🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 11001 31 05 033 2019 00187 01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001 31 05 033 2019 00187 01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y

OTROS 1

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PATRICIA GÓMEZ, CLEMENCIA SANCRISTÁN GÓMEZ, MARISOL SANCRISTÁN GÓMEZ Y LUZ MILA SANCRISTÁN GÓMEZ como sucesores procesales de LUIS MARÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: ELVIA LÓPEZ PARRA, ELOY ACHURY, GUILLERMO EFRAÍN

GÓMEZ DAZA Y METALARCOS S.A.S.

RADICADO: 11001 31 05 033 2019 00187 01

MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 , a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La parte demandante pretende se declare que existió una relación laboral con los señores Elvia López y Eloy Achury desde el 1 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, que existió una relación laboral

ANTECEDENTES

La parte demandante pretende se declare que existió una relación laboral con los señores Elvia López y Eloy Achury desde el 1 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, que existió una relación laboral simultánea con Guillermo Efraín Gómez y Metalarcos S.A.S. desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sanción por la no afiliación a la seguridad social, al pago de los aportes a pensión por los 41 años trabajados y al pago de costas.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 2

Como fundam ento de sus pretensiones, señaló que el 1 de abril de 1978 comenzó a trabajar para los señores Elvia López y Eloy Achury en el predio ubicado en la carrera 1 No. 56 – 68 zona industrial Cazuca del municipio de Soacha, que sus labores consistían en estar pendiente de los hornos para sacar el carbón, empacar, vender y distribuir el carbón, además, se encontraba a cargo del cuidado del predio, señaló que el contrato fue verbal a término indefinido, con una jornada de tiempo completo de domingo a domingo, sin asignación mensual fija . El 1 de junio de 2008 , el predio fue

encontraba a cargo del cuidado del predio, señaló que el contrato fue verbal a término indefinido, con una jornada de tiempo completo de domingo a domingo, sin asignación mensual fija . El 1 de junio de 2008 , el predio fue arrendado al señor Guillermo Gómez como propietario y representante legal de Metalarcos, que la empresa se dedicaba a la fabricación de tanques metálicos para Ecopetrol, que el contrato con el señor Guillermo fue verbal a término indefinido en una jornada de tiempo completo de domingo a domingo con un salario mensual de $500.000, que los empleadores no cancelaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social . Al momento de la presentación de la demandada seguía laborando en el predio para los demandados Elvia López y Eloy Achury , que el 7 de septiembre de 2018 los demandados le hicieron un pago de $10.000.000 como cancelación de prestaciones sociales (archivo 1, folios 18 – 26 y archivo 16).

METALARCOS S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto aduce que jamás existió un vínculo laboral con el demandante.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido – falta de causa para demandar-, inepta demanda, objeto ilícito de la demanda – fraude procesal, la genérica y prescripción (archivo 01, folio 54 y archivo 21).

ELOY ACHURY y ELVIA LÓPEZ PARRA se opusieron a las pretensiones de la demanda aduciendo que entre las partes existía una relación de arrendador– arrendatario que en ningún momento constituyó relación laboral.

Propusieron como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación,

la demanda aduciendo que entre las partes existía una relación de arrendador– arrendatario que en ningún momento constituyó relación laboral.

Propusieron como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia y ausencia absoluta de relación laboral, falta de causa, prescripción, carencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin causa – mala fe del actor y la genérica (archivo 01, folio 78 y 229; archivo 20).

GUILLERMO GÓMEZ DAZA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto aduce que jamás existió un vínculo laboral con el demandante.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido – falta de causa para demandar, inepta demanda, objeto ilícito de la demandaPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 3

– fraude procesal, la genérica y prescripción (archivo 01, folio 175 y archivo 21).

DECISIÓN DEL JUZGADO

El Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 04 de marzo de 2025 , absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

El Juez consideró que, para resolver, debía tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

El Juez consideró que, para resolver, debía tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la prestación personal del servicio mencionada por el señor demandante respecto de Elvia López y Eloy Achury, señaló que no existe prueba suficiente de la prestación personal del servicio y, como tal, no es posible acceder a la condena en el presente caso.

El accionante sostiene que el predio en el que mencionaba haber prestado sus servicios fue adquirido por Elvia López y Eloy Achury. Este predio está ubicado en el municipio de Soacha, en el sector industrial de Cazuca, como se advierte en la escritura pública y en la sentencia que reposan en el archivo 35 del expediente digital, junto con los demás medios probatorios, se confirma que los demandados fueron propietarios de dicho inmueble en virtud del proceso de prescripción adquisitiva del dominio.

Según lo relatado por los demandados y otros testigos, se establece que ellos llegaron a ese predio en 1978, coincidiendo con lo que el demandante afirma, es decir, que su relación laboral comenzó en dicho año. Los demandados indicaron que conocieron al de mandante porque fueron compañeros en la panadería Nueva York, y con el tiempo Eloy se retiró de esa empresa.

Se tiene constancia de que el demandante llegó al predio en búsqueda de un hogar alrededor de 1987. Aparentemente, y según las pruebas presentadas, se le arrendó una choza de madera con techo de zinc, en la cual vivió bajo un contrato de arrendamiento.

En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante afirmó que

se le arrendó una choza de madera con techo de zinc, en la cual vivió bajo un contrato de arrendamiento.

En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante afirmó que había prestado sus servicios para el cuidado del predio, así como en la carga y descarga de materiales para la producción y comercialización de carbón. Sin embargo, de las pruebas pr acticadas se concluye que todos los testigos coincidieron en señalar que nunca hubo una prestación personal de manera subordinada, ya que la relación contractual entre las partes era eminentemente un contrato de arrendamiento para la habitación.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 4

Hubo una discusión dentro del proceso respecto al origen de un pago de diez millones de pesos y la existencia de un paz y salvo. Esta circunstancia fue aclarada a través de otros medios probatorios, ya que estaba de por medio una permuta. En este sentido, la declaración del señor Jimmy Leal fue relevante, ya que reconoció que hubo una breve discusión sobre cómo resolver la entrega del inmueble, con la presencia del señor Luis María, lo que indicaba que se buscaba el desalojo del demandante. Es decir, el demandante buscaba que se le reconociera una cifra para desalojar el inmueble y facilitar el negocio jurídico que realizaron Eloy y Elvia con el señor Daniel Zorro.

Por lo tanto, el origen de dichos dineros puede concluirse que correspondió a un negocio totalmente diferente y no al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una actividad de carácter laboral.

Por lo tanto, el origen de dichos dineros puede concluirse que correspondió a un negocio totalmente diferente y no al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una actividad de carácter laboral.

En el proceso de prescripción adquisitiva adelantado por los hoy demandados, según el acta de las sentencias, Luis María Gómez declaró que le constaban los hechos de esa demanda porque llevaba trabajando 22 años en el lote y vivía allí, y que, junto con lo s demandantes, elaboraban carbón. Esta declaración se encuentra en el folio 14 del archivo 35.

Aunque se reconoce que se realizaba una actividad en el predio, en la elaboración de carbón, para el juzgado no es suficiente para deducir que dicha actividad se realizaba bajo un convenio laboral y subordinado entre las partes. Por ello, el juzgado concluy ó que no está probada la prestación personal del servicio, no es posible aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no se encuentran elementos de juicio para establecer una relación subordinada. Tampoco se hallan pruebas de un pacto salarial. Ninguno de los testigos, ni los declarantes presentados por la parte demandante, mencionaron que hubiera existido un acuerdo para remunerar la labor relacionada con la elaboración de carbón. En conclusión, dicha actividad era realizada de manera conjunta, pero no subordinada, con los demandados.

En gracia de discusión, aunque hubiese existido un contrato de trabajo, las prestaciones reclamadas ya estarían prescritas, ya que, como se mencionó en los alegatos de conclusión, si hubo un contrato que incluyera prestaciones sociales, indemnización y sanciones, estos derechos ya habrían prescrito para el año 2012.

los alegatos de conclusión, si hubo un contrato que incluyera prestaciones sociales, indemnización y sanciones, estos derechos ya habrían prescrito para el año 2012.

Finalmente, en relación con Metalarcos y Guillermo Gómez, el juzgado tampoco accedió a esta pretensión, dado que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que no hubo prestación personal del servicio ni a favor de Guillermo Gómez ni de Metalarcos como persona jurídica.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 5

Es importante notar que la zona de mayor extensión arrendada a Metalarcos estaba alejada del lugar donde se encontraban los sitios de vivienda del demandante y de Israel. Los testimonios indican que el demandante no realizó ninguna labor para dicha empresa, ya que esta contaba con vigilancia privada digital mediante cámaras y sensores, y la seguridad del lugar estaba a cargo de una empresa externa y los instrumentos utilizados en el lugar eran pesados y difíciles de robar, pues estaban cerrados bajo llave.

Incluso, según lo declarado por el propio Israel Martínez, las actividades que él realizaba junto con el demandante eran de carácter voluntario, no subordinado. Las tareas relacionadas con la apertura de las puertas del predio para el ingreso o salida de p ersonal o vehículos también eran voluntarias, y no por solicitud de Metalarcos o de Guillermo Gómez. Israel también informó que el representante legal de Metalarcos, de manera esporádica, le encargaba

para el ingreso o salida de p ersonal o vehículos también eran voluntarias, y no por solicitud de Metalarcos o de Guillermo Gómez. Israel también informó que el representante legal de Metalarcos, de manera esporádica, le encargaba la apertura y cierre de las puertas, pero esto resultó contradictorio, ya que se contaba con otros accesos y no se probó que esta actividad fuera continua. El testigo confirmó que el demandante no ejercía ninguna actividad de carácter continuo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación, en virtud del cual señaló que, para el momento de interponer la demanda, el señor Luis María Gómez tenía sus propios testigos, quienes aportaron material probatorio y evidencia física sobre las labores que se realizaban, así como las tareas que cumplía cada uno de ellos.

Si bien es cierto, existen dos brechas en la relación laboral que él no solicitó en su debido momento, también es cierto que la función principal que desempeñó el señor Luis María Gómez, que en paz descanse, data de 1978, momento en el cual efectivamente c omenzó a trabajar de manera presencial junto con los hoy demandados, el señor Eloy y la señora Elvia López.

Con base a ello, efectivamente se deben considerar dos principios que deberían notarse, siendo uno de ellos los testimonios de todos y cada uno de los testigos. Las manifestaciones que realiza el a quo son, efectivamente, las que se indican, pero más bien parecen ser una percepción. Es necesario tener en cuenta que cada testigo presentó uno o dos argumentos específicos y pretenden, con esas declaraciones, inducir al error para dar un fallo desfavorable.

que se indican, pero más bien parecen ser una percepción. Es necesario tener en cuenta que cada testigo presentó uno o dos argumentos específicos y pretenden, con esas declaraciones, inducir al error para dar un fallo desfavorable.

Adujo que dicha manifestación se realiza con base en los testigos, y que en elPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 6

momento del interrogatorio surgieron una serie de controversias. Incluso personas que trabajaron durante mucho tiempo con Metalargos afirman aspectos puntuales. En especial, señalan que, para el evento relacionado con Metalargos, nunca existió una empresa de seguridad; nunca contrataron una empresa de seguridad. Es tan cierto que el único personal encargado del cuidado durante la noche era el señor Luis María Gómez. Basta simplemente con escuchar la versión que en su momento dio el señor Guillermo Gómez Daza, quien manifestó que, desde 2010, ni la señora Elvia ni el señor Achury vivían allí, y que no se tenían instaladas cámaras de seguridad. Esta misma declaración fue confirmada de manera puntual por el señor Rafael, quien era empleado de Metalargos y afirmó que lo único que existía en esa parte era un timbre, lo cual le constaba de manera directa.

Finalmente, adujo que las respuestas de los testigos parecían respuestas conducidas, dirigidas y totalmente preparadas.

ALEGACIONES

El apoderado del DEMANDANTE allegó escrito de alegaciones finales por medio del cual reiteró las manifestaciones del recurso de apelación.

conducidas, dirigidas y totalmente preparadas.

ALEGACIONES

El apoderado del DEMANDANTE allegó escrito de alegaciones finales por medio del cual reiteró las manifestaciones del recurso de apelación.

Las apoderadas de los DEMANDADOS allegaron escrito de alegaciones finales solicitando se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a condenar al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas.

Elementos de prueba relevantes:

Archivo 01

  • A folio 12, certificado de tradición del inmueble con No. de matrícula 051-30212. • A folio 16, constancia de paz y salvo del 7 de septiembre de 2018. • A folio 66, contrato de arriendo de local comercial suscrito entre Elvia López y Guillermo Gómez el 28 de enero de 2012. • A folio 92, contrato de arriendo de vivienda urbana suscrito el 15 de enero de 1996 entre Elvia López y Luis Gómez.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y

OTROS 7

  • A folio 94, contrato de arriendo de vivienda urbana suscrito el 10 de julio de 2015 entre Elvia López y Luis Gómez.

OTROS 7

  • A folio 94, contrato de arriendo de vivienda urbana suscrito el 10 de julio de 2015 entre Elvia López y Luis Gómez. • A folio 104, contrato de arriendo para local comercial suscrito el 1 de junio de 2010 entre Elvia López y Guillermo Gómez. • A folio 108, contrato de arriendo para local comercial suscrito el 28 de enero de 2012 entre Elvia López y Guillermo Gómez. • A folio 112, promesa de compraventa entre Elvia López y Eloy Achury con el señor Daniel Zorro, suscrita el 28 de julio de 2018. • A folio 120, acta de entrega. • A folio 132 a 149, sendos contratos de arriendo de la señora Elvia con diferentes personas.

Archivo 05

  • A folio 4, registro civil de defunción del señor Luis Gómez donde se evidencia que falleció el 09 de septiembre de 2020.

Archivo 16

  • A folio 13 a 21, documento de los sucesores procesales. • A folio 22 a 468, recibos de servicios públicos y trámites ante empresas prestadoras de servicios públicos. • A folio 469 a 474, imágenes fotografías.

Archivo 35

  • Proceso de pertenencia adelantado por el señor Eloy Achury y la señora Elvia López ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha.
  • Interrogatorios de las partes.
  • Testimonios

Caso concreto

En este asunto, la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Elvia López y Eloy

  • Interrogatorios de las partes.
  • Testimonios

Caso concreto

En este asunto, la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Elvia López y Eloy Achury desde el 1 de abril de 1978 hasta el 9 de septiembre de 2020, así como una relación laboral a término indefinido simultánea con Guillermo Efraín Gómez y Metalarcos S.A.S. desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2018. En consecuencia, solicita que se condene a los demandados al pago de las acreencias laborales derivadas de dicho contrato de trabajo.

En sentencia de primera instancia, las pretensiones no prosperaron, ya que,PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 8

según el criterio del juez a quo, no se acreditó la prestación personal del servicio ni ninguno de los elementos que configuran un contrato de trabajo. Por lo tanto, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, afirmando que sí existieron las relaciones laborales que hoy se reclaman.

A fin de resolver el problema jurídico, se debe considerar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los requisitos del contrato de trabajo, y el artículo 24 del mismo compendio normativo establece que, una vez acreditada la prestación personal de un servicio, nace a favor de quien lo presta una presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo. Este

y el artículo 24 del mismo compendio normativo establece que, una vez acreditada la prestación personal de un servicio, nace a favor de quien lo presta una presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo. Este beneficio actúa como una ventaja probatoria a favor de la parte activa, quien se despoja de la responsabilidad demostrativa. En este contexto, corresponde a la parte llamada a juicio desacreditar dicha presunción legal.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado que la carga de la prueba de las circunstancias le incumbe a quien los invoque, para así activar la presunción ya citada, como se constata en la Sentencia del 5 agosto de 2009, con Radicación 36549, reiterada en las Sentencias CSJ SL, del 24 de abril de 2012, Rad. 41890 y SL 16110 -2015 con Radicación 43377 del 4 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

“ La presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T, además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue d ependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, el extremo temporal de la relación , el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio

jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya apor tado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 9

Adicionalmente, respecto de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del C ódigo General del Proceso, se encuentra que la obligación está a cargo de quien alega los hechos, y no son suficientes las afirmaciones, sino que estas deben acreditarse en el proceso, (sentencia de 23 de junio de 2005, radicado No. 24589 CSJ SL). La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general

radicado No. 24589 CSJ SL). La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo ” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pag. 405.)

En ese orden de ideas, se analizará el conjunto de pruebas que obran en el proceso para determinar una y otra situación.

En el archivo 35 obra sentencia proferida el 19 de enero de 2005 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha donde se declaró la prescripción adquisitiva en favor de Eloy Achury y la señora Elvia López sobre el inmueble demarcado con el No. 12-60 de la transversal 4 del municipio de Soacha.

De igual forma, a folio 14 del archivo 01 se evidencia que el 25 de diciembre de 2006 se hizo la anotación en el certificado de tradición de la declaración judicial de pertenencia y se registró como titulares del derecho de dominio completo a los señores hoy demandados.

A folios 92 y 94 del archivo 1 , reposan contratos de arriendo de vivienda urbana suscritos entre Elvia López y Luis Gómez, el primero de ellos el 15 de enero de 1996 y el segundo el 10 de julio de 2015, de una vivienda ubicada en la transversal 4 #12-60.

urbana suscritos entre Elvia López y Luis Gómez, el primero de ellos el 15 de enero de 1996 y el segundo el 10 de julio de 2015, de una vivienda ubicada en la transversal 4 #12-60.

A folio 108, se evidencia contrato de arriendo para local comercial suscrito el 28 de enero de 2012 entre Elvia López y Guillermo Gómez.

De igual forma, se advierte que a folio 16 del archivo 1 reposa constancia de paz y salvo del 7 de septiembre de 2018, suscrita entre Eloy Achury, Elvia López, Luis María Gómez y Henry Gutiérrez, así:PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 10

Adicionalmente, se practicaron las siguientes pruebas:

INTERROGATORIO ELVIA LÓPEZ

Indicó que está casada con Eloy Achury desde hace más de 40 años, que es de Usaquén y actualmente vive en Soacha. Conoció al señor Luis María Gómez inicialmente porque su esposo trabajaba en la panadería Nueva York, y la tía del señor Luis María Gómez y su esposo tenían una panadería. El esposo de la testigo entró como conductor y el señor Luis María como ayudante de reparto, y juntos repartían pan en una camioneta. No recuerda en qué año se conocieron en la panadería.

Dijo que ella no tuvo ningún negocio con el señor Luis María Gómez, pero en

reparto, y juntos repartían pan en una camioneta. No recuerda en qué año se conocieron en la panadería.

Dijo que ella no tuvo ningún negocio con el señor Luis María Gómez, pero en 1987, el señor Gómez llegó donde Eloy Achury para pedirle que le arrendaran una vivienda. Eso ocurrió en la casa de la carrera 13. El motivo fue que el señor Gómez necesitaba una v ivienda porque, al lado de la panadería Nueva York, tenía problemas con el marido de su tía, Lucrecia, y discutían mucho. Por eso, le arrendaron una vivienda dentro del lote que tenían en Soacha. Inicialmente, el contrato de arrendamiento fue verbal y luego se formalizó por escrito. Durante todo el tiempo que vivió allí, el señor Gómez pagó arriendo.

En ese lote se construyeron casetas provisionales, y no solo se le arrendó a Luis María Gómez, sino también a otras personas. Relató que cuando ella y su esposo llegaron a ese lote, lo tenía un señor llamado Marcos, quien ya falleció. Ese señor desarrollab a una actividad de quema de carbón. En ese momento, su esposo quedó sin trabajo en la panadería Nueva York, por lo quePROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA ELVIA LÓPEZ PARRA Y OTROS 11

Marcos le ofreció ayudarle y Eloy se asoció con él. La actividad consistía en quemar leña a cielo abierto para producir carbón. Luego, cuando el señor

OTROS 11

Marcos le ofreció ayudarle y Eloy se asoció con él. La actividad consistía en quemar leña a cielo abierto para producir carbón. Luego, cuando el señor Marcos falleció, Eloy quedó al frente del lote y vivían de los ranchos de madera que tenían arrendados. U no de esos ranchos era el que Luis María Gómez arrendaba.

Aclaró que la actividad de producción de carbón no era una empresa formal, y el único que se dedicaba a esa actividad era su esposo, a veces con la ayuda de un hijo que ya falleció, o con Marcos, pero no sabe cómo vivía el señor Gómez. Señaló que el contra to verbal de arrendamiento comenzó en 1978 y terminó en 2018, cuando ella permutó el lote. Añadió que no sabe si el señor demandante trabajó para Metalarcos, ya que cuando ella le arrendó el lote ya no lo dejaban estar allí.

Cuando le arrendó a Metalarcos, el señor Gómez se quedó allí porque le decía que era muy pobre, que no tenía familia y que nadie lo quería. Le pidió que hablara con don Guillermo para que no lo sacara, y ella lo hizo, pero no sabe en qué quedó esa gestión. Desde entonces, no volvió a cobrarle arriendo a Guillermo.

En cuanto al documento de paz y salvo por $10.000.000 que ella y su esposo pagaron al demandante, indicó que eso ocurrió cuando ella iba a entregar el lote en permuta. El señor Luis María Gómez se negó a irse porque alegaba que no tenía familia ni a nadie que lo amparara. Luego, un señor llamado

pagaron al demandante, indicó que eso ocurrió cuando ella iba a entregar el lote en permuta. El señor Luis María Gómez se negó a irse porque alegaba que no tenía familia ni a nadie que lo amparara. Luego, un señor llamado Alexander, quien dijo que era policía y sobrino de Luis María Gómez, la llamó y le dijo que si no le daba los $10.000.000, no le dejaría entregar el lote. Guillermo Gómez prestó el dinero y se lo dio a Luis María, pero lo hizo debido a la amenaza.

Afirmó que permutó el lote con el señor Daniel Zorro y su esposa, que sabe que el demandante siguió viviendo allí, pero no sabe en qué condiciones.

Señaló que ella y Eloy vivieron en el lote hasta 2007, cuando la CAR les impuso restricciones y les sacaba multas por quemar carbón. Posteriormente, en 2009, llegaron unos ingenieros que dijeron que iban a construir unos hornos exigidos por la CAR, pero no lograron nada porque la CAR no aprobó el proyecto. Ese mismo año, el lote quedó desocupado. Cuando ella y su esposo se fueron, el señor Gómez quedó viviendo con dos personas que estaban allí.

Negó que hubieran pactado con Luis Gómez para que él cuidara el inmueble que estaba en arriendo. Describió el rancho que el demandante tenía arrendado como un cuarto de madera con techo de zinc. Cada quien en el lote

cuidaba sus cosas. La actividad de producción de carbón la realizaban suPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 033 2019 00187 01 PATRICIA GÓMEZ Y OTROS COMO SUCESORES PROCESALES DE LUIS MARÍA GÓMEZ CONTRA E

Consultar sobre este documento ...