TSDJ BOG SL - 11001-31-05-039-2016-00204-01-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31-05-039-2016-00204-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ MARDOQUEO LÓPEZ PARRA contra CASA DIESEL Y SERVICIOS S EN C, AGRUPACIÓN DE VIVIENDA
TORRES DEL DIAMANTE PH y CONJUNTO MULTIFAMILIAR COOPDESARROLLO
AVENIDA SANTANDER PH. Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01.
Bogotá D. C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se conoce este proceso en atención a la medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA22-11978 de 2022; se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las demandadas antes referidas con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Casa Diesel que inició el 25 de diciembre de 2012 y finalizó el 31 de mayo de 2013; que la empresa Torres del Diamante
antes referidas con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Casa Diesel que inició el 25 de diciembre de 2012 y finalizó el 31 de mayo de 2013; que la empresa Torres del Diamante PH es solidariamente responsable de los pagos adeudados por el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013; y que el Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo PH es solidariamente responsable por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de
2013. Consecuencialmente solicita que se condene a Casa Diesel al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , y aportes al sistema general de seguridad social durante toda la relación laboral; así mismo solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causaProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JOSÉ MARDOQUEO LÓPEZ PARRA.
Contra: CASA DIESEL Y SERVICIOS S EN C Y OTRAS.
Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 2 contemplada en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01).
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó con Casa Diesel a través de un contrato a término indefinido dentro de los extremos antes señalados para ocupar e l cargo de conserje y
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó con Casa Diesel a través de un contrato a término indefinido dentro de los extremos antes señalados para ocupar e l cargo de conserje y vigilante; que fue enviado a trabajar a Torres del Diamante PH del 25 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y a l Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo PH del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo del mismo año; que desarrollaba las siguientes funciones: pintar, hacer aseo, sacar la basura y todas las relacionadas con jardinería y vigilancia; asegura que trabajaba de lunes a domingo de 6:00am a 6:00pm durante una semana y luego cambiaba de 6:00pm a 6:00am la siguiente semana ; que dev engaba un salario de $780.000 mensuales; que fue despedido sin justa causa; que nunca le pagaron cesantías, interes es a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones; que fue afiliado a la EPS Coomeva pero solamente se realizaron algunos aportes desde el 7 de febrero de 2013; finalmente refiere que no fue afiliado a un fondo de pensiones.
3. La demanda se presentó el 27 de abril de 2016 (PDF 02); con auto del 24 de mayo siguiente el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. la admitió y ordenó notificar a los demandados (PDF 03). La diligencia de notificación personal a la demanda Torres del Diamante se cumplió el 22 de junio de 2016 , como se observa en el archivo 04 del expediente digital. Frente a las otras dos demandadas, se agotaron los trámites del citatorio y
de notificación personal a la demanda Torres del Diamante se cumplió el 22 de junio de 2016 , como se observa en el archivo 04 del expediente digital. Frente a las otras dos demandadas, se agotaron los trámites del citatorio y del aviso sin que con dichos trámites se lograra su notificación; por lo anterior, con auto del 13 de junio de 2018 se ordenó el emplazamiento de Casa Diesel S en C y del Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo PH , y se nombró curador ad litem para su representación (PDF 09); la apoderada del demandante realizó la correspondiente publicación d el emplazamiento el 17 de febrero de 2019 en el periódico El Nuevo Siglo (PDF 20) y el 21 de marzo de 2019 se notificó personalmente un curador ad litem en representación de las emplazadas.
4. La demandada Torres del Diamante contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que no eran ciertos o no le constaban; aclaró que para la fecha en q ue elProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 3 demandante afirma haber prestado servicios para ella, tenía un contrato de prestación de servicios de conserjería y mantenimiento con la empresa Casa Diesel Servicios y Mantenimientos S.A.S. con NIT 900.489.965 -5 la cual resulta ser una empresa diferente a la empresa con la que el demandante afirma haberse vinculado, denominada Casa Diesel Servicios S en C con NIT
Diesel Servicios y Mantenimientos S.A.S. con NIT 900.489.965 -5 la cual resulta ser una empresa diferente a la empresa con la que el demandante afirma haberse vinculado, denominada Casa Diesel Servicios S en C con NIT 900.197.475-5. Adicionalmente asegura que para ese mismo periodo (25 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013), el todero o la persona encargada de las funciones de pintar, apoyar en el aseo y sacar la basura era el señor Pedro Galán, pues el person al de vigilancia no prestaba estos servicios. Propuso en su defensa como excepciones de fondo las que denominó de la siguiente manera: i) inexistencia de la solidaridad de la Agrupación de Vivienda Torres del Diamante – Propiedad Horizontal predicada por el demandante, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción de derechos laborales, iv) inexistencia entre el nexo causal con respecto a patrono que manifiesta el demandante haber estado vinculado mediante contrato laboral verbal y demandado mediante este pr oceso ordinario y la agrupación del Vivienda Torres del Diamante – Propiedad Horizontal (PDF 05).
5. Las demandadas Casa Diesel y Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo PH contestaron la demanda a través de curador ad litem indicando que ni se oponían ni se allanaban a las pretensiones, sino que se atenían a lo que se probara en juicio. Frente a los hechos en que se soporta la demanda señalan que no les constan los mismos. Propusieron en su defensa como excepciones de fondo las que denominaron de la siguiente manera: i) carencia de solidaridad entre Casa Diesel y Servicios S en C y Agrupación de Vivienda
que no les constan los mismos. Propusieron en su defensa como excepciones de fondo las que denominaron de la siguiente manera: i) carencia de solidaridad entre Casa Diesel y Servicios S en C y Agrupación de Vivienda Torres del Diamante y el Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo Avenida Santander PH, ii) prescripción y iii) la excepción genérica (PDF 22).
6. Con auto del 9 de septiembre de 20 19 se tuvo por contestada la demanda por parte de Casa Diesel y Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo PH y se inadmitió la contestación de la demanda de Torres del Diamante otorgándole un término de cinco (5) días para subsanar las falencias señaladas. Cumplido el término anterior sin que Torres del Diamante subsanara la contestación de la demanda, con auto del 14 de noviembre de 2019 , se tuvo por no contestada, y se convocó a las partes a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 26 de febrero de 2020; en esa fecha se ago taron todas las etapas contempladas en la norma mencionada y se convocó a las partes para la audiencia del artículo 80 del CPTSS, el 25 de junio de 2020, la cual no se pudoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 4 realizar por motivo de la suspensión de términos debido a la pandemia del Covid-19; se programó nuevamente esta diligencia para el 26 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de parte al
4 realizar por motivo de la suspensión de términos debido a la pandemia del Covid-19; se programó nuevamente esta diligencia para el 26 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de parte al demandante, al representante legal de Torres del Diamante, los testimonios de Carlos Vargas y Pedro Alfonso Galán, se escuchó a las apoderadas de las partes en alegatos de conclusión, se profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante (Archivos 37 y 38).
7. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Casa Diesel y servicios S. en C., que se ejecutó desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y las excepciones de inexistencia de solidaridad y carencia de solidaridad propuestas por Torres del Diamante PH y Conjunto Multifami liar Coopdesarrollo PH; a su vez, condenó a Casa Diesel al pago de cesantías por $256.707, intereses a las cesantías por $12.446, primas de servicios por $247.262, vacaciones por $128.543, a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 2015 hasta que se verifique el pago y a los aportes al sistema general de seguridad social durante toda la relación laboral; a bsolvió a las demandadas de las demás pretensiones y
prestaciones sociales desde el 1 de junio de 2015 hasta que se verifique el pago y a los aportes al sistema general de seguridad social durante toda la relación laboral; a bsolvió a las demandadas de las demás pretensiones y condenó en costas a Casa Diesel fijando las agencias en derech o en $1.000.000; y también condenó en costas al demandante a favor de Torres del Diamante fijando las agencias en derecho en $300.000.
8. La anterior decisión fue apelada por la apoderada del demandante, en su recurso manifestó lo siguiente: “Me permito interponer recurso de apelación con el fin de que este fallo sea estudiado por el honorable Tribunal y hago referencia explícitamente a los sigui entes puntos: primero, en cuanto haber denegado el despido sin justa causa, teniendo en cuenta nuestro testigo, el señor Carlos, que fue aportado al proceso, él mismo manifestó que en el mismo día fueron despedidos todos los trabajadores que fueron despedidos, simplemente les terminaron el contrato sin una justa causa; entonces esto sí es una causal a nuestro favor de que sí se ha demostrado que fue un despido sin justa causa, teniendo en cuenta que si hubiera habido algo específico, de pronto, tal vez el t estigo lo hubiera manifestado o le hubieran pasado al demandante alguna carta de no prórroga de contrato o de despi do, etcétera; por lo tanto, si vemos… si tenemos probado que el señor Carlos Vargas sí probó que había sido un despido sin justa causa, por lo tanto, esa pretensión le solicito al Tribunal que sea otorgada a nuestro favor. En segundo punto, en cuanto a que ha sido negada la solidaridad en cuanto a las empresas demandadas solidariamente, en este caso voy a hacer referencia exactamente al Conjunt o Residencial
favor. En segundo punto, en cuanto a que ha sido negada la solidaridad en cuanto a las empresas demandadas solidariamente, en este caso voy a hacer referencia exactamente al Conjunt o Residencial Torres del Diamante, pues Torres del Diamante, a pesar de que ellos manifiestan que para la fecha enProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 5 que trabajó el demandante según se basa en el testimonio un poquito equívoco del testigo, sí es claro que el señor demandante, bajo la gravedad de juramento y con hechos claros, manifestó haber trabajado en la entidad Edificio Torres del Diamante dentro del término que estamos nosotros manifestando dentro del proceso, manifestó sus funciones, las que él desarrollaba exactamente, lo que él hacía , eso lo dijo bajo la gravedad de juramento y se debe tener como cierto este punto. De Igual forma como lo manifies ta la apoderada de Torres del Diamante, manifiesta que para el tiempo que trabajó el demandante, ellos no tenían ningún vínculo con Casa Diesel y Servicios, eso no es cierto, pues ellos mismos aportaron documentos suscritos en el año 2013, exactamente hay un documento que dice comprobante de egreso y otros que exactamente no se les ve el mes, pero están firmados entre Casa Diesel y Servicios y Torres del Diamante en el año 2013; es la empresa donde el demandante desempeñó sus servicios, sabemos que él desempeñó los servicios allá en Torres del Diamante, que está la palabra del representante legal de Torres del Diamante, que ingresó a laborar como administrador mucho tiempo después, en el año 2015,
desempeñó los servicios allá en Torres del Diamante, que está la palabra del representante legal de Torres del Diamante, que ingresó a laborar como administrador mucho tiempo después, en el año 2015, mucho tiempo después desde la fecha en que el demandante laboró, o sea, él no podía dar fe de que tenía en cuenta al demandante (sic) que hubiera trabajado en Torres del Diamante, puesto que él no estab a en ese momento laborando allá. Por otro lado, el testigo que aportó también Torres del Diamante tampoco da fe de su testimonio de que sea corroborante para negar esta solidaridad, puesto que él no da fe de que el demandante haya trabajado, pero así tampoco da fe de cuántos otros demandantes fueron a trabajar (sic) y no le constó por qué dice que hubo variación de vigilantes en ese momento. Entonces, su Señoría, por lo anterior, por estos dos puntos, ¡Ah! y es claro que la empresa Torres del Diamante que e ra la obligada inmediatamente de contratar a su personal contrató una tercera empresa con el fin de que estos fueran los que manejaran lo que tuviera que ver con las prestaciones, contratación directamente de los trabajadores, por lo tanto, ahí se ve inmersa la solidaridad y la contratación, tal como lo habla el artículo 34 y 35 del CST. Por lo tanto, solicito también que no se condene al demandante en costas, teniendo en cuenta que sí es objeto de solidaridad esta demanda con respecto de exactamente lo que manifestamos en este proceso con Torres del Diamante, teniendo en cuenta que es la única empresa que se hizo prese nte en el proceso, y con la que el demandante trabajó por más tiempo y con la que aportó documentos, documentos claros donde se evidencia que sí tuvo un una contratación directamente con Casa Diesel y
el proceso, y con la que el demandante trabajó por más tiempo y con la que aportó documentos, documentos claros donde se evidencia que sí tuvo un una contratación directamente con Casa Diesel y Servicios. Y Por otro lado, hay que mirar la mala fe de la empresa, del Edificio Torres del Diamante, como lo manifesté en mis alegatos de conclusión, ellos actuaron en controversia (sic) con Casa Diesel con el fin de no pagarle a los trabajadores directamente con el NIT que habían sido contratados, sino que permitieron otra contratación con el fin de no pagar los parafiscales con el NIT que realmente era y con el fin de hacer ciertos engaños para que les quedara difícil y complicado a un trabajador probar ciertos emolumentos que tenían que pagarle directamente, que era directamente del conjunto pero contrató a una tercera empresa. Entonces su Señoría ese es mi recurso de apelación con el fin de que sea estudiado por el honorable Tribunal, muchísimas gracias”.
9. Recibido el expediente digital por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 10 de noviembre de 2021 se devolvió el expediente al juzgado de origen como quiera que el archivo digital enviado no permitía su apertura. Cumplido lo anterior, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 17 de enero de 2022; luego, con auto del 8 de febrero de 2023 , dispuso el envío del expediente a esta Corporación en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA22-11978 de 2022 y ordenó correr traslado aProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 6 las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión (PDF 06) ; no concurrió ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante l a jueza de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que es tar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si el demandante demostró haber sido despedido por Casa Diesel, y en ese sentido, dilucidar si le asiste el derecho a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; ii) establecer si la demandada Torres del Diamante es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Casa D iesel en favor del demandante y iii) decidir si el demandante debe ser condenado en las costas de primera instancia.
Sea preciso advertir , en lo que interesa a la resolución del recurso, que se encuentra probado dentro del expediente y no fue objeto de apelación de las partes que el demandante se vinculó con Casa Diesel y Servicios S . en C . desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 a través de un
encuentra probado dentro del expediente y no fue objeto de apelación de las partes que el demandante se vinculó con Casa Diesel y Servicios S . en C . desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 a través de un contrato de trabajo a término indefinido devengando la suma de 1 SMLMV como retribución por sus servicios.
Con relación al primer problema jurídico, en lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, la a quo recordó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP al demandante le compete demostrar el hecho del despido, y una vez acreditado el mismo, el empleador debe probar que el despido obedeció a un ajusta causa, luego, afirmó que con las pruebas aportadas al expediente “se logró acreditar que se terminó la relación laboral el 31 de mayo del 2013, sin embargo, el demandante no logró acreditar ese hecho del despido para poder invertir la carga de la prueba”; por tanto, consideró que “no se cumplió con la carga de la prueba” y absolvió a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 7 El reparo del apelante se centra en señalar que con las pruebas aportadas sí se logró acreditar el hecho del despido, puntualmente refiere que el testigo Carlos Vargas así lo indicó en su testimonio, y por lo tanto debe reconocerse la indemnización solicitada; de suerte que el reparo planteado por la apoderada
logró acreditar el hecho del despido, puntualmente refiere que el testigo Carlos Vargas así lo indicó en su testimonio, y por lo tanto debe reconocerse la indemnización solicitada; de suerte que el reparo planteado por la apoderada del demandante, se centra en el alcance que debe darse a las pruebas del proceso, por tanto, es pertinente tener muy en cuenta los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, que dispone que el juez no está sujeto a tarifa legal, y por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
En el mismo sentido, es importante considerar que en los procesos laborales, independientemente de las pretensiones que con el mismo se persigan, debe observarse el principio universal de la carga de la prueba (artículo 167 CGP); esto quiere decir que quien afirma una cosa es quien está obligado a demostrarla o probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, acreditar los hechos en que se fundamenta el mismo; de igual forma, hay un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hecho s que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Dicha prueba, sobre el derecho reclamado, debe ser de tal precisión y conducencia, que inequívocamente lleve al juzgador al convencimiento de proferir condena en favor de quien lo demanda, sin que la simple
derecho reclamado.
Dicha prueba, sobre el derecho reclamado, debe ser de tal precisión y conducencia, que inequívocamente lleve al juzgador al convencimiento de proferir condena en favor de quien lo demanda, sin que la simple manifestación del interesado, realizada en el escrito de la demanda, o en el interrogatorio de part e, sea suficiente para tener por demostrados los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Esto es así, pues darle un alcance probatorio distinto a las simples aserciones o afirmaciones de una de las partes involucradas en la controversia, constituye un completo desconocimiento del principio general del derecho probatorio conforme al cual la parte no puede crearse o fabricar a su favor su propia prueba; de allí que, lo afirmado por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 8 Descendiendo entonces al material probatorio obrante en el expediente, y más específicamente al testimonio rendido por el señor Carlos Vargas, la Sala encuentra que con relación a la terminación del contrato de trabajo del demandante, contrario a lo manifestado por la apoderada del demandante en el recurso de apelación interpuesto, el testigo no explicó ni indicó la for ma en que dicho contrato se dio por terminado. Aunque la apoderada del demandante
demandante, contrario a lo manifestado por la apoderada del demandante en el recurso de apelación interpuesto, el testigo no explicó ni indicó la for ma en que dicho contrato se dio por terminado. Aunque la apoderada del demandante asegura que el testigo indicó que “en el mismo día fueron despedidos todos los trabajadores que fueron despedidos, simplemente les terminaron el contrato sin una justa causa ” lo cierto es que tal y como lo indicó la a quo en su sentencia, el testigo no refirió nada en torno a la forma en que terminó el vínculo laboral del demandante y tampoco fue cuestionado sobre tal circunstancia . La única referencia dada por el testigo y que tiene que ver con el periodo en que se terminó el contrato de trabajo, fue cuando indicó que trabajaron hasta med iados del año 2013 en el edificio contador, específicamente hasta el día en que el edificio canceló el contrato que tenía con Casa Diesel, sin especificar una fecha exacta. En todo caso, la Sala resalta que el testigo no indicó en ningún momento que el demandante fue despedido o que la empresa Casa Diesel fue quien tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, luego entonces el hecho del despido no fue acreditado por este testigo.
En el mismo sentido, debe señalarse que no obra en el expedi ente ninguna otra prueba documental o testimonial que acredite el despido del demandante, por lo tanto, la Sala concuerda con la decisión adoptada por la a quo frente a este tema, pues bien señaló que en vir tud de la norma legal sobre la carga de la prueba, el despido debe probarlo quien exija la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST y una vez probado este hecho quien fue su empleador debe acreditar que tuvo una justa causa para despedir; como lo primero no se
la prueba, el despido debe probarlo quien exija la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST y una vez probado este hecho quien fue su empleador debe acreditar que tuvo una justa causa para despedir; como lo primero no se demostró, no hay lugar a condena alguna por este concepto y por lo tanto se mantendrá la decisión de la jueza con relación a este punto.
Con relación al segundo problema jurídico , la Sala debe establecer si la demandada Torres del Diamante es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Casa Diesel en favor del demandante. Frente a este tema, la a quo indicó en su sentencia que “al no haberse acreditado que la prest ación del servicio se dio a favor del edificio Coopdesarrollo avenida Santander ni en favor del edificio Torres del diamante, conforme se estableció a través del testimonio del señor Carlos Suárez, considera el despacho que no es viable estudiar este punto ni las alegaciones” ; motivo por el cual absolvió a la demandada de esta pretensión. La apoderada delProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 11001-31-05-039-2016-00204-01 9 demandante no comparte esta apreciación pues afirma que el propio demandante “bajo la gravedad de juramento y con hechos claros, manifestó haber trabajado en la entidad Edificio Torres del Diamante dentro del término que estamos nosotros manifestando dentro del proceso, manifestó sus funciones, las que él desarrollaba exactamente, lo que él hacía, eso lo dijo bajo la gravedad de juramento y se debe tener como cierto este punto ”; también refiere que Torres del
proceso, manifestó sus funciones, las que él desarrollaba exactamente, lo que él hacía, eso lo dijo bajo la gravedad de juramento y se debe tener como cierto este punto ”; también refiere que Torres del Diamante tenía vínculos contractuales con Casa Diesel y Servicios para la fecha en que el demandante trabajó con esta última, lo que, a su juicio, demuestra que Torres del Diamante vinculó personal a tr avés de un tercero cuando debía contratarlos de forma directa; por estas razones considera que la solidaridad frente a esta demandada es procedente.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario remitirnos a la demanda inicial, en la que se aprecia que la misma se encaminó a que se declarara como directamente responsable de las obligaciones y acreencias laborales a la demandada Casa Diesel y Servicios S . en C. y como obligadas solidarias por ser las beneficiarias del servicio prestado por el demandante a la Agrupación de Vivienda Torres del Diamante PH y Conjunto Multifamiliar Coopdesarrollo Avenida Santander PH. Esto q uiere decir que estas ultimas no fueron convocadas a juicio en condiciones de empleadoras, sino a título de deudoras solidarias de las eventuales condenas que se llegaren a imponer al empleador.
Ahora, aunque en la demanda se afirma que Casa Diesel “envió a laborar al demandante a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TORRES DEL DIAMANTE PH y CONJUNTO MULTIFAMILIAR COOPDESARROLLO AVENIDA SANTANDER PH” hay que destacar que esta afirmación se encuentra sujeta a lo que se logre probar en juicio y al derecho que resulte a plicable al caso , sin que sea suficiente para tener por demostrado este hecho la simple manifestación del demandante, como se
que esta afirmación se encuentra sujeta a lo que se logre probar en juicio y al derecho que resulte a plicable al caso , sin que sea suficiente para tener por demostrado este hecho la simple manifestación del demandante, como se indicó anteriorment e. De esta forma, y en atención a lo indicado en la demanda y en el recurso de apelación, debe señalarse que la norma aplicable al tipo de solidaridad que aquí se predica es la contemplada en el artículo 34 del CST, en virtud del cual “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Siguiendo entonces este postulado legal, al re visar el escrito de contestación de la demanda presentado por Torres del Diamante, la Sala encuentra que allí se niega cualquier tipo de vínculo contractual con la aquí demandada CasaProceso Ordinario Laboral
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