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TSDJ BOG SL - 11001 31 050 30 2023 00279 01-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001 31 050 30 2023 00279 01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 11001 31 050 30 2023 00279 01

DEMANDANTE: JAQUELINE ZARATE y ASOCIACIÓN NACIONAL DE

PERSONAS DEDICADAS A LA LIMPIEZA, ASEO,

ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y

SIMILARES – ASONALPLIASECOS

DEMANDADO: CLEANER S.A.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, el 15 de agosto de 2024.

I. ANTECEDENTES

Jaqueline Zarate, por intermedio de apoderado, instauró demanda de fuero sindical contra Cleaner S.A, para que se declare que es miembro de la Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares – Asonalpliasecos y ostenta fuero sindical en calidad de parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos. Igualmente, que se declare que desde la fecha en que se dejaron de cancelar sus salarios se desmejoraron sus ingresos, que dicha desmejora se dió sin autorización judicial. Así mism o, reclamó que se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo, que la demandada adeuda el pago de salarios y prestaciones desde el 1ro de abril de 2023; en consecuencia, solicita que se

autorización judicial. Así mism o, reclamó que se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo, que la demandada adeuda el pago de salarios y prestaciones desde el 1ro de abril de 2023; en consecuencia, solicita que se condene al levantamiento de la suspensión, al pago de salarios y prestaciones adeudados, al pago de costas y agencias en derecho, al pago de la indexación y aquello que se demuestre extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 1 de mayo de 2018, ingresó a trabajar con Cleaner S.A, como operaria de aseo, con unaRadicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

remuneración del salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá. El 12 de junio de 2023, radicó ante la empresa reclamación por no pago de salarios desde el mes de abril de 2023, sin embargo, el 25 de julio de 2023, el empleador manifestó la suspensión del contrato. Advirtió que en la historia laboral aparecen pago de cotizaciones hasta el mes de feb rero de 2023, así mismo que cuenta con varias patologías como trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad, rasgos de personalidad maladaptativos, fibromialgia, bursitis cadera izquierda.

Añadió que se encuentra afiliada a la Asociación Nacional de Personas Dedicadas a la Limpieza, Aseo, Almacenamiento, Complementarios y Similares – Asonalpliasecos desde el 13 de mayo de 2021, y que hace parte de la comisión estatutaria de reclamos desde el 24 de mayo de 2021, cuando

Similares – Asonalpliasecos desde el 13 de mayo de 2021, y que hace parte de la comisión estatutaria de reclamos desde el 24 de mayo de 2021, cuando se comunicó a la empresa. Finalizó señalando que la empresa desmejoró las condiciones de la demandante desde abril de 2023, al no pagar salarios, así como ante el no pago de seguridad social desde febrero de 2023, al suspender el contrato de trabajo desde el 25 de julio de 2023, co n lo cual violó la protección foral establecida en el artículo 113 del CST.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En la audiencia del artículo 114 del CPTSS del 26 de junio de 2023 se dió por no contestada la demanda porque la pasiva no se hizo presente y la demandante reformó la demanda en el sentido de incluir a unos testigos en el acápite de pruebas. La misma fue admitida y en continuación de la audiencia llevada a cabo el 15 de agos to de 2024 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de Cleaner S.A en reorganización.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:Radicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

Estableció que efectivamente estaba demostrado el vínculo laboral de la demandante con Cleaner S.A desde el 1 de mayo de 2018 como operaria

Estableció que efectivamente estaba demostrado el vínculo laboral de la demandante con Cleaner S.A desde el 1 de mayo de 2018 como operaria de aseo general con una remuneración al salario mínimo mensual vigente; vinculo que fue suspendido desde el 27 de junio de 2020 y que por orden de un fallo de tutela se garantizó su reintegro, teniendo en cuenta que los últimos pagos a seguridad social en pensión y salud sucedieron en febrero y marzo de 2023, daría a entender que dicha orden se cumplió, si quiera hasta la suspensión del contrato de trabajo del 25 de julio de 2023. También encontró demostrado que, desde el 24 de mayo de 2021, la organización sindical notificó la afiliación de la demandante Jaqueline Zarate y su designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, así como beneficiaria del fuero sindical que de ella se deriva. En razón de lo anterior el Juez consideró procedente la reanudación del contrato de trabajo suspendido desde el 25 de julio de 2023, y la consecuente condena al pago de salarios y prestaciones causados desde el 1 de abril de 2023 y aportes a pensión y salud desde marzo de 2023. Por último, declaró no probadasRadicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

ningunas excepciones y condenó en costas a la demandada en cuantía de $2.000.000.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la demandante señaló que apelaba parcialmente la misma porque no se había ordenado la indemnización por

$2.000.000.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la demandante señaló que apelaba parcialmente la misma porque no se había ordenado la indemnización por no consignación de las cesantías, que supuestamente había pedido en la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Procede esta Colegiatura a desatar la alzada, según lo previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece el principio de consonancia, así:

«la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Para dilucidar la controversia puesta de presente, es necesario remitirse al artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece: Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

En el presente caso se ha formulado el recurso de alzada parcialmente porque el Juez de Primer Grado no ha condenado a la indemnización por no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de

1990. Es pertinente revisar las pretensiones que se incoaron en el libelo introductorio:Radicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

1990. Es pertinente revisar las pretensiones que se incoaron en el libelo introductorio:Radicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

Así las cosas, revisando las pretensiones de la demanda, las mismas nunca se encaminaron al reconocimiento y pago de indemnizaciones por mora en la consignación de cesantías, por lo que esta Sala no es competente para revocar la sentencia en el sentido que pretende con el recurso de apelación, pues ello no sería co ngruente y consonante con las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primer grado.

Sin costas en esta instancia, ante su no causación.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 1100131050 30 2023 00279 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ

Magistrada

DIANA MARCELA CAMACHO FERNANDEZ

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Fuero sindical – 30 2023 00279 01

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