firma por parte del cliente, la misma no tiene validez y constituye la falta; siendo ello así, no se comparte la posición de la Juez a quo cuando consideró que fue la voluntad de la cliente mantener e sa póliza, siendo indiferente si la suscribió o no, en tanto que resulta equivocada la

y constituye la falta; siendo ello así, no se comparte la posición de la Juez a quo cuando consideró que fue la voluntad de la cliente mantener e sa póliza, siendo indiferente si la suscribió o no, en tanto que resulta equivocada la conclusión que adoptó, en el sentido de que la falta no fue grave y que no merecía una revisión especial el dictamen pericial. Adujo que más allá de la existencia de las pólizas en físico, la abducción que se hace de manera digitalizada, en nada obsta para que se pueda hacer la verificación de las firmas de la cliente, cuando lo que queda claro, conforme lo ha dicho la CSJ, es que al analizar el original o la reproducción escaneada, una misma firma no puede ocupar el mismo cuerpo rubrico, lo cual se puede ver, en la copia o con el original; de suerte que no se comprendió el alcance de la conducta que se estaba investigando, y por en de, no se verificó la gravedad de la falta, considerando que tuvo lugar en el sector bancario, la cual no fue solo cometida por la demandante, sino por varios asesores del Banco. Dijo que el Despacho no reparó en el hecho de que la conducta de la pasiva reportó un beneficio económico para esta, por manera que el hecho no solo contraría los valores que deben guiar el negocio financiero, sino que se da una malversación de las normas que orientan el trámite financiero para obtener un provecho en favor de sí, lo cual contrario a lo concluido por el Despacho, sí configura una falta grave. Agregó que en el presente caso, no hay lugar a dar aplicación al principio indubio por operario, en la medida que no hay dos normas en colisión, ni existe duda que le impidiera verificar a la falladora de primer grado la

Agregó que en el presente caso, no hay lugar a dar aplicación al principio indubio por operario, en la medida que no hay dos normas en colisión, ni existe duda que le impidiera verificar a la falladora de primer grado la comisión de la falta, máxime si el perito con suficiencia le dijo que una persona no puede firmar de la misma manera dos o tres do cumentos; por tanto, de haber hecho el Despacho una apreciación correcta del dictamen pericial, de las pruebas documentales que se aportaron y de entender el real alcance queFuero Sindical – Permiso para despedir

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tiene la sentencia SL2853 de 2023, debió concluir que el permiso para despedir a la trabajadora, debía ser otorgado.

PROBLEMA JURÍDICO

Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia, y el recurso de apelación propuesto por la parte activa, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada 3, el determinar si se encuentra demostrada por parte de la demandante la justa causa invocada, para proceder a levantar el fuero sindical, con el fin d e autorizar la terminación del contrato de trabajo de la accionada

la alzada 3, el determinar si se encuentra demostrada por parte de la demandante la justa causa invocada, para proceder a levantar el fuero sindical, con el fin d e autorizar la terminación del contrato de trabajo de la accionada Lady Paola Mejía Cifuentes.

CONSIDERACIONES

Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1. Que LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES, fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de diciembre de 2012 por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en virtud del cual desempeña como último cargo, el de Subgerente Comercial Personal Bank I, conforme al contrato de trabajo y a la contestación de la demanda (Archivo 01 carpeta “AnexosDemanda” del ED); 2. Que e s de conocimiento de la parte activa la creación de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO “USEBYSF”, toda vez que desde el libelo genitor así lo reconoce, al referir en tal texto, que es parte sindical de dicha organización, por lo que se advierte n cumplidos los parámetros del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (página 1 Archivo 01 del ED). 3. Que la demandada cuenta con la garantía de fuero sindical conforme a lo aceptado por las partes, amén que, en comunicación del 25 de julio de 2022 se informó a la entidad bancaria accionante por parte de la Presidente de “USEBYSF”, que la señora Lady Paola Mejía Cifuentes ,

3 Artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Fuero Sindical – Permiso para despedir

de la Presidente de “USEBYSF”, que la señora Lady Paola Mejía Cifuentes ,

3 Artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Fuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Demandado: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES Radicación: 11001-31-05-019-2022-00397-01

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fue designada como Tesorera de la Junta Directiva de la referida organización sindical (Página 05 Archivo “AnexosDemanda” del ED).

A efectos de resolver el problema jurídico planteado , sea lo primero señalar que la pro tección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma importancia en el desarro llo del vínculo laboral, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.

El artículo 53 de la Constitución Política, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba a plicarse en consonancia con el C onvenio sobre la libertad sindical y la p rotección del derecho de sindicación No. 87 de la OIT,

que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba a plicarse en consonancia con el C onvenio sobre la libertad sindical y la p rotección del derecho de sindicación No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 (Ley 26/76) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva No. 98, ratificado el mismo día, mes y año a través de la Ley 27/ 76. El primero, tiene como objetivo proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos, en tanto que el segundo, tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.

De antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.4

4 Sala Plena, sentencia del 4 de mayo de 1989Fuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Demandado: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES

4 Sala Plena, sentencia del 4 de mayo de 1989Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Demandado: LADY PAOLA MEJÍA CIFUENTES Radicación: 11001-31-05-019-2022-00397-01

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Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -567 de 2000, expuso que el reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, por lo que modificó sustancialmente la norma, tanto a nivel conceptual como procedimental, en el sentido de eliminar trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos, por lo que se debe entender, que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho, sin que sea necesaria la autorización de autoridad alguna. Sin embargo, para el ejercicio efectivo del derecho si requiere de la inscripción en el regist ro sindical para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

Ahora, el artículo 405 del C.S.T., prevé que la garantía del fuero sindical se traduce en la estabilidad laboral de que: “gozan algunos trabajadores de no

que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

Ahora, el artículo 405 del C.S.T., prevé que la garantía del fuero sindical se traduce en la estabilidad laboral de que: “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipi o distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Según el artículo 406 del mismo compendio normativo, están amparados por el fuero sindical, en lo que interesa al presente caso: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más…”

Por su parte, el artículo 407 ibidem, dispone en su numeral 2° que:

“2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para

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