TSDJ BOG SL - 11001-31-05-029-2021-00309-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31-05-029-2021-00309-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 1
Demandante: Libardo Silva Cadena
Demandada: Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones.
Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma sentencia Radicado: 11001-31-05-029-2021-00309-01 029 2021 00309 01
En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Marceliano Chávez Ávila, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por Libardo Silva Cadena en contra de aquella administradora.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONESRadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 2
El señor Libardo Silva Cadena accionó contra Colpensiones con el fin de obtener el
Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 2
El señor Libardo Silva Cadena accionó contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Gerardo Vaca ocurrido el 17 de enero de 2020, y el pago del retroactivo pensional desde esa fecha, debidamente indexado y de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho del proceso.
1.2. HECHOS
En sustento de sus pretensiones el señor Silva Cadena indicó que tenía una constituida con el señor Gerardo Vaca una unión marital de hecho la cual permaneció hasta e l 16 de enero de 2020 cuando éste falleció; en razón a que su compañero gozaba de una pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le había reconocido mediante Resolución N.º 005791 del 22 de junio de 1995, el hoy accionante, el 27 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la administradora la negó mediante resolución SUB 282486 del 30 de diciembre de 2020 , decisión que sería confirmada en Resoluciones SUB 33434 del 11 de febrero de 2021 y la DPV 1092 del 19 de febrero de 2021, que resolvieron los recursos en sede administrativa.
La demanda fue admitida por auto calendado octubre 12 de 202 1 contra Colpensiones, ordenándose su notificación y traslado de la misma a la parte opositora y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demanda fue admitida por auto calendado octubre 12 de 202 1 contra Colpensiones, ordenándose su notificación y traslado de la misma a la parte opositora y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA
Colpensiones en su contestación refutó todas las pretensiones, manifestó que producto de la investigación administrativa que realizó, no se demostró la convivencia real entre el demandante y el pensionado fallecido ; para restar vigor a las pretensiones p ropuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación,Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 3
imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, (…) a reconocer y la pensión de sobreviviente a favor del demandante LIBARDO SILVA CADENA, en calidad de compañero permanente del causante GERARDO VACA, a partir del 16 de enero de 2020, en cuantí a inicial correspondiente al salario mínimo legal, que corresponde a $877.803 con los respectivos incrementos anuales que determine el Gobierno Nacional.
CADENA, en calidad de compañero permanente del causante GERARDO VACA, a partir del 16 de enero de 2020, en cuantí a inicial correspondiente al salario mínimo legal, que corresponde a $877.803 con los respectivos incrementos anuales que determine el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, (...) a pagar a favor de l demandante LIBARDO SILVA CADENA, el retroactivo causado desde el 16 de enero de 2020 de manera indexada y hasta la fecha en que sea incluido en nómina.
TERCERO: ABSOLVER al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del resto de pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas a la suma de $ 3.000.000 incluyendo las agencias en derecho
(…)
Se planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a la pensión reclamada por el fallecimiento del señor Gerardo Parra, llegando a la conclusión de que, sí se encuentran cumplidos los requisitos para ser acreedor de la prestación, y expuso:
Así es que encuentra el despacho, que la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer la pensión a l aquí demandante se fundamenta en la investigación administrativa que en su momento ejerció Colpensiones al considerar que no se había logrado establecer los extremos de la convivencia y la convivencia, es decir, no se cumplió con el requisito de ley y que establece un término de convivencia en el caso de los pensionados de 5 años. Dice lo siguiente Colpensiones: Que se realizó la investigación administrativa para establecer los extremos de convivencia entre el causante y el
de convivencia en el caso de los pensionados de 5 años. Dice lo siguiente Colpensiones: Que se realizó la investigación administrativa para establecer los extremos de convivencia entre el causante y el solicitante, arrojando como resultado “No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Libardo Silva Cadena, una vez ana lizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa, de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Gerardo Vaca y el señor Libardo Silva Cadena hubieran convivido en unión marital de hecho desde el año 1969 y no aportó fecha exacta hasta el 16 de enero del año 20 20, fecha en que muere el causante debido a uno de los familiares, corrobora la unión sentimental , m ás no la convivencia en unión marital de hecho, en las labores de campo se relacionan las partes en una convivencia bajo techo como amigos. Uno de los vecinos indicó que cadaRadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 4
uno tenía su cuarto, no se aportaron más familiares directos del causante que confirmarán la versión aportada por el solicitante, por lo tanto, no es posible acreditar la presente investigación administrativa” es decir, como ya lo manifestamos, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a juicio de Colpensiones, en virtud de que no se cumplió con ese requisito de convivencia. (…)
100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a juicio de Colpensiones, en virtud de que no se cumplió con ese requisito de convivencia. (…) Previamente analizar las pruebas, p ues deberemos referirnos a lo que la jurisprudencia ha determinado como una convivencia real y efectiva en el caso de las parejas que pretenden el reconocimiento de la pensión. Es así como en sentencia SL 1399 de 2018 se afirmó lo siguiente : “ Según la disp osición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los compañeros o compañeras permanentes, como de los cónyuges. Por convivencia, ha entendido la Corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de real izar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte de los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, causales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no entiendan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. (…) Digamos en esos momentos bien, complicados, bien difíciles de la enfermedad, pues efectivamente se
pasajeros, causales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no entiendan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. (…) Digamos en esos momentos bien, complicados, bien difíciles de la enfermedad, pues efectivamente se comportaba como su pareja, solidaria , amorosa, que le brindaba ese cuidado y que eso es lo que realmente digamos caracteriza esa convivencia, es decir, que para este despacho no existe duda alguna en cuanto a que no fueran compañeros permanentes y que esa convivencia pues se dio efectivamente desde el año que dice el señor Libardo, desde el año 62, independientemente que al principio tenía que convivir en diversas habitaciones por las circunstancias, como ya señalamos, sociales y familiares de esta sociedad, que todos, pues ya conocemos cómo era y cómo ha venido evolucionando ese trato igualitario, pero si descartáramos que en ese interregno de tiempo del 62 al 85, no hubo una convivencia por convivir en habitaciones diferentes, pues lo cierto es que el año 85, hasta el año 2000 (sic), ellos vivían como pareja en un apartamento donde esporádicamente eran visitados por sus familiares que dan cuenta, pues también de esa convivencia, según los amigos y la misma señora Ruth Mildred conocían la condición de sus familiares y de todas maneras desarrollaron esa convivencia hasta el año 2000(sic), es decir, por un tiempo muy superior a los 5 años.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación parcial frente a la decisión emitida por la Juez en cuanto a la condena en costas, fundamentado en lo siguiente:
II. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación parcial frente a la decisión emitida por la Juez en cuanto a la condena en costas, fundamentado en lo siguiente:
En atención a lo resuelto interpongo recurso de apelación en lo correspondiente a la condena en costas, en tanto las actuaciones desplegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones ha estado sujeto al ordenamiento jurídico y a los elementos de juicio que en su momento se tuvieron para resolver la solicitud del señor Libardo. Por esta razón , se les solicita a los magistrados revocar dicha decisión, ya que la entidad que represento actuó de buena fe , en base a los elementos fácticos y jurídicos que tenía en su momento y en cumplimiento del orden legal. Situación que lleva a la imposibilidad o la posibilidad de no ser condenada en costas , en base al artículo 365 del Código General del Proceso, igualment e aplicable al procedimiento laboral, atendiendo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, facultando al juez para condenar o no en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta las consideraciones de la conducta asumida por estas.Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 5
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante solicita que se emita decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y que además dentro de las fa cultades de ultra y extra petita, se adicione la sentencia, ordenando el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley
La parte demandante solicita que se emita decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y que además dentro de las fa cultades de ultra y extra petita, se adicione la sentencia, ordenando el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, dado que Colpensiones tenía dos meses para resolver la petición y habiendo transcurrido más de 30 meses, la Admin istradora no realizó el reconocimiento, omitiendo los plazos establecidos para ello.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 6 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la misma entidad.
Sobre el alcance del recurso, deberá la Sala establecer como primera medida, que no es dable acoger la solicitud de la parte actora esbozada en sus alegatos de conclusión respecto a la adición de la sentencia, dado que la Juez emitió su juicio sobre este punto de litigio, además , no es esta la oportunidad pertinente para ello, ya que pudo solicitarse al momento de ser notificada de la decisión recurrida, para que la despachadora de primera instancia se pronunciara sobre ello, sin embargo, no lo hizo así y se mo stró conforme con la providencia emitida.
4.2. PROBLEMA JURÍDICORadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 6
emitida.
4.2. PROBLEMA JURÍDICORadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 6
Esta Sala analizará, en sede de apelación si hay lugar o no a la condena en costas emitida contra la vencida en el proceso, esto es, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En consulta analizará íntegramente el fallo.
4.3. DE LA CONDENA EN COSTAS
La censura reprocha la condena en costas que le impuso la primera instancia, toda vez que, «la entidad actuó de buena fe, en base a los elementos fácticos y jurídicos que tenía en su momento y en cumplimiento del orden legal», por lo que la Sala en este momento se pregunta si es viable acceder a lo pretendido, y la respuesta será desfavorable por las razones que pasan a exponerse.
El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógico según lo autoriza el artículo 145 del CPTSS, sobre la condena en costas, norma lo siguiente:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuel va de manera desfavorable un incidente, la
los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuel va de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
Según la disposición citada, la condena en costas busca resarcir no solo los gastos judiciales a los que se vio avocados a asumir la parte reclamante, sino también las agencias en derecho, para recompensar en todos los g astos de apoderamiento, por la gestión de la defensa de la parte vencedora en el litigio. Al respecto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 3121 de 2021, señaló:Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 7
El concepto de este gravamen incluye no solo los gasto s en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino un también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso o, como en el examine quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En el sub-lite resultó vencida la demandante y su contraparte, Colpensiones formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas.
el recurso de casación. En el sub-lite resultó vencida la demandante y su contraparte, Colpensiones formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas. Para dar respuesta a la afirmación de que en otras oportunidades se ha eximido de esta condena en los trámites donde se casa la decisión y no se impone costas a la parte demandada, habrá de decirse que, lógicamente, si el reclamo prospera no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, tampoco es cierto que la suma fijada sea exorbitante o que desconozca los límites del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, puesto que este establece, frente a los recursos extraordinarios, como tarifa para las agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV. En el presente año el SMLMV asciende a $908.526 y los 20 SMLMV a $18.170.520, por lo que la suma de $4.400.000 imputada como agencias en derecho, se ajusta a las previsiones de dicha disposición. Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evi dente que ocurrió, dado que, como atrás se dijo, hubo réplica (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte), por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida.
Revisadas las circunstancias particulares de este litigio, advertimos que primigeniamente el actor intentó el reconocimiento del beneficio prestacional por vía administrativa, lo que generó tres respuestas desfavorables de la entidad demandada , y le obligó a poner en marcha el
Revisadas las circunstancias particulares de este litigio, advertimos que primigeniamente el actor intentó el reconocimiento del beneficio prestacional por vía administrativa, lo que generó tres respuestas desfavorables de la entidad demandada , y le obligó a poner en marcha el aparato jurisdiccional con miras a lograr el reconocimiento de la pensión de su compañero fallecido.
Precisamente, por esa negativa la parte demandante, se vio obligada a asumir unos costos adicionales por concepto de gastos judiciales y de apoderamiento que, objetivamente debe sufragar la parte vencida, sin que puedan escudarse en un actuar provisto de buena fe o que la decisión tomada se dio por los resultados de una aparente investigación administrativa, por lo que, lo determinante en este caso es q ue la decisión judicial adversa a la recurrente tuvo sustento en las pruebas que permitieron establecer la existencia del derecho del señor Silva Cadena, y por lo tanto, Colpensiones, deberá asumir la condena en costas.
Finalmente debe recordarse que desde la sentencia C -336 de 2008, la Corte Constitucional entendió que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada debidamente, cuando uno de ellosRadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 8
fallezca, en ese entendido, la administradora demandada no podía acudir a patrones estereotipados reiterando criterios de desigualdad y de discriminación que están proscritos en nuestro ordenamiento, de ese modo el llamado que la guard iana de la constitución ha hecho
estereotipados reiterando criterios de desigualdad y de discriminación que están proscritos en nuestro ordenamiento, de ese modo el llamado que la guard iana de la constitución ha hecho a adoptar decisiones con enfoque de género por ejemplo en la sentencia de tutela T -401 de 2021, no está dirigido exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales sino también a las administrativas, pues así se expuso en sentencias como la T-051 de 2010, T-151 de 2014 y T126 de 2022, por citar algunas.
4.4. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El juzgado fundamentó su decisión en que encontró acreditada la convivencia entre los señores Libardo Silva Cadena y Gerardo Vaca, durante más de cinco años y hasta el deceso de este último, la cual no era esporádica sino continua y pública, conforme se informó por los testigos María Elsa Rodríguez, Ruth Mildred Benavidez Vargas y José Libardo Moreno.
En sede de consulta, corresponde a esta Sala dilucidar si para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma para definir el derecho pensional vigente a l a fecha del deceso del pensionado, para el caso, 16 de enero de 2020. Dicha preceptiva estipula como beneficiarios:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 9
Antes de continuar el análisis, c onviene recordar que en nuestro país no se cercena la posibilidad de otorgar una pensión de sobrevivientes a una pareja del mismo sexo, en sentencia T-176/2022, la Corte Constitucional consideró que:
45. Ahora bien, con respecto a la sustitución pensio nal o a la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la Sala Plena de esta corporación se pronunció en la sentencia C -336 de 2008. En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “cónyuge”, “compañera permanente” y “compañero permanente” contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sente ncia C -521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.
también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sente ncia C -521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.
46. Para llegar a esa conclusión, la Corte indicó que, de cara a los mandatos contenidos en la Constitución, “no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”. Asimismo, expresó que la existencia de este trato discriminatorio ocasionaba l a existencia de un déficit de protección en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, “la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”.
47. En conclusión, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 19 93 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 19 93 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
Así, no existe duda respecto a la causación del derecho, al ser el fallecido pensionado por vejez (Resolución N.º 005791 del 22 de junio de 1995, ), queda por establecer el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, cuya acreditación es obligatoria cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL1730 del 3 de junio del año 2020, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige ese tiempo mínimo de convivencia.
La jurisprudencia especializada frente a la convivencia, ha entendido que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicaciónRadicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 10
24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de soc orro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576 –2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para dete rminar quiénes tienen la calidad de
explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para dete rminar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos:
“Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la v aloración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacionaly conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial.
En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial.
En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto .
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaci ones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria... “
Por supuesto, el elemento de la convivencia debe ser analizado en cada caso en concreto, en efecto en este proceso las declaraciones de los testigos resultaron coincidentes con lo afirmado por el demandante quien en su interrogatorio explicó las razones por las cuales, a pesar de haberse conocido en 1961, eran discretos en sus comportamientos debido a la época que se vivía y al respeto por las convenciones sociales.
Vivía en Palmira -Valle, nos conocimos en una reunión de unos amigos en 1961. Nos hicimos buenos amigos y comenzamos a convivir, yo tenía como aproximada 20 años, él me lleva 7 años. Y si no comenzamos a hacer vida, nos portamos bien, nos ayudamos mutuamente, trabajamos. Yo con el ICA,Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones
comenzamos a hacer vida, nos portamos bien, nos ayudamos mutuamente, trabajamos. Yo con el ICA,Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 11
el Palmira, él en la Placeman de Pal