TSDJ BOG SL - 11001 3105 023 2021 00209 01-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001 3105 023 2021 00209 01-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado Ponente
PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EUCARIS ARIAS
MARTINEZ CONTRA ACCIONES Y SERVICIOS SAS
RADICADO: 11001 3105 023 2021 00209 01
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 08 de marzo de 2023 , en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, condenando a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad y en consecuencia cancelar todos los conceptos dejados de percibir por la demandante.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
En esta instancia se allegaron alegatos por la apoderada de la parte actora, donde reitero lo expuesto en primera instancia. No se presentaron alegatos por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
La demandante formuló demanda con el objeto que se declarara que la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes fue unilateral, sin justa causa e ilegal, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla en las mismas condiciones salariales y funcionales que fueran acordes
declarara que la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes fue unilateral, sin justa causa e ilegal, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla en las mismas condiciones salariales y funcionales que fueran acordes a su salud, junto con el pago de salarios, prestac iones sociales, aportes al SGSS en salud y pensiones desde el despido hasta la fecha de reintegro efectivo, así como, lo que resultare probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que ingresó a laborar para ACCIONES Y SERVICIOS SAS mediante contrato de obra o labor, para desempeñar el cargo de mercaderista 1 (surtir, limpiar, solicitar pedidos, hacer rotaciones de productos) en municipios de Tabio, Tenjo, entre otros, que el salario devengado era de la suma $877.803, que ejecutó sus servicios para la Fabrica de Especias Y Productos el Rey desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 27 de abril de 2017. Indicó además que d esde 2014, la demandante presentó diversos problemas de salud, como síndrome del túnel carpiano y problemas de rodilla, por lo que recibió múltiples recomendaciones laborales , que fue reubicada en un caro administrativo directamente para la empresa de mandante para el 2017 debido a sus recomendaciones médicas y a la terminación3 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
del contrato de esta última con Condimentos el Rey . Para noviembre del año 2020 fue despedida alegando finalización de
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del contrato de esta última con Condimentos el Rey . Para noviembre del año 2020 fue despedida alegando finalización de la obra o labor para la que había sido contratada , sin que se practicara examen médico previo al retiro, ni se solicitara autorización al Ministerio de Trabajo. Posteriormente, fue reintegrada por orden de tutela entre enero y febrero de 2021, pero fue despedida nuevamente tras revocarse el fallo de dicho amparo.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Acciones y servicios S.A.S. , contestó oponiéndose a las pretensiones, acepto algunos hechos, negó otros y refirió que no le constaban los restantes . El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que la terminación del contrato laboral obedeció a una causa objetiva por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada, igualmente, se indicó que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del contrato, ya que sus condiciones de salud no configuraban una discapacidad significativa ni una limitación funcional que le impidiera ejercer sus funciones de mercaderista 1, razón por la que no hubo despido ilegal o sin justa causa, ni se requería autori zación del inspector de trabajo adicionalmente, precisó que cumplió con todas sus obligaciones laborales, incluyendo el pago oportuno de salarios y todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Propuso las excepciones de prescripción, i nexistencia de las obligaciones pretendidas – cobro de lo no debido –
laborales, incluyendo el pago oportuno de salarios y todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Propuso las excepciones de prescripción, i nexistencia de las obligaciones pretendidas – cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa, pago, carencia de derecho para demandar, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, compensación, buena fe y la innominada.4 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 08 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre EUCARIS ARIAS MARTINEZ y ACCIONES Y SERVICIOS SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de septiembre de 2012 y finalizó el 23 de noviembre de 2020, en el que la demandante se desempeñó como Mercaderista desde el inició de la relación laboral hasta el 27 de abril de 2017. Y a pa rtir del 28 de abril de 2017 y hasta la finalización del vínculo, fue reubicada para brindar apoyo a labores administrativas de Acciones y Servicios SAS. Y devengó un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a ACCIONES Y SERVICIOS SAS a reintegrar sin solución de continuidad a EUCARIS ARÍAS MARTÍNEZ desde el momento de la terminación el 23/11/2020, al cargo que venía desempeñando en apoyo a
solución de continuidad a EUCARIS ARÍAS MARTÍNEZ desde el momento de la terminación el 23/11/2020, al cargo que venía desempeñando en apoyo a labores administrativas teniendo en cuenta su estado de salud, y bajo las mismas condiciones y circunstancias pactadas inicialmente.
TERCERO: CONDENAR a ACCIONES Y SERVICIOS SAS a reconocer y pagar a EUCARIS ARIAS MARTINEZ los siguientes valores y conceptos, que deberán ser indexados al momento de su pago efectivo de conformidad con e l IPC certificado por el DANE. a. $5.266.818 por sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. b. $23.010.123 por salarios del 23/11/2020 al 30/11/2022 y los que se causen en lo sucesivo c. $1.500.843 por primas de servicios del 23/11/2020 al 30/06/2022 y los que se causen en lo sucesivo d. $1.003.621 por auxilio de cesantías del 23/11/2020 al 31/12/2021 y los que se causen en lo sucesivo e. $110.000 por intereses sobre las cesantías del 23/11/2020 al 31/112/2021 y los que se causen en lo sucesivo f. $908.333 por compensación de vacaciones del 23/11/2020 al 17/09/2022. y los que se causen en lo sucesivo.
Y se autoriza a la demandada a compensar de dichos valores, las sumas que hubieren sido reconocidas a la demandante con posterioridad al 23/11/2020, con ocasión del reintegro ordenado por el Juez es tutela.
Y se autoriza a la demandada a compensar de dichos valores, las sumas que hubieren sido reconocidas a la demandante con posterioridad al 23/11/2020, con ocasión del reintegro ordenado por el Juez es tutela.
CUARTO: CONDENAR a ACCIONES Y SERVICIOS SAS a cancelar el cálculo actuarial con destino a la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, o la que demuestre encontrarse afiliada la demandante, desde el 23/11/2020, y a continuar efectuando los aportes sin solución de continuidad y mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo. Para el efecto deberá tenerse en cuenta que el demandante devengó un salario equivalente al SMLMV durante todo el período en el que estuvo desvinculada.
Así mismo, una vez ejecutoriada la presente decisión, la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al fondo de pensiones, y cancelar la suma establecida por dicho ente dentro del plazo máx imo determinado por el mismo.
QUINTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense por
Secretaría.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
Como fundamento de su decisión se indicó que entre la Señora Eucaris Arias Martínez y la empresa Acciones y Servicios S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido desde el 17 de septiembre de 2012, hasta el 23 de noviembre de 2020, pues en primera instancia se concluyó que el contrato celebrado como por obra o labor, no cumplía con los requisitos legales, ya que no se definió una labor especifica ni
23 de noviembre de 2020, pues en primera instancia se concluyó que el contrato celebrado como por obra o labor, no cumplía con los requisitos legales, ya que no se definió una labor especifica ni una labor determinada, lo que lo convierte, por mandato legal, en un contrato a término indefinido. Además , se comprobó que la labor desempeñada por la demandante era de carácter permanente y continuo, y que fue reubicada por razones de salud en labores administrativas, lo que evidenció el conocimiento del empleador sobre sus limitaciones físicas.
En consecuencia, se declaró la ineficacia del despido por haberse realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo y por estar en un estado de discapacidad moderada (17,18% de PCL). Se acreditó que la demandante padecía de múltiples patologías diagnosticadas durante la vigencia del contrato, que eran conocidas por la empresa. La terminación del vínculo laboral, argumentando la finalización de la obra, fue considerada como discriminatoria y sin sustento legal. Por ello se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido discriminatorio y los aportes pensionales dejados de realizar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
El apoderado de la parte demandada interp uso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la sentencia que declaró un contrato a término indefinido, pese a que esa pretensión no fue objeto del litigio ni fue solicitada por la demandante, dado que dicho asunto se encuentra en trámite
apelación manifestando su inconformidad con la sentencia que declaró un contrato a término indefinido, pese a que esa pretensión no fue objeto del litigio ni fue solicitada por la demandante, dado que dicho asunto se encuentra en trámite ante otro juzgado (Juzgado 25 Laboral de Bogotá, rad. 2018-160). Además, argumentó que el vínculo laboral correspondía legalmente a un contrato de obra o labor asociado a un contrato comercial de outsourcing con “Productos El Rey”, el cual finalizó en 2017, siendo esa la causa objetiva y legal de l a terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Asimismo, se controvierte la condena relacionada con la supuesta condición médica de la trabajadora al momento del despido, argumentando que no existía incapacidad vigente ni diagnóstico relevante que hiciera aplicable la estabilidad laboral reforzada. Se alega que el despido se fundamentó en una causa objetiva ajena a la discapacidad, y que el juzgado no valoró adecuadamente la jurisprudencia aplicable, ni consideró que el caso sobre dicha condición aún está en litigio. Finalmente, se insiste en que la empleadora cumplió con todas sus obligaciones laborales y que no hay sumas adeudadas, por lo que se solicita la revocatori a total del fallo y la absolución de la parte demandada.
V. CONSIDERACIONES
De c onformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente declarar la ineficacia del despido de la demandante, por encontrarse en condición de7 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01
estudiará si resultaba procedente declarar la ineficacia del despido de la demandante, por encontrarse en condición de7 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
debilidad manifiesta por fuero de salud y en caso positivo si resultaba procedente el reintegro y las demás pretensiones derivadas de ello.
En primer lugar, debe indicarse que no existe discusión en los siguientes puntos: i) que la demandante estuvo vinculada desde el año 20 12 y hasta el 2020 con la entidad demandada, ii) que percibía como salario la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, iii) que el cargo para el que fue contratada fue el de “Mercaderista 1” y iv) que el 23 de noviembre de 2020 fue terminado el contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, resulta pertinente acudir a la norma que contempla la protección de no discriminación de personas en situación de discapacidad, como quiera que se ha establecido como la fuente normativa del fuero de salud, a ef ectos de establecer su regulación y las prerrogativas que concede, para lo cual se acude al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone:
“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ning ún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona en
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito pre visto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”1 (Subrayas y negrita fuera de texto).
La anterior norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C - 531 de 2000, en donde precisó que se declararía la exequibilidad del inciso segundo, en el entendido que el despido del trabajador o terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación, sin la autorización8 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización, de suerte que si el empleador lo contraviene deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización.
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización, de suerte que si el empleador lo contraviene deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que nuestro órgano de cierre ha establecido parámetros para determinar cuándo se estaría en presencia de una persona beneficiaria de la norma antes citada, indicándose recientemente en la sentencia SL11522023, que debían confluir las siguientes situaciones: i) la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo; ii) la existencia de una barrera de tipo laboral que le impidiera ejercer en condiciones de igualdad su labor, iii) que dicha situación fuera conocida o notoria para el empleador.
Como se observa la protección busca evitar que se produzca la terminación la relación laboral en razón o con motivo en la discapacidad sufrida por el trabajador, debiéndose precisar en este punto que tal amparo se genera siempre y cuando no exista una causal objetiva de terminación del contrato como se ha mencionado en diversas oportunidades por la C.S.J., S.C.L., en sentencias como la SL2586-2020 y la SL711-2021.
En ese orden de ideas, se abordará en primera medida el estudio de la terminación del contrato acaecida en aras de establecer si en este caso se presentaba una causa objetiva para la finalización del vínculo contractual, dado que ello desvirtúa el despido discriminatorio en tanto que se consideran legítimas para dar por concluida la relación de trabajo.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
despido discriminatorio en tanto que se consideran legítimas para dar por concluida la relación de trabajo.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
Descendiendo en el análisis, debe anotarse que la demandada adujo que el contrato de trabajo sostenido con la actora terminó por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada con ocasión de la baja en contratos con entidades para la prestación de servicios y debido a la pandemia – Covid, que hizo que los cargos disminuyeran. Adicionalmente la representante legal de la entidad al rendir interrogatorio manifestó que para el mes de abril de 2017 ella tuvo unos “temas de salud”, por lo que indicó, que, a pesar de terminarse el contrato con Aliños el Rey, no se le termino el contrato, y por las condiciones médicas presentadas se pasó al área administrativa.
Al respecto, debe indicarse que el juez al realizar el estudio de la justa causa, tiene la potestad de revisar el tipo de contratación con la que fue vinculada la demandante, y esta en sus facultades ultra y extra petita, que, al no encontrar una obra o labor determinada, resolviera declarar la existencia de un contrato a término indefinido, pues así lo dispone la normatividad aplicable al caso. Es así como, la terminación del contrato a la demandante no se enmarca dentro de las llamadas causas objetivas, por lo que se procede a analizar si para el momento de la terminación del contrato la actora era sujeto de especial protección en los términos de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cumplirse con los parámetros y/o exigencias establecidas en el precedente citado.
del contrato la actora era sujeto de especial protección en los términos de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cumplirse con los parámetros y/o exigencias establecidas en el precedente citado.
En este punto, debe indicarse que la demandada al contestar la demanda y en el interrogatorio a la representando legal, señaló que conocía de la condición medica de la demandante, pues tanto fue así que se realizó una reubicación a la misma para el año 2017, que la demandante acudía a muchas citas medicas respecto de las patologías por ella presentadas, las cuales fueron10 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
detalladas en el examen de egreso realizado el 27 de noviembre de 2020 así:
Adicionalmente, con las testimoniales recepcionadas de María Cecilia Botero, Yinis Terán y Yuri Herrán se evidenció el trato discriminatorio a la demandada en razón a su condición de salud, pues, por un lado, se indicó que solo a las personas en condiciones de salud las uniformaron, adicionalm ente, que a la demandante le costaba realizar ciertas actividades debido al dolor que tenia en el hombro y en la rodilla, que la reubicación obedeció al tema de salud que venía presentando.
Así mismo, del estudio de la historia clínica de la demandante se evidencia que se encontraba en tratamientos continuos, pues para el año 2020 se encuentran consultas médicas de los días 10,13,14 25,27 de febrero , del 3,5,12,8 de marzo, del 24 de
se evidencia que se encontraba en tratamientos continuos, pues para el año 2020 se encuentran consultas médicas de los días 10,13,14 25,27 de febrero , del 3,5,12,8 de marzo, del 24 de agosto, 22, 28 de septiembre, 1,5,9,17 de octubre, las cuales incluyen tra tamientos de varios meses para las patologías presentadas por la demandante, especialmente la de condromalacia de la rotula y la del túnel del carpio.
Como se observa, la demandante contaba con limitaciones físicas al momento del despido, también se acred ito la continuidad del tratamiento que se estaba realizando para las dos patologías presentadas, que aún cuando son aisladas entre ellas, resultaban limitantes para el desempeño de sus funciones, por lo que tales presupuestos nos conducen a considerad que la11 Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS
actora para el momento en que finalizó el contrato contaba con una situación especial de salud, que de la misma conocía la misma parte demandante, pues como se indicó en precedencia confesó ser este uno de los motivos para reubicar a la actora, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 08 de
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 08 de marzo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY12
Ordinario Apelación Sentencia N° 023 2021 00209 01 Eucaris Arias Martinez Acciones y Servicios SAS