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TSDJ BOG SL - 11001-31-05-044-2023-00343-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-044-2023-00343-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

Apelación Sentencia y Consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-044-2023-00343-01

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta de la sentencia del 7 de marzo de 2024

JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Ineficacia Traslado

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, treinta (30 ) de abril del dos mil veinticuatro (2024) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por

INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones y Porvenir S.A. , así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta entidad, respecto de la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicado No. 11001-31-05044-2023-00343-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

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DEMANDA1

El promotor de la acción pretende se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó a través de la AFP

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DEMANDA1

El promotor de la acción pretende se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó a través de la AFP PORVENOR S.A., mediante formulario suscrito el 17 de septiembre de 2007, por no tener la debida información para efectuar su traslado; e igualmente, que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones ; como consecuencia de ello, condenar a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cu enta de ahorro individual del demandante, incluidas las comisiones y los rendimientos a que hubiere lugar; ordenar a Colpensiones a activar su afiliación en pensiones; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manif estó el demandante que se afilió al ISS hoy Colpensiones , desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de octubre de 2007 . Indic ó que el 17 de septiembre de 2007 se trasladó a PORVENIR S.A. sin el llenó de requisitos para ello, pues el asesor de dicha AFP no le informó acerca de las consecuencias del traslado, como la pérdida del régimen de transición ni las características de cada régimen ni como se financiaba la pensión de vejez en el RAIS . Que, el 16 de febrero de 2023, solicitó a COLPENSIONES la ineficacia de traslado del RAIS, con respuesta negativa del 28 del mismo mes y año.

financiaba la pensión de vejez en el RAIS . Que, el 16 de febrero de 2023, solicitó a COLPENSIONES la ineficacia de traslado del RAIS, con respuesta negativa del 28 del mismo mes y año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.2

La demandada COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos de defensa, manifestó que la parte demandante no probó causal alguna de que la afiliación a la AFP PORVENIR

1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Archivo 04 del expediente digital.Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

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S.A es nula, teniendo en cuenta que la misma cumple con los presupuestos legales para su existencia y que no infringe la norma, de manera que no es procedente acceder a la pretensión de traslado perseguida por la activa, ni el regreso automático al R égimen Prima Media con Prestación Definida . Manifestó, que la actuación realizada por parte de la entidad, ha estado regida por los principios de la buena fe, originado desde el artículo 83 de la Carta Magna. Agregó, no obra prueba alguna de que efectivamente al demandante se le hubiese hecho incurrido en error (falta al deber de información) por parte

por los principios de la buena fe, originado desde el artículo 83 de la Carta Magna. Agregó, no obra prueba alguna de que efectivamente al demandante se le hubiese hecho incurrido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo),

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causa d e nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

La demandada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones formuladas y como argumentos de defensa, manifestó que el demandante se afilió de manera libre, espontánea y completamente informado y que el acto jurídico de su afiliación es completamente válido, así como su traslado, donde no se evidencia que la entidad encartada haya inducido al actor a un vicio del consentimiento. Además, que no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, en tanto que la suscripción en la que se efectuó traslado a mi representada denota aceptación por parte de la demandante contando además con la debida asesoría. Además, dicha parte demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal que consagra la Ley 797 de 2003,

representada denota aceptación por parte de la demandante contando además con la debida asesoría. Además, dicha parte demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal que consagra la Ley 797 de 2003, ya que cuenta con menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

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Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restit uciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, pago de seguros previsiones por invalidez y muerte, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de traslado,

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado que realizó el demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniéndolo como válidamente afiliado al RPM, como si nunca se hubiese trasladado ; en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a

el demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniéndolo como válidamente afiliado al RPM, como si nunca se hubiese trasladado ; en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, condenó a COLPENSIONES a recibir al actor en el RPM, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, condenó en costas a

PORVENIR S.A.

Como fundamento de su decisión, manifestó la Juez de instancia que, verificando los presupuestos procesales frente al requisito de procedibilidad, se cumple, por cuando se allega con el acervo probatorio la reclamación administrativa realizada por el demandante ante Colpensiones con fecha del 1 de julio de 2023. Frente al traslado, declara como fecha el mismo el 28 de noviembre de 1998 del RPM al RAIS . Para la Juez se configuran los presupuestos impuestos por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13 y 271, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, además de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SalaOrdinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

además de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SalaOrdinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

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de Casación Laboral sobre el deber de información que tienen las AFP sobre sus asegurados, frente a los beneficios, riesgos y condiciones y que la mera firma sobre el formulario de traslado no acredita que este haya sido informado.

RECURSO DE APELACIÓN

La AFP d el RPM COLPENSIONES, formuló el recurso de alzada, argumentó que la declaración de la ineficacia del traslado efectuada al demandante conlleva consecuencias adversas para el patrimonio de la entidad, porque pese al criterio imperante de la Corte Suprema de Justicia, en todo caso debe analizarse cada situación en particular y tener en cuenta los actos de relacionamiento; y que la salida de dichos rubros puede causar una desfinanciación dentro de la entidad. Argumentó que en caso de que se confirme la decisión del traslado , se mantenga la no condena en costas, por cuanto la entidad es un tercero que ha actuado bajo los principio s de buena fe, y que siendo condenada se vería afectada patrimonial y económicamente.

La apoderada judicial de POVENIR S.A. apeló parcialmente la sentencia frente a la orden de devolver los gastos de administración, pues se

fe, y que siendo condenada se vería afectada patrimonial y económicamente.

La apoderada judicial de POVENIR S.A. apeló parcialmente la sentencia frente a la orden de devolver los gastos de administración, pues se tratan de aportes que no están destinados a financiar la pensión de vejez, sino emolumentos destinados por el legislador para compensar la buena gestión en la administración de la cuenta de ahorro individual para la obtención de rendimientos. Manifestó, que no hay lugar a la indexación, pues se tratan de sumas que no perdieron poder adquisitivo, sino por el contrario han generado rendimiento al aumentar el capital de la cuenta de ahorro individual.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia.Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-044-2023-00343-01

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Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la

Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVES al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuan do el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.

Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.

Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses deOrdinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

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quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formaliz ación de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación

muerte.

Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información compl eta y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene va lor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite , la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (Subraya el Despacho).

Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014,

radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

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Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.

Así pues, le corresponde al Fondo de Pensiones, quien asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A, quien, se itera, tenía la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de la obligación de asesoría frente al demandante.

en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A, quien, se itera, tenía la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de la obligación de asesoría frente al demandante.

En relación con este aspecto, es menester recordar que la Jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado, presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817-2019).

Bajo tal panorama, no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información desde su misma creación, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que constaten la información brindada.Ordinario Laboral

Demandante: CESAR AUGUSTO PINILLA ESTEVEZ.

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Así mismo, considera la Sala que a pesar de que el demandante firmó la solicitud de vinculación ante PORVENIR S.A. el 17 de septiembre de 2007 con fecha de efectividad del 1 de noviembre de 2007, (página 102 archivo 09 ED), única prueba acercada en relació n con el acto de la afiliación al RAIS, no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de la s Administradoras poner de presente a l potencial afiliad o todas las características del referido régimen pensional para que est e pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cu áles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y , como se ha reiterado , las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia.

Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS demandada , sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se

sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados. Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A. , no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que en materia laboral no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía.

Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, debe decirse queOrdinario Laboral

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debió declararse la ineficacia del mismo, e impartirse la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, incluidos los rendimientos e incluso los gastos

debió declararse la ineficacia del mismo, e impartirse la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, incluidos los rendimientos e incluso los gastos de administración que cobró la AFP del RAIS durante el tiempo en que estuvo vinculado el demandante; sin embargo, como quiera que el Juzgado de Conocimiento declaró la nulidad del traslado y no la ineficacia de dicho acto, lo cual era lo procedente, como se indicó al inicio de esta decisión, la Sala habrá de modificar la decisión sobre ese puntual aspecto.

Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar qu e al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación del demandante se retrotrae al estado en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devol ución de tales emolumentos. Este tópico ha sido tratado por la Jurisprudencia, precisamente en Sentencias como sentencias SL17595-2017, SL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31.989, en la que indicó: “(…) La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe

con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (…)”

Conforme con lo anterior, fue acertada la decisión de la Juez de instancia de ordenar trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de l actor junto con sus rendimientos financieros , los gastos de administración y seguros previsionales; no obstante, a pesar de que la Juez indicó que la AFP del RAIS debía trasladar al RPM cualquier monto recibido con motivo de la afiliación del convocante , también a recibir los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y, además, que todos losOrdinario Laboral

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valores a devolver por concepto de sumas descontadas por la AFP deben ser

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valores a devolver por concepto de sumas descontadas por la AFP deben ser trasladados debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliad o en el RAIS. Así lo ha decantado la jurisprudencia patria, a cita de ejemplo véase la sentencia del 25 de agosto de 2021 SL3871 -2021 con Ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, razón por la cual se adicionará la sentencia en ese sentido, co mo quiera que este punto del asunto se estudia en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, tal como se dejó sentado desde la parte introductoria de esta providencia.

Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevament e a l demandante no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, además de los gastos de administración y comi siones generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS , es decir, el capital no se ve desmejorado.

Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a

CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera d el sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».

En ese mismo orden, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2020 radicado 72467 fungiendo como Magistrado Ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, indicando que: “En ese mismo orden, la sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 mayo . 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, se entienden en el sentido de garantizar el equilibrio económico. Dijo que:Ordinario Laboral

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Apelación Sentencia y Consulta

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«[…] más qu e un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de

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«[…] más qu e un princip

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