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TSDJ BOG SL - 11001 3105 002 2019 00757 01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001 3105 002 2019 00757 01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado Ponente

PROCESO ORDINARIO promovido por MARIO ALBERTO

GUEVARA CASTRO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

RADICADO: 11001 3105 002 2019 00757 01

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte d emandada,2 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

conforme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2023.

En esta instancia se recibieron los alegatos remitidos por la parte demandante, quien reitero los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió se declarará que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo por trabajar durante muchos años con exposición a radiaciones ionizantes, solicitó además los intereses de mora, el retroactivo correspondiente y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 07 de abril de 1956; que inició su vida laboral en el año 1974 con Legis, posteriormente, en el año 1980 empezó a trabajar en la clínica David Restrepo, desempeñándose en el cargo de

07 de abril de 1956; que inició su vida laboral en el año 1974 con Legis, posteriormente, en el año 1980 empezó a trabajar en la clínica David Restrepo, desempeñándose en el cargo de técnico de rayos x, continuando desarrollando en mismo cargo para diferentes entidades de salud; que posteriormente, laboró para la clínica San Rafael para el periodo 07 de octubre de 1981 al 31 de julio de 1982; que fue vinculado al ISS, mediante contratos temporales para los años 1984 y 1984 y posteriormente, mediante contrato a término indefinido desde abril de 1986 en el cargo de técnico de RX de servicios asistenciales (radiología); finalmente, que fue incluido a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos3 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

Galán Sarmiento, en el cargo de técn ico de servicios asistenciales rayos x.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones, dio contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos hechos y manifestando no ser ciertos o no constarle los demás, manifestó que el demandante no cumplía con las 700 semanas de cotización previstas en el Decreto 2090 de 2003 por lo que no podía ser beneficiario de dicha prestación; propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho, prescripción, cob ro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras

derecho, prescripción, cob ro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público y la innominada o genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MARIO ALBERTO GUEVARA CASTRO, identificado con c.c. 3.021.320, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, causada el 7 de abril de 2006, cuyo pago procede a partir del 21 de octubre del 2010, en cuantía para e se año de $1.979.346, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser reajustada anualmente, por las razones expuestas.4 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $417.305.684, por concepto de retroactivo causado del 21 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2023, junto con las mesadas que se causen en lo sucesivo y hasta que se produzca la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E

2010 al 30 de mayo de 2023, junto con las mesadas que se causen en lo sucesivo y hasta que se produzca la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre el retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior a partir del 21 de octubre de 2010 y hasta que se efectúe su pago.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEPTIMO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el superior”.

Como fundamento en su decisión manifestó que s e verificó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003, por lo que se dio aplicació n a lo dispuesto en el artículo 4º del referido Decreto, indicando que erro Colpensiones en argumentar que el demandante no tenia derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo por solo tener 691 semanas con cotizaciones adicionales, pues antes del 1994 dicha obligación no estaba contemplada. Motivo por el cual, encontró probado

el demandante no tenia derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo por solo tener 691 semanas con cotizaciones adicionales, pues antes del 1994 dicha obligación no estaba contemplada. Motivo por el cual, encontró probado que el demandante trabajo en exposición un total de 1359. Semanas, por lo que declaro procedente el reconocimiento y pago de la pensión, el retroactivo y los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión5 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo y en caso afirmativo si es procedente el pago de retroactivo pensional.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que el demandante nació el 07 de abril de 1956 , ii) que mediante Resolución No. 31596 del 28 de septiembre de 2012 se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante; iii) que mediante Resolución GNR 260145 del 16 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; iv) que mediante Resoluciones VPB 6646 del 05 de noviembre de 2013 y la VPB 4287 del 27 de marzo de 2014 se resolvieron recursos presentados, confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión; v) que mediante Resolución GNR 149175 del 21 de mayo de 2015 se negó el reconocimiento de

recursos presentados, confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión; v) que mediante Resolución GNR 149175 del 21 de mayo de 2015 se negó el reconocimiento de la pensión, la cual fue confirmada en resoluciones del año 2016 y 2017; vi) que mediante Resolución 136908 del 23 de mayo de 2018 se reconoció pensión de vejez, teniendo como valor de la mesada la suma de $1.892.198 que se empezaría a pagar en el periodo 201807.

Para resolver d ebe tenerse en cuenta que en el sistema general de pensiones las actividades de alto riesgo que acarrean el reconocimiento de pensiones especiales han sido reguladas inicialmente por el Decreto 758 de 1990, posteriormente por el Decreto 1281 de 1994 y finalmente por el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se mod ifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.6 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

Ahora bien, conforme lo indicó el a quo al demandante no conservó el régimen de transición contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y teniendo en cuenta que este punto no fue discutido por las partes, se tiene que la norma aplicable para lograr el derecho son los artículos 3º y 4º del decreto en mención, los cuales señalan:

“Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima

para lograr el derecho son los artículos 3º y 4º del decreto en mención, los cuales señalan:

“Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresp onda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

Al respecto es claro que el actor cuenta con las semanas exigidas pues ha sido pacifica la jurisprudencia en man ifestar que para las cotizaciones por alto riesgo antes de 1995 se tiene que “si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 -23 de junio de 1994 -, lo

que para las cotizaciones por alto riesgo antes de 1995 se tiene que “si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 -23 de junio de 1994 -, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el apor te adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018SL4330-2021). Por lo tanto, según criterio de la Corte, para la sala es completamente7 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

válido tener en cuenta los periodos comprendidos desde el 04 de marzo de 1981 (fecha de la primera certificación que da cuenta de la exposición a radiaci ones ionizantes) 1 al 12 de mayo de 2008, fecha de su última cotización con el porcentaje adicional por alto riesgo.

Respecto de la acreditación de la exposición a radiaciones ionizantes, se tiene que, para el periodo citado en precedencia, el actor desempeñó el cargo de técnico de servicios asistenciales en radiología – Rayos X, lo que se puede confirmar en las certificaciones laborales obrantes en el expediente. Así, la Resolución No. 9031 de 1990 (Vigente para el momento de la exposición al riesgo 2) establecía los procedimientos relacionados con el funcionamiento y operación de equipos de rayos X y otros emisores de radiaciones ionizantes, en la cual

la Resolución No. 9031 de 1990 (Vigente para el momento de la exposición al riesgo 2) establecía los procedimientos relacionados con el funcionamiento y operación de equipos de rayos X y otros emisores de radiaciones ionizantes, en la cual se indicó “ Que el empleo de rayos X y otras fuentes de radiaciones ionizantes son factores reconocidos de riesgo para la salud de los profesionales, técnicos, auxiliares y operadores de estos equipos y para la población en general por lo cual es necesario determinar la relación riesgo -beneficio para su uso y aplicación. Que es función del Ministerio de Salud establecer las normas científicas y técnicas que regulen la calidad de los servicios y controles lo factores de riesgo para su obligatorio cumplimiento por las entidades del sistema de salud, así como expedir las normas administrativas que deben observar las instituciones y dependencias públicas y las entidades y personas privadas que prestan servicios de salud, y que corresponden a los Servicios Seccionales de Salud

1 Folio 71 Escrito de Demanda 2 Derogada por la Resolución 482 de febrero 22 de 20188 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

desarrollar las políticas y aplicar las normas científicas-técnicas y técnico – administrativas expedidas por el Ministerio de Salud.

RESUELVE: Articulo 1. Para efectos de la presente resolución se entiende por equipos de rayos X y otras fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, las maquinas o materiales radioactivos capaces de generar e nergía, que a su paso por la materia producen iones que alteran su composición. (…)” (negrita de la sala)

de radiaciones ionizantes, las maquinas o materiales radioactivos capaces de generar e nergía, que a su paso por la materia producen iones que alteran su composición. (…)” (negrita de la sala)

Conforme a lo anterior, se tiene acreditado que el demandante estuvo expuesto al riesgo por lo que se cumplen los presupuestos del Decreto 2090 de 2003. Pese a lo anterior, se tiene que la pensión especial de alto riesgo es la posibilidad con la que cuentan los trabajadores expuestos a pensionarse antes de la edad r equerida. Al respecto, en sentencia SL2807 de 2018, la Corte Suprema de Justicia manifestó:

“Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implic a la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.(…)

Pues bien, para el caso concreto se evidencia que el demandante elevó solicitud de pensión el mes de octubre del año 2010, sin embargo, fue hasta el mes de abril del año 2011 que acreditó los requisitos para acceder a la prestación, motivo por el cual se encuentra acreditada la negativa de reconocimiento de la pensión mediante la Resolución No. 31596 del 28 de septiembre de 2012.9 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

En este punto, es importante estudiar el fenómeno

31596 del 28 de septiembre de 2012.9 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

En este punto, es importante estudiar el fenómeno prescriptivo, pues los artícul os 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS establecen que las acciones prescriben en tres años, prescripción que se interrumpirá con el simple reclamo que haga el trabajador por un lapso igual.

Descendiendo al caso bajo análisis, tal y como ya se indicó el actor solicitó la pensión de alto riesgo en primera oportunidad el 21 de octubre de 2010, data para la cual no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, pues contaba con 54 años de edad. Conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 31596 del 28 de septiembre de 2012 se negó el reconocimiento y pago de la pensión, resolución que fue objeto de recurso de reposición, siendo confirmada mediante Resolución GNR 260145 del 16 de octubre de 2013, y de apelación, la cual fue confi rmada igualmente mediante resoluciones No. VPB 6646 del 5 de noviembre de 2013 y VPB 4278 del 27 de marzo de 2014 . Teniendo su situación consolidada con esta última resolución.

Pese a lo anterior, el demandante contaba con 3 años a partir de la Resolución del 27 de marzo de 2014, es decir hasta el 27 de marzo de 2017, para reclamar su derecho a acceder a la pensión, sin embargo, solo presentó la demanda hasta el 13 de noviembre del año 2019 por lo que es claro que murió su expectativa pensional por alto riesgo, pues dejó pasar el

el 27 de marzo de 2017, para reclamar su derecho a acceder a la pensión, sin embargo, solo presentó la demanda hasta el 13 de noviembre del año 2019 por lo que es claro que murió su expectativa pensional por alto riesgo, pues dejó pasar el término trienal para discutir dicho reconocimiento , pues si bien para los años 2015, 2016 y 2017 continuo elevando solicitudes a Colpensiones, lo cierto es que, de conformidad con10 Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

los artículos citados en precedencia, la interrupción de la prescripción se predica por una sola vez.

Con todo, debe recordarse que la pensión especial de alto riesgo fue creada con el fin de proteger la salud de los trabajadores que se encontraban expuestos, brindándoles la posibilidad de pensionarse antes, por lo que otro presupuesto a tener en cuenta era estar activo y en exposición a dicho riesgo, situación que para el presente caso no ocurrió, pues la última cotización de al to riesgo del trabajador fue en el año

2008. Indicando, además, que el actor ya se encuentra pensionado por vejez, conforme la Resolución 136908 del 23 de mayo de 2018, motivo por el cual la posibilidad de pensionarse antes ya se encontraba superada.

Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:11

Ordinario Consulta N° 002 2019 00757 01 Mario Alberto Guevara Castro Colpensiones

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 18 de julio de 2023, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLO

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