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TSDJ BOG SL - 11001-31-05-031-2021-00510-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-031-2021-00510-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 1

DEMANDANTE: Carlos Gilberto Rocha Bernal.

DEMANDADO: Promotora de Café Colombia SA (Juan Valdez Café)

TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral

DECISIÓN: Confirma sentencia.

Radicado 11001-31-05-031-2021-00510-01 11001310503120210051001

En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta , frente a la decisión adoptada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Carlos Gilberto Rocha Bernal en contra de Promotora de Café Colombia SA.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

I. ANTECEDENTES:

1.1 PRETENSIONES.

Carlos Gilberto Rocha Bernal accionó contra Promotora de Café Colombia SA , en procura de que se declare que el empleador demandado terminó su contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa . En consecuencia, pide que se le reconozca y pague la indemnización por despido injustificado.

1.2 HECHOS.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 2

pague la indemnización por despido injustificado.

1.2 HECHOS.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 2

Como fundamento de las pretensio nes aseveró que , inició lab ores en la compañía demandada el 8 de abril de 2008, y durante su estancia en la empresa tuvo diferentes ascensos, el último al cargo de supervisor de operaciones. Señal ó que, el día 24 de febrero de 2020, fue citado , escuchado en diligencia de descargos y despedido. En su defensa aseguró que no ejerció actos para favorecer al señor John Jairo Ávila Caballero.

1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada se opuso a las pretensiones, afirmó que el contrato de trabajo inició el 10 de abril de 2008; explicó que la cita ción a descargos cumplió con las reglas del debido proceso disciplinario, y de lo explicado en esa diligencia, se dio por terminado el vínculo laboral. Para enervar las súplicas formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación , buena fe, prescripción, compensación y observancia del debido proceso.

1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda, realizando una valoración de las pruebas arrimadas al proceso, para concluir que, sí e xistió un conflicto de intereses, además que en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento Interno de

una valoración de las pruebas arrimadas al proceso, para concluir que, sí e xistió un conflicto de intereses, además que en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento Interno de Trabajo aportado como prueba , aparece acreditado que la circunstancia imputada al trabajador consistente en recibir, a través de Efecty, un giro del proveedor John Jairo Ávila por valor de $350.000 pesos, es reprochable desde todo punto de vista y está consagrada como justa causa de despido.

II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Transcurrido el término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 3

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.

3.3. DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Nuestra legislación laboral faculta al empleador a dar por terminado de manera unilateral la relación laboral por una justa causa enlistada en el artículo 62 del CST, siempre y cuando constituya una falta calificada como grave en el contrato de trabajo, reglamento interno del trabajo o en la convención colectiva. En ese escenario jurídico, el precedente reiterado y pacífico de la Sala de Casación Laboral ha conside rado que en esos casos se le traslada la carga de la prueba a la demandada, a quien le incumbe demostrar las

reiterado y pacífico de la Sala de Casación Laboral ha conside rado que en esos casos se le traslada la carga de la prueba a la demandada, a quien le incumbe demostrar las justas causas aducidas, en razón de que la carta de despido por sí sola no demuestra la existencia de los hechos que se le endilgan al trabajador, sino que debe valorarse de manera conjunta con otros elementos probatorios que acrediten la existencia de los hechos, como en la sentencia CSJ SL4547 de 2018, donde se expuso:

No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahuc io –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral , es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.

Al respecto ha dicho la Corte:

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la

Al respecto ha dicho la Corte:

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del e mpleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos. (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535).

No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación.”

A su vez, el órgano de cierre, en reciente pronunciamiento advirtió que el operador judicial puede eventualmente calificar la gravedad de una falta, cuando está seaRdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 4 genérica, y no se encuentre determinada con precisión o esta sea ambigua. Así lo estableció en sentencia SL-2897 de 2023, donde señalo:

Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el

genérica, y no se encuentre determinada con precisión o esta sea ambigua. Así lo estableció en sentencia SL-2897 de 2023, donde señalo:

Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria d e la gravedad o no de esa falta.

No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas -, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo pers uadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de

partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica dec isión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circu nstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

La demandada a través de su dirección de Gestión Humana de Procafecol SA, una vez escuchó al actor en descargos, emitió, el 24 de febrero de 2020, la carta de terminación laboral en la que le comunicó su decisión, exponiendo los supuestos de hecho y el análisis de las pruebas recaudadas, en los siguientes términos:

La presente tiene por objeto comunicar a usted que PROCAFECOL SA, después de un cuidadoso proceso de investigación y de h aberla escuchado en diligencia de descargos, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del día 24 de febrero de 2020. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del día 24 de febrero de 2020. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS

1. El haber recibido por parte del proveedor John Jairo Ávila un giro realizado a través de Efecty por valor de $350.000, situación que fue conocida po r compañía a través de una denuncia anónima realizada al Comité de Ética.

2. Esta conducta sumada a su rol como administrador del proveedor John Jairo Ávila constituye un claro incumplimiento a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarios, debido a que se evidencia un favorecimiento al mismo, lo cual se ratifica con las gestiones realizadas para que este fuera el proveedor de los servicios requeridos para las mejoras locativas realizadas en la TJV de Bocagrande en el año 2019.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 5

Los hechos anteriormente señalados fueron puestos a su consideración en citación a descargos y diligencias de descargos realizada el 24 de febrero de 2020. PRUEBAS La decisión de terminación del contrato se tomó con base en sus declaraciones dentro de la diligencia de descargos practicada y las demás pruebas que obran dentro del expediente y que usted tuvo la oportunidad de conocer. DECISIÓN Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el pres ente caso se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos investigados, sus declaraciones dentro

suficientes para indicar que en el pres ente caso se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos investigados, sus declaraciones dentro de la diligencia de descargos y las pruebas con las que se cuenta se evidenci a una clara transgresión de las obligaciones y prohibiciones impuestas a usted como colaborador de la compañía dentro del Reglamento Interno de Trabajo, su contrato y demás disposiciones internas. De las pruebas recolectadas se evidencio que usted incumpl ió de manera grave las disposiciones establecidas dentro del Código de Conducta, la Política para la Prevención Soborno y Corrupción, el Código de Conducta y demás procedimiento relacionados con los proveedores de la compañía, al haber recibido por parte d e uno de estos una suma de dinero, contratista que además era administradora por usted y como bien reconoció en la diligencia de descargos adelanta, presto diversos servicios por usted solicitados. Incurriendo así en un acto reprochable y a todas luces contrario a la reglamentación y las políticas y procedimientos de la organización. Así, su actuar constituye un incumplimiento supremamente grave a sus obligaciones contractuales y reglamentarias en tanto, recibió dinero por parte de un proveedor de servicios de la compañía con el que usted tenía relación directa, y no reportó el posible conflicto de interés en el que se encontraba inmerso y con todo lo anterior puso en riesgo la imagen reputacional de la compañía. En ese sentido, usted que quebrantó la confianza que la compañía había depositado en usted la cual resulta indispensable para la continuidad del vínculo laboral dado el cargo de responsabilidad que usted ocupaba dentro de la organización. La anterior medi da se encuentra fundamentada en lo establecido por el Reglamento Interno del

cual resulta indispensable para la continuidad del vínculo laboral dado el cargo de responsabilidad que usted ocupaba dentro de la organización. La anterior medi da se encuentra fundamentada en lo establecido por el Reglamento Interno del Trabajo artículo 38 literales d) y e), articulo 43 numerales 2, 4, 7, 8 y 13 y el articulo 48 literales d), f) y j); el Código de Conducta, la Política para la Prevención Soborno y Corrupción, Procedimiento de Compras de producto bienes y servicios, y el procedimiento vincular/actualizar clientes y proveedores; en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo, articulo 58 numerales 1, 4 y 5 y articulo 62, numerales 5 y 6. De es ta forma damos por terminado el proceso disciplinario adelantado en su contra, habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Le recordamos que usted cuenta con un término de 3 días calen dario a partir de la notificación de la presente terminación para recurrir la decisión, recurso que le será concedido en el efecto devolutivo.

En estos casos, la misiva de despido marca el derrotero sobre el cual se cimenta el acto de terminación contractual, para ello, tal y como lo ha sostenido la Corte Supre ma deRdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 6 Justicia en tre otras sentencias la SL16219-2014 y la SL 4545-2018, dentro de esta comunicación se debe hacer mención con absoluta claridad de los motivos que llevaron al empl eador a tomar dicha decisión, esto con el fin de que afectado pueda eventualmente discutir la legalidad del acto.

comunicación se debe hacer mención con absoluta claridad de los motivos que llevaron al empl eador a tomar dicha decisión, esto con el fin de que afectado pueda eventualmente discutir la legalidad del acto.

Ahora, el despido del señor Rocha Bernal se fundamentó en el quebranto de la siguiente normativa:

El incumplimiento del artículo 38, literales d) y e) del Reglamento Interno de Trabajo, referente a los deberes del trabajador, consagra que:

Artículo 38. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: (…) d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa. e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

La sustracción de las obligaciones especiales del tr abajador prevista en el artículo 43 numerales 2, 4, 7, 8 y 13 invocados en el momento del despido:

2. Informar ante las representantes de la compañía, de acuerdo al orden jerárquico establecido, los hechos irregulares, fraudulentos o contrarios a los princi pios y políticas de la compañía o a las normas legales, por parte de o con la participación de empleados o de terceros.

4. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

7. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

8. Comunicar oportunamente a la empresa las ob servaciones que estime conducentes a evitarles daños y perjuicios.

empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

7. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

8. Comunicar oportunamente a la empresa las ob servaciones que estime conducentes a evitarles daños y perjuicios.

13. Dar cumplimiento estricto a las instrucciones y a los procedimientos que por escrito imparta la empresa, referidas al desempeño de sus funciones y a la reglamentación existente sobre la protección de los bienes y elementos de la empresa y abstenerse de utilizar en su propio beneficio bienes o elementos de propiedad de la Empresa.

Igualmente, el empleador le acusó de incurrir en las siguientes conductas constitutivas de falta grave, al tenor de lo señalado en el artículo 48 del RIT, que darían lugar a la terminación del contrato de trabajo por una causa,

d. El incumplimiento injustificado en los procedimientos y controles internos establecidos por la Empresa para la ejecución de sus labores.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 7 f. Cualquier conducta que afecte o comprometa el patrimonio o capital de la empresa por acción u omisión de sus funciones. j. Violación graves reglamentarias por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

También se le acusó de violar el Código de Conducta de Procafecol SA, en su versión del 1 de mayo de 2017, cuyos objetivos se concretan en exigir a los empleados:

  • Actuar con integridad: Nuestro actuar diario no debe involucrarnos en ninguna conducta laboral que vaya en contra de cualquier ley, política, norma, reglamento, procedimiento o estándar interno y externos.

(…)

  • Actuar con integridad: Nuestro actuar diario no debe involucrarnos en ninguna conducta laboral que vaya en contra de cualquier ley, política, norma, reglamento, procedimiento o estándar interno y externos. (…) - Evitar conflictos de interés: Notificamos todo conflicto de intereses que podamos tener con relación a nuestras responsabilidades en la empresa.

El mismo instrumento sobre la toma de decisiones éticas establece: «No ignorar las faltas: Todos debemos cumplir las leyes, política normas, reglamentos, procedimiento y estándares internos y externos, ni debe sentirse presionado o alentado a hacerlo» , y acerca del conflicto de intereses, introduce una definición del concepto, en otras palabras dice en qué consiste o cuando se produce, al tiempo que individualiza algunas que conductas pueden considerarse como un conflicto de intereses, y precisa las sanciones a que se hará acreedor el trabajador que incurra en alguna de ellas:

6. Conflictos de Intereses Un conflicto de intereses surge cuando se ponen nuestros intereses personales, sociales, financieros o políticos antes que los intereses de la Empresa.

Incluso la apariencia de un conflicto de intereses puede dañar su reputación y la de la Empresa. Cualquier posible conflicto de intereses debe comunicarse de forma inmediata a un Directivo o al proceso de Gestión Humana, teniendo en cuenta que muchos conflictos de intereses pueden resolverse de una manera simple y de común acuerdo. A continuación, se exponen algunos conflictos de intereses que se pueden presentar en la compañía: • Empleo fuera de la Empresa: Si bien podemos trabajar para otras organizaciones, este hecho nunca debe interferir con nuestras responsabilidades con Procafecol S.A.

A continuación, se exponen algunos conflictos de intereses que se pueden presentar en la compañía: • Empleo fuera de la Empresa: Si bien podemos trabajar para otras organizaciones, este hecho nunca debe interferir con nuestras responsabilidades con Procafecol S.A. Cuando se tenga un segundo empleo fuera de la Empresa, se mantienen las mismas responsabilidades con respecto a los acuerdos de confidencialidad que se tienen con Procafecol S.A. En cualquier caso, está prohibido un segu ndo empleo o acuerdo con un competidor, cliente o proveedor de la Empresa. • Inversiones Personales o Familiares: Si usted, un familiar cercano o alguna persona con la que tenga una estrecha relación personal tiene intereses financieros directos o indirectos en unaRdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 8 organización que mantiene relaciones comerciales o es un competidor de Procafecol S.A., puede presentar un conflicto de intereses , por eso solicitamos informar dicha relación a la Compañía. • Relaciones Personales: Para evitar conflictos de inter eses la compañía NO contratará familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para los casos en los cuales ya existen familiares al interior de la compañía en ningún caso un empleado puede ser subordinado directo o indirecto del que sea familiar cercano.

4. SANCIONES El incumplimiento a cualquiera de los numerales enunciados en el código de conducta generara de forma inmediata la cancelación de contrato del colaborar directo o indirecto de Procafecol con justa causa. (Negrilla de la Sala)

Partiendo de la base de lo anterior, considera esta Sala que es conveniente definir la

generara de forma inmediata la cancelación de contrato del colaborar directo o indirecto de Procafecol con justa causa. (Negrilla de la Sala)

Partiendo de la base de lo anterior, considera esta Sala que es conveniente definir la gravedad de la falta imputada al señor Rocha Bernal, por un presunto conflicto de interés que tendría este respecto del proveedor John Jairo Ávila, además, de establecer si este ejecutó durante la prestación de sus servicios actos graves tendientes a defraudar la Empresa. Siendo lo pertinente, en este caso evaluar la conducta del extrabajador, y si la presunta gravedad de su accionar da para que se determine que la sanción impuesta se encuentra acorde a esa falta.

La Sala recuerda que el empleador una vez supo del posible conflicto de interés, desplegó una investigación, así se extrae del informe de auditoría allegado como prueba, allí se señala que inicia investigación administrativa, por recibir anónimamente un comprobante de pago a través de Efecty, en el que el proveedor Ávila le transfería la suma de $350.000 pesos al empleado Carlos Rocha Bernal.

Asegura que el denunciante anónimo dijo que encontró la evidencia sobre el puesto de trabajo del empleado implicado, agregando que las actividades asociadas entre este y el proveedor eran conocidas. Además, la empresa establecía que el contratado había sido denunciado por malos manejos, si n embargo, esta era la primera oportunidad que lo vinculaban con un trabajador de la compañía.

Luego de recibir la denuncia, la Empresa demandada realizó una comprobación previa, para ello requirió a la empresa Efecty, que es una entidad especialista en giros, pagos, recargas y recaudos a nivel nacional en Colombia, y con el fin de tener mayores detalles

Luego de recibir la denuncia, la Empresa demandada realizó una comprobación previa, para ello requirió a la empresa Efecty, que es una entidad especialista en giros, pagos, recargas y recaudos a nivel nacional en Colombia, y con el fin de tener mayores detalles del documento, le remitió la tirilla de la transferencia, en su respuesta, Efecty manifestó que se trata de la tirilla que se le entrega al reclamante al momento en que se le cancelaRdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 9 un giro, y que para materializar el cobro la persona tenía que presentarse con su documento de identidad.

Adicionalmente, Procafecol realizó una auditoría de compras, encontrando un hallazgo por omisión en una licitación privada a solicitud del administrador del proveedor, en ese caso el señor Rocha Bernal, como supervisor de operaciones regional centro, donde se incluyó a Soluciones Generales, omiti ó el proce dimiento realizado por el área de compras, según la auditoria esto se dio en noviembre de 2015.

También se pudo establecer que el exempleado indicó que realizó un a búsqueda exhaustiva por la zona costa y debido a que el proveedor estaba activo en el sistema SAP, decidió contratar con este.

A causa del informe d e auditoría, se concluyó que existían elementos que indican un posible cas o de favorecimiento a proveedores, observando con detenimiento las coincidencias sobre la fecha de vinculación del proveedor John Jairo Ávila, la apertura de su cuenta de ahorros, con el traslado del empleado Carlos Rocha Bernal a la ciudad de Cartagena. Además, que, se realizó una transacción muy importante, la cual, coincidió

de su cuenta de ahorros, con el traslado del empleado Carlos Rocha Bernal a la ciudad de Cartagena. Además, que, se realizó una transacción muy importante, la cual, coincidió con el traslado de este a Bogotá DC , que lo fue la rem odelación de la tienda TJV de Bocagrande.

Adicionalmente, pudo comprobar que a l proveedor John Jairo Ávila se le adjudica ron diversos contratos por conceptos de obras civiles, eléctricas, mantenimiento, transporte, artes gráficas, entre otras; inclusive se determinó que los números de las cuentas de cobro eran consecutivos, dando por hecho que este prestaba servicios exclusivos a Procafecol.

De igual manera, se detectaron pérdidas para la sociedad por fraude y sobrecostos en las operaciones para los años 2018 y 2019 por v alor de 32.400.000 millones de pesos, incluyendo un so brecosto de remodelación de la sede Bocagrande por $21.900.000 millones de pesos.

De las situaciones advertidas, se recomendó realizar un proceso administrativo en contra del empleado Carlos Gilberto Rocha Bernal , direccionado por la dependencia de Recursos Humanos.Rdo. 11001-31-05-031-2021-00510-01 pág. 10 Es por ello, que al exempleado se le citó a descargos el día 24 de febrero de 2020, donde se le cuestionó acerca de la vinculación del proveedor antes indicado, y se le realizaron los siguientes interrogantes:

¿Conoce los motivos por los que fue citado a la presente diligencia? R / Si señor, fueron notificados el día de hoy a las 9.30 am. Fueron presuntamente recibir dineros de John Ávila, y omitir verificación de seguimientos.

¿Conoce los motivos por los que fue citado a la presente diligencia? R / Si señor, fueron notificados el día de hoy a las 9.30 am. Fueron presuntamente recibir dineros de John Ávila, y omitir verificación de seguimientos. ¿En qué momento fue usted trasladado a la ciudad de Cartagena? R / En el año 2015, en el mes de abril, fecha exacta no recuerdo. ¿Cuáles son los procedimientos definidos por la organización para crear proveedores? ¿Qué tramites deben surtirse? R / Como tal nosotros hacemos el requerimiento al área de compras, ellos hacen la búsqueda, nos piden que validemos si los documentos están correctos, se entregan a compras y ellos hacen la creación. ¿Qué gestiones realizó usted para cumplir con dicho deber? R / Por procedimiento, mantenimiento o mi cargo no da para esa verificación, lo realiza el área de compras. ¿En respuesta anterior usted indic ó q ue como tal usted estaba a cargo de la revisión de los documentos de los proveedores, en que consiste esa gestión? R/ Validar que tengan la cámara actualizada, que tengan la hoja formato completa diligenciada, y que los documentos anexos estén. Es una revisión de forma, de fondo lo hace el área de compras. (…) ¿Usted presentó al proveedor Jairo Ávila el pasado año 2015? Se le pone de presente documento diligenciado por el trabajador R / No señor yo no lo presente, yo valid é q ue los documentos que l e entregaba estuvieran actualizados, más no lo ingresé ni lo validé ¿Cómo llega ese proveedor a Procafecol? R / No sé, a mí me pasan los papeles para que valide la información que estoy diciendo, es decir que este completa, Cámara de Comercio, cédula, entre otras, y después remito al área de compras

¿Cómo llega ese proveedor a Procafecol? R / No sé, a mí me pasan los papeles para que valide la información que estoy diciendo, es decir que este completa, Cámara de Comercio, cédula, entre otras, y después remito al área de compras para que termine el proceso. Yo lo conocí cuando estaba en la costa que él se presentó y me informó que él ya trabaja con Juan Valdez, que si necesitaba los servicios de él lo podía contratar. Verifiqué con el área de compras si estaba creado en el sistema SAP, y me informaron que sí, por ende, comencé a trabajar con él. ¿Quién le informó que estaba creado? R / Creo que fue José Varela, que era el coordinador de compras en ese entonces. (…) ¿El formulario del 30 de abril de 2015 de creación del proveedor tiene visto buen

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