TSDJ BOG SL - 11001-31-05-044-2023-00004-01-(31-10-2023)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31-05-044-2023-00004-01-(31-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Fuero Sindical RADICADO: 11001-31-05-044-2023-00004-01 DEMANDANTE: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. DEMANDADO: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ ASUNTO: Apelación Sentencia 23 de agosto de 2023 JUZGADO: Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Permiso para despedir DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ, ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir promovido por el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. contra DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ, con radicado No. 11001-31-05-044-2023-00004-01. A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO
ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ, con radicado No. 11001-31-05-044-2023-00004-01. A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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DEMANDA1 La sociedad promotora de la acción pretende se declare que el señor Diego Alejandro Figueredo Muñoz es trabajador del Consorcio Express S.A.S. desde el 1º de marzo de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, desempeñando en la actualidad el cargo de operador de bus biarticulado, e igualmente, que hace parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Conductores de Transmilenio “UCNOTRANSMI” en calidad de vicepresidente, por lo que goza actualmente de la garantía de fuero sindical. Asimismo, se declare que el demandado incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 58 y el numeral 4º del artículo 60 del CST en concordancia con los literales c), g) y k) del artículo 38, los numerales 1, 5, 7, 10, 17, 19, 20, 28 y 47 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se le conceda el permiso para despedirlo con justa causa y se le condene en costas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el demandado celebró contrato de trabajo a término indefinido con Consorcio Express S.A.S. el 28 de febrero de 2013, data en la cual además, aceptó haber recibido el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la compañía. Que en el referido contrato que lo fue a
término indefinido, se estableció como fecha de inicio de labores el 1º de marzo de 2013, además, mediante el mismo, el accionado se obligó a cumplir íntegramente los reglamentos y políticas de la empresa; asimismo, aceptó que el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias se encuentra calificada como falta grave, connotación que también tiene el abandono del lugar de trabajo sin excusa suficiente. Que el accionado fue contratado para desempeñar el cargo de operador zonal, cuya 1Páginas 2 a 30 Archivo 01 Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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función principal, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo consiste en la conducción del vehículo manejando cada uno de sus componentes. De otro lado, dijo que de conformidad con la comunicación del 25 de febrero de 2022, allegada por UCONTRANSMI, el convocado fue seleccionado como Secretario de la Junta Directiva de la Organización Sindical, además, el 28 de marzo de 2023, recibió nueva comunicación de la mentada organización, en la que se informaba que el señor Figueredo Muñoz fue elegido como Vicepresidente de su Junta Directiva, por manera que goza de la garantía de fuero sindical. Añadió que el 16 de febrero de 2023 representantes sindicales, entre los cuales se encontraba el demandado, tomaron las vías de hecho y bloquearon la operación de manera irregular, pues desde las 3:40 a.m. se tomaron la salida vehicular de la portería central y portería norte del centro de operaciones el 20 de julio por parte de personal vinculado a la empresa Consorcio Express S.A.S. Que siendo las 4:38 a.m. el demandado se ubicó debajo del vehículo dual N020 aferrándose al eje trasero del móvil, impidiendo el movimiento de este, de manera que incurrió en una vía de hecho al impedir el normal funcionamiento de la operación del portal, obstaculizando el ingreso y la salida de los vehículos de la compañía, además, omitió acatar su deber de autocuidado, al poner en riesgo su seguridad o integridad y al tener restricciones médicas desde el 4 de octubre de 2022. Dijo que existen perjuicios económicos causados por el
bloqueo irregular, pues por el servicio troncal la pérdida de kilómetros al sistema fue equivalente a $49.635.028,31, mientras que por el servicio dual lo fue por un valor de $39.874.189,65 y por el servicio de alimentación, lo fue por $18.965.252,42. Que el demandado incumplió su horario laboral al no presentarse a trabajar dentro del turno asignado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en el portal 20 de julio sin autorización, omitiendo dar cumplimiento a la programación asignada al turno de trabajo.Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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Señaló que mediante comunicación escrita del 17 de marzo de 2023, se le informó al demandado la apertura formal de proceso disciplinario y se le citó a rendir descargos el 28 de marzo de símil año, corriéndosele traslado de las pruebas que servían como sustento de dicho proceso y poniéndosele de presente que podía estar acompañado de dos representantes de la organización sindical a la que se encuentre afiliado. Que la diligencia de descargos por petición del actor en realidad se celebró el 30 de marzo de 2023, con acompañamiento de dos representantes de la organización sindical, en la cual aquel indicó que no había incurrido en una vía de hecho y argumentó que se hizo presente en el lugar de los hechos como mediador entre los trabajadores y la compañía. Que el cierre de dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de abril de 2023. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 En la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2023, el demandado contestó el libelo por intermedio de su apoderada judicial, quien se opuso a las pretensiones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical y el otorgamiento del permiso para despedir; como argumentos de defensa, expuso, en síntesis, que no ha incurrido en vías de hecho que impidan el normal funcionamiento de la operación del portal 20 de julio, ya que nunca evitó el ingreso y la salida de los vehículos de la empresa del mentando centro de operaciones, resaltando que estos hechos no fueron demostrados en el proceso disciplinario. Agregó que no ha dejado de prestar personalmente el servicio para el que ha sido contratado, a menos que
medie justificación suficiente y demostrable, pues desde el inicio de la relación laboral se ha presentado puntualmente a la empresa a cumplir su horario de trabajo asignado, además, del material probatorio obrante en las diligencias se puede constatar que estuvo presente en las instalaciones de la empresa el 16 de febrero de 2023. 2 Archivo 20 Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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Sumó a ello que, en la fecha anotada, en aras de poner a salvo su integridad física se ubicó en la parte inferior de un vehículo, pues pretendía evitar las agresiones de la Policía, quien estuvo presente en las instalaciones de la empresa con la aquiescencia de esta, además, conforme a consulta psicológica de fecha 16 de marzo de 2023, es claro que sufrió un episodio de estrés crónico y angustia por las circunstancias que se presentaron en el día de los hechos. Propuso como excepción previa la que denominó pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y como excepciones de mérito las siguientes: Defecto fáctico – falencia de apoyo probatorio, violación al debido proceso, persecución sindical y la genérica. UCONTRANSMI 3 En la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2023, la organización sindical UNIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSMILENIO UCONTRANSMI manifestó que coadyuva todos los hechos, fundamentos y demás acápites de la contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 25 de agosto de 2023, ordenó el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia de ello, autorizó al Consorcio Express S.A.S. a desvincular al demandado Diego Alejandro Figueredo Muñoz. No impuso costas. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, en síntesis, que las conductas que se reprochan al demandante en su carta de despido fueron calificadas como graves a la luz del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, resaltando que se encuentra demostrado que del interrogatorio de parte rendido por el demandado y las testimoniales 3 Archivo 20 Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir
carta de despido fueron calificadas como graves a la luz del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, resaltando que se encuentra demostrado que del interrogatorio de parte rendido por el demandado y las testimoniales 3 Archivo 20 Expediente DigitalFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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recaudadas, que este impidió el normal funcionamiento de la operación del portal 20 de julio, en razón a que, obstaculizó el ingreso y salida de vehículos de la empresa en la puerta central del Centro de Operación, generando graves afectaciones en las operaciones programadas, lo cual no se justifica con las explicaciones dadas por el actor relativas a que se metió debajo del bus porque a raíz de una reacción nerviosa buscó refugio para proteger su vida y su integridad, dado que ello no se encuentra acreditado en las diligencias. Añadió que también se encuentra demostrado que el demandado incumplió su horario laboral, al no presentarse a trabajar dentro del turno asignado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., pues luego de los sucesos acaecidos el 16 de febrero de 2023 en las horas de la madrugada, no se hizo presente a realizar sus labores dentro del horario de trabajo asignado. Sumado a ello, dijo que en la fecha referenciada el accionado omitió acatar el deber de autocuidado de su estado de salud y dar cumplimiento a las restricciones médicas, pues la actitud desplegada de ubicarse debajo de un bus, denota un actuar descuidado y peligroso que puso en riesgo su integridad, al estar tendido en el suelo por espacio de tres horas, desconociendo que debía entre otras medidas, las de realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y realizar cambios posturales bípedo y sedente. En ese orden señaló que el demandado incurrió en las faltas que le enrostró su empleador, relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones contractuales
y reglamentarias, por lo que al quedar acreditada la ocurrencia de los hechos que se enrostran al trabajador y que se constituyen en justa causa para la terminación del contrato de trabajo, se concluye que resulta procedente impartir la autorización deprecada por la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDADA presentó recurso de apelación y, como sustento de este, argumentó que la terminación del contrato de trabajo se encuentra sustentada en una normatividad que no ha sido violentada por el señorFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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Figueredo durante la vigencia del nexo que lo vincula con la compañía demandante, pues la decisión de la encartada únicamente tiene como fin ocultar la calificación de una suspensión o paro colectivo de que trata el artículo 129 A del CPT y de la SS; la única razón que se manifiesta para dar por terminado el contrato de trabajo no son las causales indicadas por el Juzgado de Conocimiento, sino la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Dijo que como se puede establecer del material fílmico adosado al proceso, no se puede determinar que el señor Figueredo de forma deliberada y exclusiva haya iniciado una huelga, un paro o un cese de actividades el día 16 de febrero de 2023, en las instalaciones del Portal 20 de julio, además, los testigos recepcionados indicaron que fueron varios los trabajadores y trabajadoras que incluso no estaban sindicalizados, los que se encontraban presentes ese día en dicho lugar, en la huelga llevada a cabo, al igual que se constata en el acta levantada por el Ministerio del Trabajo suscrita por testigos que comparecieron al proceso, Henry Cardona y Julián David Cardona. Asimismo, señaló que según el dicho de los testigos, existieron pancartas de diversas organizaciones sindicales, sin que se pueda verificar con certeza que fuera únicamente de la organización a la que pertenece el actor, por lo cual no se encuentran verificadas las conductas que puedan ser catalogadas a la luz del CST, del Reglamento Interno o del contrato de trabajo, como conductas graves para dar por terminado el contrato de trabajo, insistiendo en que se verifica que la sentencia va dirigida a calificar la suspensión o un paro colectivo de trabajo. Destacó que la normatividad en Colombia solo ha contemplado dos casos particulares de Huelga legalmente considerados de acuerdo con el CST, uno por los sucesos ocurridos durante una etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva y, el otro,
o un paro colectivo de trabajo. Destacó que la normatividad en Colombia solo ha contemplado dos casos particulares de Huelga legalmente considerados de acuerdo con el CST, uno por los sucesos ocurridos durante una etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva y, el otro, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, que estableció una huelga imputable al empleador. Añadió que jurisprudencialmente se han conocido también las huelgas por solidaridad a través de la sentencia C-201 de 2002, mediante las cuales se faculta a la empleadora a participar en huelgas de otras empresas, producidas en medioFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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de un conflicto colectivo o las huelgas por razones sociales, económicas sectoriales, de acuerdo con la sentencia C-858 de 2008; igualmente, sobre asuntos que incidan en el ejercicio de la facultad ocupacional o profesional y la tercera de las huelgas espontáneas, de conformidad con la sentencia SL720-2021. Manifestó que el levantamiento del fuero sindical no es un juicio propicio para debatir la legalidad de este tipo de acciones, pues para ello se ha establecido el proceso especial de calificación de la huelga, en virtud del cual puede además el empleador de forma inmediata y sin recurrir a la instancia del fuero sindical, prescindir de los trabajadores que hayan participado de ella, si eventualmente se declara la ilegalidad de un paro o suspensión de trabajo, lo que no sucedió en este caso. Adujo que la huelga es un derecho fundamental como lo ha definido la CSJ, el cual no está prohibido en todos los sectores, incluso la Alta Corporación se ha pronunciado respecto del sector salud y del sector transporte, que es uno de los que tiene incidencia en la vida de los usuarios o la comunidad, acotando que en el caso analizado, las afectaciones más graves generadas por la situación, no fue económica para la compañía, sino que impactó a la comunidad del sur de Bogotá, quienes acceden al transporte público de este sector. Agregó que las huelgas distintas a las regulas en el CST en el ambiente de la negociación colectiva como las motivadas por la solidaridad, participación política o incumplimiento del empleador, no están sometidas a trámites previos como la aprobación del cese de actividades en asamblea, ni ejecución dentro de ciertos plazos, pues lo relevante es que la garantía constitucional se ejerza para defender intereses económicos y sociales de los trabajadores, siendo el límite, la suspensión de los servicios públicos esenciales. Sostuvo que la huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, el
pues lo relevante es que la garantía constitucional se ejerza para defender intereses económicos y sociales de los trabajadores, siendo el límite, la suspensión de los servicios públicos esenciales. Sostuvo que la huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, el pluralismo y el Estado Social de Derecho; ello significa que a la hora de revisar si una huelga versó sobre un servicio esencial, lo que se debe contrastar es si realmente se afectó un servicio de aquellos cuyaFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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interrupción de manera directa e inmediata puso en riesgo la vida, la salud o la seguridad de todos o parte de la población, por tanto, la huelga no está prohibida a todos los personales que cumplan funciones o servicios públicos esenciales, como a todos los profesionales de la salud o el transporte, pues su restricción recae estrictamente sobre la interrupción que ponga en peligro la salud y la vida de las personas. Manifestó que como lo confiesa la empresa en su demanda, esta tenía conocimiento del cese de actividades la noche anterior a los hechos, por lo cual contó con todas las posibilidades de adoptar las medidas preventivas y correctivas del caso; sumando a ello que, como se pudo comprobar con los testimonios, más empresas prestaron los servicios de trasporte en la ciudad de Bogotá, por lo que la afectación alegada no existió, tanto así que en el informe emitido por la empresa, la operación fue afectada parcialmente. Dijo que si se tratara de la afectación puntual de la empresa Consorcio Express S.A.S., la Sala de Casación Civil y Agraria de la CSJ, ha indicado que por su naturaleza es lógico que un paro pueda afectar al empleador, a los trabajadores o a terceros y generar menoscabos patrimoniales, lo cual es socialmente tolerado, conforme a la sentencia SC040 de 2023. Refirió que como se manifestó en las excepciones de mérito, el actor en ningún momento ha dejado de prestar los servicios para los que fue contratado, a menos que medie justificación suficiente, como incapacidad médica, recomendaciones laborales o restricciones y permisos suministrados por la compañía, ya que desde el 14 de julio de 2022,
ha asistido puntualmente a prestar su labor dentro del horario de trabajo, sin que se le hayan asignado funciones o reubicación laboral, de conformidad con sus restricciones médicas, resaltando que la empresa está atentando contra la salud mental del accionado al tenerlo 8 horas diarias y 48 horas semanales sin hacer absolutamente nada, lo cual denota conductas de acoso laboral y persecución sindical. Añadió que el derecho al debido proceso no se limita a darle al trabajador la oportunidad de rendir una diligencia de descargos, sino que la misma seFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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desarrolla con el cabal reconocimiento, análisis y observación de las pruebas y argumentos anunciados en el proceso disciplinario, por parte de los trabajadores investigados y los acompañantes de la organización sindical, lo que no sucedió en el presente caso. Dijo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que tales procedimientos deben ajustarse por lo menos a una comunicación formal de apertura del proceso disciplinario a la persona que se imputan las conductas posiblemente sancionables, la formulación de cargos imputados de manera verbal o escrita, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de la conducta como falta disciplinaria; además, debe hacerse el traslado al imputado de todas las pruebas, indicársele el término durante el cual puede formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustraer sus descargos; debe igualmente, emitirse el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente, imponerse una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y brindar la posibilidad de que el encartado pueda controvertir mediante los recursos pertinentes, las decisiones adoptadas. En ese orden, sostuvo que si eventualmente se puede considerar que existió una conducta, por ejemplo frente a la omisión de recomendaciones y restricciones médico laborales y el autocuidado, la imposición de la sanción relativa al levantamiento de fuero sindical y otorgar el permiso para despedir a una persona que tiene una situación de debilidad manifiesta por condición
de salud, es totalmente desproporcionada y da a entender que en la compañía no puede existir un paro, un cese de actividades o un pronunciamiento de lideres sindicales, porque estos se ven sometidos a un levantamiento de fuero sindical, bajo el sustento de una cantidad de conductas que realmente no son las que se quieren comprobar, pues en la realidad se está indagando sobre la existencia de cese de actividades ilegal. Adujo que conforme a los testimonios recepcionados y los demás elementos probatorios, el diálogo social es nulo en la empresa, la presenciaFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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de una organización sindical es ignorada por completo y son múltiples como justas y valiosas las reclamaciones de los trabajadores que han sido ignoradas por completo, es por ello que decidieron emplear estas acciones, además el comportamiento de mediador, líder sindical y trabajador de Diego Figueredo es legítimo, está amparado por los derechos constitucionales y legales de asociación y a la protesta . Concluyó advirtiendo que de las pruebas aportadas se advierte que el accionado estuvo presente el 16 de febrero de 2023 en el Portal 20 de julio, sitio en donde tenía que estar de acuerdo a la programación de su turno, aunado a que de la testimonial es claro que el señor Figueredo durante sus 8 horas laborales ingresa a la compañía, sin que se le asigne una función determinada, resaltando que se ha referido a la existencia de una planilla, la cual brilla por su ausencia, misma que sería una prueba irrefutable donde se verificaría que el señor demandado no asistió a su turno de trabajo el 16 de febrero de 2023, la cual no dejaría margen de duda de la existencia de esta conducta que debe ser sancionada, por tanto, al no contarse con dicha documental y conforme al principio indubio por operario, se debe entender que no se probó esa supuesta falta, esto es, la ausencia a su turno de trabajo por parte del demandado, el día 16 de febrero de 2023. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia, y el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones
legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada4, el determinar si el verdadero motivo de terminación del contrato de trabajo del demandando se sustentó en la ilegalidad de la huelga. De resultar negativa la anterior premisa, ha de definir la Colegiatura si se desconoció el derecho al debido proceso del trabajador demandado y si la 4 Artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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A quo se equivocó al establecer que se encuentran probadas las causales relativas a la inasistencia a su turno de trabajo el 16 de febrero de 2023, así como el desconocimiento de su deber de autocuidado y observancia de sus recomendaciones médico laborales; por ende, si es improcedente el levantamiento de la garantía foral y el permiso para despedir al convocado. CONSIDERACIONES Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1. Que el señor DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ es titular del cargo de operador de bus biarticulado, como se encuentra aceptado por las partes y se constata del certificado médico ocupacional obrante en la página 147 del Archivo 01 del ED. 2. Que conforme a comunicación extendida a la empleadora el 6 de julio de 2023, el demandado tiene la condición de Secretario de la Junta Directora de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSMILENIO-UCONTRANSMI, sin que se evidencie una nueva modificación de la misma (página 2 del Archivo 19 del ED). A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero señalar que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma importancia en el desarrollo del vínculo laboral, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores. El artículo 53 de la Constitución Política, establece que los convenios internacionales
del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba aplicarse en consonancia con el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 (Ley 26/76) y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva No. 98, ratificadoFuero Sindical – Permiso para despedir Demandante: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Demandado: DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ Radicación: 11001-31-05-044-2023-00004-01 Apelación de Sentencia
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el mismo día, mes y año a través de la Ley 27/76. El primero, tiene como objetivo proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos, en tanto que el segundo, tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical. De antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.5 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, expuso que el reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, por lo que modificó sustancialmente la norma, tanto a nivel conceptual como procedimental, en el