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TSDJ BOG SL - 11001 3105 015 2021 00060 01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001 3105 015 2021 00060 01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado Ponente

PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EDITH ALEXANDRA

ORJUELA GPOMEZ CONTRA NEWELL BRANDS DE COLOMBIA

SAS Y TURNER BRADFORD RYAN.

RADICADO: 11001 3105 015 2021 00060 01

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veint icinco (2025).

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a re solver el recurso de apelación formulado por los apoderado de las parte actora contra2 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2023 , en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 24 de noviembre de 2020, no obstante, se absolvió a la demandadas de las demás pretensiones formuladas.

En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la parte actora y de los demandados Newell Brands de Colombia SAS y Turner Bradford Ryan en los que reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia.

I. ANTECEDENTES

La actora formuló demanda con el objeto que se declarara que entre ella y la empresa Newell Brands de Colombia S.A.S., existió

expuestos en el trámite de instancia.

I. ANTECEDENTES

La actora formuló demanda con el objeto que se declarara que entre ella y la empresa Newell Brands de Colombia S.A.S., existió un contrato de trabajo a termino indefinido durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 24 de no viembre de 2020, así como que en tal fecha fue despedida sin justa causa y sin solicitar permiso ante el inspector del trabajo a pesar de contar con estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, en consecuencia, se condene a Newell Brands de Colombia S.A.S. y solidariamente a Turner Bradford Ryan en calidad de socio de la empresa a reintegrarla sin solución de continuidad, junto al pago de la indemnización de 180 días de salario de que trata el3 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

articulo 26 de la Ley 361 de 1997, a lo que resulte probado ultra y extra petita, a la indexación de las sumas y al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que inició a laborar para la empresa demandada el 11 de enero de 2013; que se desempeñó como líder de calidad; que el 19 de julio de 2019, se le diagnóstico inestabilidad crónica de rodilla M235 y el 25 de julio del mismo año con otras bursitis prerrotulianas M704 ordenando terapias y recomendaciones tales como no subir escaleras y no exposiciones

inestabilidad crónica de rodilla M235 y el 25 de julio del mismo año con otras bursitis prerrotulianas M704 ordenando terapias y recomendaciones tales como no subir escaleras y no exposiciones al frio las cuales puso en conocimiento de su jefe Liliana Rueda; que a pesar de ello la empresa incumplió con las mismas pues para cumplir sus funciones debía subir y bajar escaleras y además se le asignaron también turnos en las noches en condiciones de super heladas en la sabana de Bogotá; que el 26 de octubre de 2020, la empresa tuvo conocimiento de la celebración del cumpleaños que le efectuaron sus compañeros , lo que generó una sanción de suspensión de 8 días y que el 24 de noviembre de 2020, le comunicaron la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

Newell Brands de Colombia S.A.S. , contestó oponiéndose a las pretensiones relacionadas con la forma de terminación del contrato y la condición de salud de la actora , aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de su oposición consistió en que el vinculo laboral finalizó en uso de la facultad legal contenida en el articulo 64 del C.S.T. con el respectivo pago de la indemnización, además resaltó que la actora no era sujeto de especial protección constitucional ni gozaba de estabilidad laboral reforzada siendo

articulo 64 del C.S.T. con el respectivo pago de la indemnización, además resaltó que la actora no era sujeto de especial protección constitucional ni gozaba de estabilidad laboral reforzada siendo que para la fecha de finalización de la relación laboral la actora no contaba con un porcentaje de perdida de capacidad laboral dictaminado ni con un proceso de calificación en curso, ni con incapacidades medicas ni tratamientos médicos o recomendaciones medicas vigentes. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Turner Bradford Ryan , contestó oponiéndose a las pretensiones de la demandada y señalando que no le constaba ninguno de los hechos. El fundamento fá ctico y legal de su oposición consistió en que entre las partes jamás existió una relación laboral y de ninguna índole al punto que en las pretensiones se refiere a Newell Brands de Colombia S.A.S como empleador y que en todo desconocía las condiciones médicas5 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

alegadas por la actora y si las mismas podrían constituir una estabilidad laboral reforzada. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 23 de marzo de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

falta de legitimación por pasiva.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 23 de marzo de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito el 11 de enero de 2013 entre la empresa NEDWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S y la demandante EDITH ALEXANDRA ORJUELA GOMEZ el cual se prorrogo hasta el 10 de enero de 2014 y a partir del 11 de enero de 2014 por acuerdo de las partes se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido que finalizo por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 24 de noviembre del año 2020, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas NEDWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S y al señor TURNER BRADFORD RYAN en su condición de socio de todas y cada una de las prete nsiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ACTORA para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un sa lario mínimo legal vigente para el año 2023. Un salario a favor de TURNER BRADFORD RYAN y un salario a favor de NEDWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dado el result ado desfavorable para la trabajadora demandante se remitirán las diligencias al

en la parte motiva.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dado el result ado desfavorable para la trabajadora demandante se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta

Como fundamento de la decisión, el juzgado argumentó que no existía controversia en la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa Nedwell Brands de Colombia S.A.S durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de6 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

2013 y el 24 de noviembre de 2020, acto seguido, indicó que atendiendo a lo contemplado en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo establecido en la jurisprudencia del órgano de cierre, era factible concluir que el despido de un trabajador con discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre una justa causa o razón objetiva para la desvinculación, sin embargo, también preciso que no cualquier afectación de salud otorgaba el fuero se requería que la limitación implicara un porcentaje de PCL igual o superior al 15% o que la afectación fuera importa nte y que la decisión de terminar el contrato sea por ocasión o razón de la situación de salud.

Así lo primero que señaló es que el contrato no terminó por justa causa como se adujo por la parte actora, sino que finalizó en forma unilateral y sin justa causa con el pago correspondiente de la indemnización, a pesar de ello, de la valoración de las documentales allegadas y lo señalado por los testimonios

justa causa como se adujo por la parte actora, sino que finalizó en forma unilateral y sin justa causa con el pago correspondiente de la indemnización, a pesar de ello, de la valoración de las documentales allegadas y lo señalado por los testimonios recibidos concluyó que no existía un nexo de causalidad entre la situación de salud de la demandante y su despido señalando además que la actora siguió prestando servicios cerca de 14 y 15 meses después de presentar el accidente de tránsito que afectó su rodilla lo que no sugiere una inmediatez o relación directa , tampoco contaba con incapacidades, no estab a calificada ni contaba con recomendaciones médicas al momento de7 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

terminación del contrato, razones por las que absolvió de las pretensiones relacionadas con el reintegro.

IV. RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, en el cual en síntesis y en sus demás argumentaciones señaló lo siguiente:

Que no estaba de acuerdo con la decisión pues no era cierto que el cargo fuera suprimido por reorganización, ya que la señora Mayerly Zambrano fue la que finalmente reemplazó a la actora en su cargo, destacó que el verdadero motivo del despido fue la fiesta del 26 de octubre de 2020 y el incumplimiento de las reglas COVID-19 y que los testigos Jennifer, Helen y Luisa declararon que la actora sí fue despedida injustamente estando enferma con

del 26 de octubre de 2020 y el incumplimiento de las reglas COVID-19 y que los testigos Jennifer, Helen y Luisa declararon que la actora sí fue despedida injustamente estando enferma con recomendaciones médicas , tal y como lo había indicado la demandante en el interrogatorio de parte absuelto.

V. CONSIDERACIONES

Precisado lo anterior y atendiendo lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si la demandante se encontraba amparad a por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y en caso positivo8 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

si resultaba procedente el reintegro y el pago de los emolumentos reclamados.

En primer lugar, debe indicarse que no existe discusión en los siguientes puntos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 24 de noviembre de 2020; ii) que el cargo desempeñado por la actora era el de líder de calidad y eventualmente líder de devoluciones; iii) que en el año 2019, tuvo un accidente de transito en moto que le generó incapacidades y recomendaciones por algún tiempo y iii) que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización respectiva.

Precisado lo anterior, resulta pertinente acudir a la norma que contempla la protección de no discriminación de personas en

finalizó de manera unilateral y sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización respectiva.

Precisado lo anterior, resulta pertinente acudir a la norma que contempla la protección de no discriminación de personas en situación de discapacidad, como quiera que se ha establecido como la fuente normativa del fuero de salud, a efectos de establecer su regulación y las prerrogativas que concede, para lo cual se acude al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone:

“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la  discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona  en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su  discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código

el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”1 (Subrayas y negrita fuera de texto).

La anterior norm a fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C - 531 de 2000, en donde precisó que se declararía la exequibilidad del inciso segundo, en el entendido que el despido del trabajador o terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización, de suerte que si el empleador lo contraviene deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que nuestro órgano de cierre ha establecido parámetros para determinar cuándo se estaría en presencia de una persona beneficiaria de la norma antes citada, ind icándose en la sentencia SL1152 -2023, que debían confluir las siguientes situaciones: i) la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo; ii) la existencia de una barrera de tipo laboral que le impidiera ejercer en condiciones de igualdad su labor , iii) que dicha situación fuera conocida o notoria para el empleador.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

notoria para el empleador.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

Como se observa, la protección busca evitar que se produzca la terminación la relación laboral en razón o con motivo en la discapacidad sufrida por el trabajador, debiéndose precisar en este punto que tal amparo se genera siempre y cuando no exista una causal objetiva de terminación del contrato como se ha mencionado en diversas oportunidades por la C.S.J., S.C.L., en sentencias como la SL1360-2018 y la SL711-2021.

En ese orden de ideas y dado que la terminación del contrato entre las partes se produjo de manera unilateral y sin justa causa se procederá a analizar si dadas las situaciones fácticas del asunto estamos en presencia de una persona amparada por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Descendiendo en el análisis, se tiene que de las documentales aportadas es posible colegir que la actora a mediados del mes de julio de 2019, empezó a presentar dolencias en una de sus rodillas en razón de las cuales el médico tratante recomendó que por 12 semanas no se efectuaran cuclillas, no se hiciera marchas superiores a 30 minutos por terreno irregular y por pendientes y no subir y bajar repetidamente escaleras, asimismo, que el día 26 de agosto de 2019, la señora Edith Alexandra Orjuela sufrió una caída de una moto, por la cual se le concedieron 3 días de incapacidad, conforme puede evidenciarse de la incapacidad11 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01

una caída de una moto, por la cual se le concedieron 3 días de incapacidad, conforme puede evidenciarse de la incapacidad11 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

aportada por la empresa demandada, aspectos que además corroboran las testigos de la demandada Yeny Páez y Liliana Bohórquez.

Sin embargo y aunque no es claro si la demandada tuvo conocimiento de la a sistencia a 9 sesiones de fisioterapia entre noviembre de 2019 y febrero de 2020, pues sobre ello nada se indicó por la demandada y tales documentales no evidencian haber sido puestas en conocimiento de la empresa ni ningún otro distinto a los mencionados, lo cierto es que el último documento medico aportado data del mes de marzo de 2020, evidenciándose que desde tal data transcurrieron casi 8 meses hasta la terminación del contrato, sin que se observe, la existencia de incapacidades, recomendaciones o est ar en curso algún tratamiento medico al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que de los testimonios recibidos a instancias de la parte actora aunque se alude que la demandante tenía unas afectacio nes en su rodilla, lo cierto es que señalan que el motivo del despido fue la celebración de la fiesta de cumpleaños a pesar de las recomendaciones de distanciamiento por Covid, aspecto que incluso destaca el recurrente en el recurso, mientras que los testimonios recibidos a instancias de la demandada adujeron que12 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01

incluso destaca el recurrente en el recurso, mientras que los testimonios recibidos a instancias de la demandada adujeron que12 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

fue con motivo de un reestructuración en la empresa, todo lo cual sumado a la inexistencia de recomendaciones e incapacidades al momento de la terminación del contrato conducen a confirmar la decisión de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado

Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 23 de marzo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,13 Ordinario Apelación Sentencia N° 015 2021 00060 01 Edith Alexandra Orjuela Gómez Nedwell Brands de Colombia S.A.S. y otro

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

AUTO

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $ 200.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

LORENZO TORRES RUSSY

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