TSDJ BOG SL - 11001 31 05 031 2022 00316 03-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001 31 05 031 2022 00316 03-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
CABALLERO DE GARZON CONTRA MARIA TERESA VELANDIA DE GARZON
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARMENZA CABALLERO DE GARZÓ N, EFRÉN DARÍO
GARZÓN CABALLERO, JOHANA MARÍA GARZÓN CABALLERO, MAURICIO
GARZÓN CABALLERO Y JUAN PABLO GARZÓN CABALLERO DEMANDADO: MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO RADICACIÓN: 11001 31 05 031 2022 00316 03
MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 , a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte DEMANDADA y DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
La parte demandante pretende se declare que existió un contrato de prestación de servicios entre Efrén Darío Garzón Moreno (q.e.p.d) y la señora María Teresa Velandia de Pulido conforme a lo establecido en el documento suscrito el día 25 de mayo de 2007, se declare que el contrato de prestación de servicios fue cumplido por el señor Efrén Darío Garzón Moreno, que la
María Teresa Velandia de Pulido conforme a lo establecido en el documento suscrito el día 25 de mayo de 2007, se declare que el contrato de prestación de servicios fue cumplido por el señor Efrén Darío Garzón Moreno, que la señora María Teresa Velandia de Pulido no ha cumplido con las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de prestación de servicios al no otorgar la escritura pública mediante la cual debía transferir el derecho de cuota del 50% del inmueble ubicado en la Diagonal 145 A # 21 -19 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20865568, a favor de la sucesión de Efrén Darío Garzón Moreno.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora María Teresa Velandia de Pulido a otorgar la correspondiente escritura pública mediantePROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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la cual transfiera el derecho de cuota del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya citado a favor de la sucesión de Efrén Darío Garzón Moreno, se condene al pago de intereses morator ios causados por incumplimiento liquidados sobre el valor del 50% del avaluó catastral del año 2022, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del acto de otorgamiento de escritura pública, y al pago de costas (archivo 02 y 05).
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que , en el año 2007, la señora María Teresa Velandia de Pulido contrató los servicios profesionales
de escritura pública, y al pago de costas (archivo 02 y 05).
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que , en el año 2007, la señora María Teresa Velandia de Pulido contrató los servicios profesionales del abogado Efrén Darío Garzón Moreno (q.e.p.d.) con el objeto de que iniciara y culminara un proceso de pertenencia sobre un predio de menor extensión, ubicado en la Diagonal 145 A No. 21-19 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-156992.
Mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de mayo de 2007, las partes acordaron como honorarios el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble que fuera adjudicado a la señora María Teresa Velandia d e Pulido dentro del proceso de pertenencia. En dicho documento se pactó, además, que una vez se registrara la sentencia favorable la señora Velandia concurriría dentro de los 10 días siguientes a la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, a las 10:00 a.m., para otorgar la correspondiente escrit ura pública de transferencia del porcentaje pactado.
El señor Efrén Darío Garzón Moreno falleció el 8 de diciembre de 2016, momento en el que el expediente del proceso de pertenencia se encontraba en estado de fallo en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en el marco de un programa de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y notificada por el Juzgado
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en el marco de un programa de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y notificada por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, declaró que la señora María Teresa Velandia de Pulido había adquirido el dominio por prescripción extraordinaria; el fallo fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte el 17 de junio de 2020, aperturando el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20865568 a su nombre.
Sin embargo, la señora María Teresa Velandia no cumplió con su obligación contractual, ni se comunicó para coordinar la transferencia del 50% del derecho de dominio a favor de la sucesión, ni compareció el 3 de julio de 2020 ante la notaría, como se había pactado en el contrato.
MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO contestó la demanda indicando que el señor Efrén Darío Garzón Moreno falleció estando el proceso alPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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despacho para fallo, por lo que se entiende que el trámite se cumplió hasta esa fecha.
Propuso como excepciones de previas las que denominó falta de competencia y prescripción (archivo 08 y 10).
DECISIÓN DEL JUZGADO
El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
Propuso como excepciones de previas las que denominó falta de competencia y prescripción (archivo 08 y 10).
DECISIÓN DEL JUZGADO
El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, condenó a María Teresa Velandia De Pulido a reconocer y pagar la suma de $562.524.500 a órdenes de los herederos determinados e indeterminados de Efrén Garzón Moreno , conforme al proceso que se ha ido tramitando en el JUZGADO 14 DE FAMILIA DE ORALIDAD; condenó a la demandada al pago de costas y agencias; y absolvió de las demás pretensiones a la parte demandante.
Como fundamento de su de cisión, indicó que el contrato suscrito entre las partes fue un contrato de mandato oneroso, con una cláusula expresa según la cual, si el proceso de pertenencia culminaba con éxito el abogado recibiría el 50 % del bien adjudicado como honorarios. Se pactó además que él asumiría todos los gastos judiciales del proceso.
Adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando los honorarios están expresamente estipulados, dicha cláusula debe respetarse. También ha señalado que en los contratos de cuota litis, si no se obtiene un resultado favorable no hay derecho a remuneración, lo cual no aplica al presente caso pues el proceso concluyó con sentencia favorable.
Concluyó que, del análisis del material probatorio se desprende que el señor Efrén Garzón Moreno cumplió cabalmente con su labor profesional entre los años 2007 y 2015, realizando múltiples actuaciones procesales, hasta que
Concluyó que, del análisis del material probatorio se desprende que el señor Efrén Garzón Moreno cumplió cabalmente con su labor profesional entre los años 2007 y 2015, realizando múltiples actuaciones procesales, hasta que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza profirió sentencia en 2019, mediante la cual adjudicó el bien a la demandada.
En interrogatorio la demandada reconoció que el abogado llevó el proceso, aunque afirmó no tener la sentencia en su poder. Inicialmente admitió haber pactado el 50%, pero luego expresó desconocimiento total del acuerdo. También indicó que entregó dinero al abogado para los gastos del proceso y que ha asumido los pagos de impuestos del inmueble desde 1995, sumando más de veintisiete millones de pesos en los últimos tres años.
La testigo Liliana Hilarión indicó que no conoce con exactitud los honorarios pactados, pero confirmó que la demandada entregó dinero para cubrirPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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gastos del proceso, lo que dem ostró que el abogado no asumió la totalidad de los costos, pese a lo estipulado contractualmente.
En consecuencia, refirió que aunque el contrato establecía como honorarios el 50 % del inmueble, la Procuraduría conceptuó que dicha cláusula era desproporcionada y abusiva, por tratarse de un bien indivisible , por lo que ordenar su partición material sería absurdo e inequitativo, y colocaría a la demandada en estado de indefensión, contrario al principio de buena fe que
desproporcionada y abusiva, por tratarse de un bien indivisible , por lo que ordenar su partición material sería absurdo e inequitativo, y colocaría a la demandada en estado de indefensión, contrario al principio de buena fe que rige todos los contratos. Por tanto, consideró ajustado a derecho reconocer como honorarios el 50 % del avalúo catastral del bien.
Frente a los intereses moratorios, señaló que no procede su condena, por cuanto no existe estipulación contractual que los contemple. Además, el cálculo se efectuó con base en el valor actualizado del inmueble para 2025, lo que impide reconocer intereses sobre un monto no exigible en periodos anteriores.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte DEMANDANTE cuestionó que el despacho hubiera dado valor probatorio a las manifestaciones de la señora María Teresa Velandia De Pulido en cuanto a los supuestos gastos y costos que habría asumido durante la representación judicial adelantada por el abogado Efrén Darío Garzón. Señaló que dichas afirmaciones no estuvieron respaldadas por prueba alguna y que la parte demandada tuvo la oportunidad de sustentarlas en la contestación de la demanda o durante el proceso, lo cual no hizo. En consecuencia, consideró improcedente que se les diera valor probatorio a simples declaraciones no corroboradas.
Por otro lado, objetó la valoración hecha de la declaración de la testigo Liliana Hilarion Garzón, quien hizo referencia únicamente a un proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, correspondiente a los años 1996 y siguientes, sin vinculación directa con el proceso de pertenencia objeto del presente litigio. Por ello, consideró que su testimonio
tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, correspondiente a los años 1996 y siguientes, sin vinculación directa con el proceso de pertenencia objeto del presente litigio. Por ello, consideró que su testimonio no tenía relación suficiente con el presente caso.
En cuanto al criterio utilizado por el despacho para tasar los honorarios con base en el avalúo catastral del bien para el año 2025, manifestó su desacuerdo, afirmando que dicho valor no refleja el precio real del inmueble. Indicó que el artículo 444 del Código General del Proceso permite habilitar como precio del inmueble hasta un 50 % adicional sobre el avalúo catastral para tener un avalúo real de un inmueble.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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El apoderado de la parte DEMANDADA indicó que su argumentación no se basa en discutir la validez del contrato, ya que, conforme al artículo 1602 del Código Civil los contratos legalmente celebrados son ley para las partes y no pueden ser modificados unilateralmente. En este sentido, señaló que la lectura que se hizo de la cláusula cuarta fue parcial, pues solo se mencionó que la señora María Teresa tenía un plazo de diez días para acudir a la notaría a tr ansferir el 50 % del inmueble, s in embargo, omitió el contenido subsiguiente de la misma cláusula, en que se establece expresamente que, en caso de incumplimiento, el apoderado quedaba facultado para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante la jurisdicción civil.
contenido subsiguiente de la misma cláusula, en que se establece expresamente que, en caso de incumplimiento, el apoderado quedaba facultado para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante la jurisdicción civil.
Señaló que el contrato fue redactado por el abogado Efrén Darío Garzón Moreno y no por la demandada, quien apenas cursó segundo de primaria y carece de conocimientos jurídicos. Por tanto, consideró que las cláusulas contractuales deben interpretarse en su conjunto y cumplirse en los términos originalmente pactados, sin que el juez pueda modificarlas.
ALEGACIONES
El apoderado de la DEMANDADA señaló que el juez de primera instancia incurrió en irregularidades procesales que vician la validez de la sentencia, como decretar una prueba de oficio como es el avalúo catastral del inmueble dentro del cuerpo de la sentencia, lo cual viol ó el principio de legalidad procesal. Según la jurisprudencia SL1833 -2023, SC2215-2021, el decreto de pruebas de oficio debe obedecer a una necesidad evidente, debe realizarse en la etapa procesal correspondiente y no puede suplir la carga probatoria de las partes.
Señaló, además, que la sentencia carece de congruencia, por cuanto impuso una condena fundamentada en pruebas que no fueron solicitadas por las partes ni guardan relación directa con las pretensiones formuladas en la demanda, lo cual constituye una vulnera ción al artículo 281 del Código General del Proceso.
El apoderado de la parte DEMANDANTE indicó que la sentencia se apartó injustificadamente de lo acordado por las partes, quienes estipularon claramente que el pago de honorarios se haría mediante la cesión del 50%
General del Proceso.
El apoderado de la parte DEMANDANTE indicó que la sentencia se apartó injustificadamente de lo acordado por las partes, quienes estipularon claramente que el pago de honorarios se haría mediante la cesión del 50% del derecho de dominio sobre el inmueble, no mediante una suma líquida.
El fallo se basó en el avalúo catastral de 2025, introducido de manera sorpresiva por el despacho, sin solicitud de las partes ni oportunidad de controvertirlo. Señaló que , si el juez optaba por una condena dineraria, debió aplicar el artículo 444 del Código General del Proceso, que ordenaPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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incrementar en un 50% el avalúo catastral para aproximarse al valor comercial.
Agregó que la decisión de primera instancia se apartó de las pretensiones sin ofrecer justificación, incurriendo en una decisión que, si bien no es ultra ni extra petita de forma manifiesta, sí se aleja de los límites fijados por la demanda, el contrato y la prueba obrante en el proceso.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
1. Establecer si para la tasación de honorarios profesionales se debe tener en consideración el avalúo catastral del bien inmueble incrementado hasta en un 50% en los términos del artículo 444 del
Código General del Proceso.
2. Determinar si para el cobro de los honorarios la parte actora debía iniciar demanda ejecutiva, en los términos de lo pactado en la
incrementado hasta en un 50% en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.
2. Determinar si para el cobro de los honorarios la parte actora debía iniciar demanda ejecutiva, en los términos de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.
Elementos de prueba relevantes:
Archivo 02 • A folios 7-8, contrato de prestación de servicios profesionales. • A folios 9 -10, a pertura proceso sucesión de EFREN DARIO GARZON. • A folio 11, r egistro civil de nacimiento de MAURICIO GARZON CABALLERO. • A folios 12-27, sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. • A folios 28-29, certificado de tradición y libertad del inmueble. • A folio 30, recibo de impuesto predial del año 2022.
- Interrogatorio de parte.
- Testimonios.
Caso concreto:
Para resolver, debe recordarse que el Código Procesal del Trabajo art. 2o. asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones porPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Por su parte, el artículo 61 de la misma codificación le permite al operador
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servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Por su parte, el artículo 61 de la misma codificación le permite al operador judicial apreciar y formar su libre convencimiento respecto de los medios de prueba, el art. 164 del Código General del Proceso indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el art. 167 ibídem prescribe que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso:
“(…)” Sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. La vieja máxima: onus probandi incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
“La obligación de probar, dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción debe probarlos el actor y no el demandado”.
“El tratadista colombiano Álzate Noreña se expresa así: “El
difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción debe probarlos el actor y no el demandado”.
“El tratadista colombiano Álzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos, a las partes le corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen, y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general, produce una reacción si la parte demandada alega hechos que en lugar a principios para la ac ción contraria, debe probarlos”. Es este evento el que da lugar a la máxima: “”Reus excipiando fic actor”
(Sent. H.C.S. Cas. Mayo 31/47)” (…)”PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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Descendiendo al caso objeto de estudio no fue objeto de reparo por ninguna de las partes que entre la señora María Teresa Velandia y Efrén Darío Garzón se celebró un contrato de servicios profesionales el 25 de mayo de 2007, a través del cual se pactaron las siguientes cláusulas contractuales (fl.7 archivo 02):
“PRIMERA: La suscrita MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO, de las condiciones civiles anotadas, en la fecha procede a conferir poder especial, amplio y suficiente al profesional EFR ÉN DARÍO GARZÓN
“PRIMERA: La suscrita MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO, de las condiciones civiles anotadas, en la fecha procede a conferir poder especial, amplio y suficiente al profesional EFR ÉN DARÍO GARZÓN MORENO, para que por los trámites consagrados en el artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, inicie y lleve hasta su terminación un proceso de PERTENENCIA DE MAYOR CUANTÍA, con citación y audiencia como demanda de la señora MARÍA CR ISTINA CAÑIZAREZ BERBEO, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, y de las personas indeter minadas que se crean con derechos a intervenir, con el fin de que en sentencia sea declarada propietaria plena y absoluta, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del siguiente predio urbano…
SEGUNDA: El profesional EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO , se compromete con la señora MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO , a adelantar y llevar hasta su terminación ante los Juzgados Civiles del
Circuito de Bogotá D.C., el proceso de pertenencia antes mencionado, y además a realizar y cancelar todos los gastos judiciales necesarios para dicho.
TERCERA: Que los citados contratantes pactan como honorarios profesionales el cincuenta por ciento (50%) sobre el predio que en la sentencia le sea adjudicado a la señora MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO dentro del proceso por declaratoria de pertenencia…”
La inconformidad del apoderado de la parte demandante radica en que en este asunto y para tasar los honorarios reconocidos a los herederos
PULIDO dentro del proceso por declaratoria de pertenencia…”
La inconformidad del apoderado de la parte demandante radica en que en este asunto y para tasar los honorarios reconocidos a los herederos determinados e indeterminados de Efrén Darío Garzón se debe tener en consideración el avalúo catastral del bien inmueble incrementado hasta en un 50% en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.
Pues bien, la norma ya citada en su numeral cuarto establece la forma del avalúo y pago con productos, señalando que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establ ecer su precio real, evento en el cual con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1º de la norma referida.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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Así las cosas, como bien lo refirió la juez a quo en su decisión , la única prueba que existe respecto del valor del bien inmueble ubicado en la Calle 145 A # 21 -17 de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50N – 20865568 es el avalúo catastral por $1.125.049.000 que registra la factura del impuesto predial unificado que reposa en el archivo 61 del expediente digital, la cual, vale la pena referir, fue una prueba decretada de oficio por la juez de primera instancia y, respecto de la que no se present ó reparo
del impuesto predial unificado que reposa en el archivo 61 del expediente digital, la cual, vale la pena referir, fue una prueba decretada de oficio por la juez de primera instancia y, respecto de la que no se present ó reparo alguno por las partes en el momento procesal oportuno por tanto tiene pleno valor probatorio.
Bajo ese panorama, si la parte demandante pretendía que se le tuvier a en cuenta para efectos de la tasación de los honorarios reclamados un valor superior al del avalúo catastral del bien inmueble , tenía la carga de la prueba para establecer el precio real de este, con lo cual debió presentar dicho avalúo en los términos del numeral 4º del artículo 444 del C ódigo General del Proceso o, contratar un dictamen pericial directamente o con entidades profesionales especializadas, sin que además pueda trasladar esta carga al juzgado, pues si bien la a quo tiene la facultad de decretar pruebas de oficio conforme el artículo 54 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no es óbice para que las partes dejen de cumplir con las cargas probatorias, reiterando que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En esa dirección, al no haber se acreditado un valor superior de avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N – 20865568, que sirvió de referencia a la a quo para establecer los honorarios a los cuales fue condenada la demandada, la Sala confirmará la decisión en este aspecto.
De otra parte, en cuanto a lo expresado por la demandante en el
sirvió de referencia a la a quo para establecer los honorarios a los cuales fue condenada la demandada, la Sala confirmará la decisión en este aspecto.
De otra parte, en cuanto a lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte y por la testigo Liliana Hilarión Garzón frente a las cuales también presentó reparo el recurrente, debe señalarse que, si bien es cierto la juez de primera instancia valoró tales pruebas como lo indicó en la parte considerativa de la decisión señalando respecto al interrogatorio de la demandada que esta reconoció que el abogado llevó el proceso, aunque afirmó no tener la sentencia en su poder, que entregó dinero al abogado para los gastos del proceso y que ha asumido los pagos de imp uestos del inmueble desde 1995, y frente a la testigo Liliana Hilarión refirió que no conoce con exactitud los honorarios pact ados pero confirmó que la demandada entregó dinero para cubrir gastos del proceso, lo que dem ostró que el abogado no asumió la totalidad de los costos, no menos cierto es que ninguna de estas pruebas fueron relevantes en las resultas de proceso, ya que lo único que advirtieron era que la demandada María Teresa VelandiaPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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de Pulido había tenido que incurrir en unos gastos para iniciar el proceso cuando en el contrato de prestación de servicios suscrito con Efrén Darío Garzón Moreno se había establecido que esté último debía asumir todos los gastos procesales , manifestaciones que , se reitera, no tuvieron ninguna
cuando en el contrato de prestación de servicios suscrito con Efrén Darío Garzón Moreno se había establecido que esté último debía asumir todos los gastos procesales , manifestaciones que , se reitera, no tuvieron ninguna incidencia en el reconocimiento de los honorarios, ya que la razón principal por la que la juez emitió condena, aspecto que se reitera, no fue apelado por ninguna de las partes, fue porque encontró probada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, y , además, porque se acreditaron las actuaciones surtidas por parte del Dr. Efrén Darío Garzón, lo que llevó a que se emitiera sentencia favorable por parte del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 6 de agosto de 2019, que declaró, que la señora María Teresa Velandia adquirió por prescripción extraordinaria adquisitva de dominio parte de un inmueble (fl.608 carpeta 55).
Ahora, para resolver sobre la apelación presentada por la accionada, la Sala se remite a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre María Teresa Velandia d e Pulido y Efrén Darío Garzón Moreno (fls.7-8 archivo 02):
“CUARTA: FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS: Una vez terminado el proceso de pertenencia del predio, la señora MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO procederá a otorgar la correspondiente escritura de traspaso a su apoderado Dr. EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO , un derecho de c uota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del lote mencionado objeto del proceso de
correspondiente escritura de traspaso a su apoderado Dr. EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO , un derecho de c uota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del lote mencionado objeto del proceso de pertenencia.- Dicho otorgamiento será efectuado a la hora de las diez de la mañana del día décimo hábil siguiente a la fecha en que se haya registrado la respectiva sentencia, en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, en la Notaría Tercera del circuito de Bogotá, obligación que se efectuará sin necesidad de requerimientos judiciales ni extrajudiciales, y en caso de no hacerlo el apoderado EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO, podrá acudir a la justicia ordinaria, y solicitar su cumplimiento conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.”
Del tenor literal de la referida estipulación y, contrario a lo referido por el apelante, se evidencia que la a quo no modificó unilateralmente las condiciones del contrato en cuanto a la forma de pago, ni mucho menos hizo una lectura parcial o sesgada de esta, pues conforme la decisión de primera instancia reconoció los honorarios a la parte demandante en cuantía del 50% del avalúo catastral del inmueble dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, vía escogida por los herederos determinados del Doctor Efrén Darío Garzón Moreno para obtener el reconocimiento dePROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 031 2022 00316 03 CARMENZA
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los honorarios causados en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con María Teresa Velandia de Pulido.
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los honorarios causados en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con María Teresa Velandia de Pulido.
Tampoco es de recibo el argumento en cuanto a que en caso de incumplimiento del contrato la única manera de cobrar los mismos sea el proceso ejecutivo, ya que la misma clá usula consagró que el Doctor Efrén Darío Garzón Moreno “podrá” acudir a la justicia ordinaria para solicitar el cumplimiento de conformidad con el artículo 501 del C ódigo de Procedimiento Civil, es decir, que no tenía un carácter impositivo sino facultativo, por ende, la actora tenía la capacidad o posibilidad de utilizar uno u otro mecanismo para lograr el cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en su integridad.
COSTAS: No se impondrán en esta instancia, por considerar que no se causaron.
En mérito