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TSDJ BOG SL - 11001-3105-031-2020-00013-01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001-3105-031-2020-00013-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORRES DÍAZ

DEMANDADO: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” RADICACIÓN: 11001-3105-031-2020-00013-01

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiuno (2021)

Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio del 2020 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del 2020  “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , se procede a proferir el siguiente, AUTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. JORGE ELIECER TORRES DÍAZ instauró demanda ordinaria contra CAXDAC, con el propósito de que se reliquide la pensión de jubilación con base en todos

AUTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. JORGE ELIECER TORRES DÍAZ instauró demanda ordinaria contra CAXDAC, con el propósito de que se reliquide la pensión de jubilación con base en todos los factores que integraron su salario en el último año de servicios, se paguen las diferencias pensionales adeudas, indexación y los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita.

Admitida la demanda en auto del 17 de enero de 2020 (folio 178) y evacuadas su notificación, en providencia de fecha 17 de febrero del mismo año, se tuvo por contestada , ordenándose la vinculación de Avianca S.A. y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (folio 206); así mismo, en decisión proferida del 4 de septiembre, se ordenó la integración en calidad de Litis consorte necesario a Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S.- en reorganización Helicol S.A.S., (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 008, página 1 y 2), el cual fue notificado por el Despacho Judicial mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020 (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 010, página 1 y 2).

El 9 de octubre de 2020, Helicol S.A.S. mediante correo electrónico solicitó al Juzgado que sea notificado del auto admisorio de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., para ello se debía anexar las pruebas documentales y demás, a fin de que se inicie a correr legalmente el término de contestación de la dem anda. En

del C.P.T. y de la S.S., para ello se debía anexar las pruebas documentales y demás, a fin de que se inicie a correr legalmente el término de contestación de la dem anda. En respuesta a ello, el a quo por la misma vía le indicó que de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, artículo 8 del parágrafo 2, se encontraba debidamente ya notificada. (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistados en los numerales 011 y 012 )

Conforme a lo anterior , dicha sociedad interpuso incidente de nulidad por indebida notificación argumentando que como quiera que el Despacho envío la notificación el día 22 de septiembre de 202 a l correo electrónico notificaciones@helicol.com.co, a las once

y trece de la noche (11:13 P.M.), denominado “NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

LABORAL 110013105031202000013000”, no tenía conocimiento directo de toda vez que se envió en una hora no hábil , por lo que tampoco dio confirmación o acuse de recibo. Además, en tanto que se notificó sin que se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada por la sociedad AVIANCA S.A. sobre el auto de fecha 04 de septiembre de 2020, mismo que se tuvo por contestada la demanda de Avianca S.A. y ordenaba vincular a Helicol SAS al proceso judicial, providencia que no se encontraba ejecutoriado al no haberse resuelto la aclaración presentada. (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 013,

a Helicol SAS al proceso judicial, providencia que no se encontraba ejecutoriado al no haberse resuelto la aclaración presentada. (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 013, páginas 26 a 34)

2. Auto apelado. En providencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado se dispuso a declarar no probado el incidente de nulidad al considerar que el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8 °, señaló la posibilidad de realizar la notificaci ón personal de forma electrónica, por lo que haciendo uso de dicha prerrogativa al ordenarse la integración dispuso realizar su notificación. Además, por cuanto a que en certificado de existencia y representación legal de la integrada en forma expresa señalaba que la sociedad Helicol SAS, autorizaba al recibo de notificaciones electrónica al correo dispuesto para ello.

Agregó que a pesar de no haber sido resuelta la aclaración solicitada por Avianca S.A. en el sentido de indicar quien debía realizar la notificación; procedió a enviar mensaje de datos a la vinculada el 22 de septiembre de 2020 a las 11:14 p.m., por lo que la notificación se entendía surtida el día 23 de septiembre de 2020 en horario hábil y fue desde ese momento en el que se debía contabilizar los términos correspondientes, tal y como lo indica el artículo 8 del Decreto 806 del 2020.

Por último, confirmó que la demandada si conocía de la existencia del presente proceso desde la fecha misma de envío de la notificación el 23 de septiembre de 2020, sin embargo, fue hasta el 9 de octubre de 2020 que se pronunció acerca de la misma sin

desde la fecha misma de envío de la notificación el 23 de septiembre de 2020, sin embargo, fue hasta el 9 de octubre de 2020 que se pronunció acerca de la misma sin aportar contestación, pretendiendo que se empezarán a contabilizar nuevamente los términos que estaban por vencerse. (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 018)

3. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, el apoderado de Helicol SAS formuló recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que el auto de fecha 4 de septiembre de 2020, por medio del cual se orden ó su vinculación no se encontraba ejecutoriado, en tanto que el 9 de septiembre de 2020, la compañía Avianca S.A. elevó memorial al despacho solicitando la aclaración del auto de fecha 4 de septiembre de 2020, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P. Agregó que e l despacho el día 22 de septiembre de 2020 envió correo electrónico al email

notificaciones@helicol.com.co, a las once y trece de la noche (11:13 p.m.), dentro de una hora no hábil, por lo que no dio confirmación, ni acuse de recibo. (Expediente Electrónico, archivo PDF enlistado en el numeral 019)

4. Alegatos Helicol S.A.S. En su escrito insistió en que no fue debidamente notificada dentro del proceso, estructurándose de esta forma la nulidad dispuesta en los términos del artículo 133 del CGP, en tanto que la parte demandada Avianca S.A. había solicitado aclaración del auto de fecha 4 de septiembre de 2020, el cual ordenó su vinculación, sin

del artículo 133 del CGP, en tanto que la parte demandada Avianca S.A. había solicitado aclaración del auto de fecha 4 de septiembre de 2020, el cual ordenó su vinculación, sin embargo, el Despacho omitió pronunciarse sobre la aclaración y procedió a notificar la, pasando por alto que, el auto no había quedado en firme, tal y como lo dispone el artículo 302 del CGP. Agregó que el Despacho envió un correo electrónico a las 11:14 PM, horaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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no hábil para efectuar notificaciones o llevar a cabo actuaciones judiciales, razón por la cual no se pudo dar acuse de recibido.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación interpuesto por la interviniente se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente.

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación del auto que ordenó la integración de Helicol SAS, como litis consorte necesario?

Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre nulidades procesales es apelable en los términos del numeral 5° del artículo 65 del CPT y de la SS.

Así que, para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, mediante la cual declaró no probada la solicitud alegada, misma que se encaminó a que se declare la

los términos del numeral 5° del artículo 65 del CPT y de la SS.

Así que, para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, mediante la cual declaró no probada la solicitud alegada, misma que se encaminó a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de septiembre de 2020, para que en su lugar se notifique en debida forma la vinculación, previo pronunciamiento sobre la aclaración presentada por Avianca S.A.; es menester señalar que las nulidades procesales se encuentran destinadas para amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, procurando, además, la seguridad jurídica y la eficacia de los preceptos legales que regulan el trámite de los pr ocesos, postulados propios de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 29 C.P.)

En esa medida, por sabido es que las causales de nulidad procesal se rigen por el principio de especificidad, en virtud del cual únicamente se configuran las que la ley seña la, para el caso concreto en el Art. 133 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, dicha sanción se encuentra restringida con arreglo a lo dispue sto por los artículos 134, 135 y 136 ejusdem, que contienen su regulación fijando la oportunidad y legitimación para solicitarla, así como su saneamiento tácito.

De lo anterior se desprende que un proceso o una determinada actuación, solamente puede invalidarse cuando se presentan los vicios allí señalados y no por situaciones

para solicitarla, así como su saneamiento tácito.

De lo anterior se desprende que un proceso o una determinada actuación, solamente puede invalidarse cuando se presentan los vicios allí señalados y no por situaciones distintas, semejantes o acomodadas, lo que impone a quien a quien plantea una nulidad expresar la causal y los hechos en que se apoya.

Ahora, en el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, se acusa la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., cuyo tenor literal dispone: “8°. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como partes (...) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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En sustento de ello argumentó que i) que el auto que ordenó su vinculación no estaba debidamente ejecutoriado al tener del artículo 382 del C.G.P., por lo que no era dable su notificación por parte del Despacho; ii) además porque dicha notificación no se surtió en un horario hábil, por la misma razón que no acuso de recibo el correo electrónico.

notificación por parte del Despacho; ii) además porque dicha notificación no se surtió en un horario hábil, por la misma razón que no acuso de recibo el correo electrónico.

Dicho lo anterior, es menester señalar que en efecto la vinculación del demandado al proceso es un asunto de particular importancia dentro del trámite procesal y, por ende, su notificación implica que esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, debiendo quedar realizada en debida forma, dado que la finalidad de esta es darle a conocer la actuación en su contra, en aplicación del principio de publicidad, lo que supone poner en su conocimiento el proceso para que ejerza su derecho a la defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Planteado así el asunto y teniendo en cuenta los argumentos del apoderado incidentante, se observa del primer aspecto que no le asiste razón como quiera que el auto que ordenó su vinculación no era susceptible de ser aclarado por la Juez de primera instancia, en tanto, que no existía concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda, dado que si bien en dicho auto no se señaló quien debía notificar al consorte necesario, apenas era lógico que quien debía propugnar con dicho llamado era el solicitante de su intervención, en este caso, Avianca S.A., en la medida en que el inciso 3° de l artículo 291 del C.G.P . establece que “el interesado remitirá una comunicación a quien deba ser notificado”, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Ello tampoco era impedimento para que el Juzgado notificará de dicha vinculación, pues

notificado”, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Ello tampoco era impedimento para que el Juzgado notificará de dicha vinculación, pues aún en gracia de discusión hubiere frase o conceptos que en verdad ofrecieran motivo de duda, dicha incertidumbre qued ó zanjada al enviar se el citado correo a la dirección electrónica de la demandada por el ad quo, lo que implicó, además, que no diera lugar a pronunciamiento alguno, lo anterior por sustracción de materia.

Ahora, debe tenerse en cuenta que, como ya se dijo, el Juzgado para lograr su cometido, esto es, la notificación personal de la llamada a integrar la litis , envió a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, siendo esta, notificaciones@helicol.com.co., correo electrónico por medio del cual puso en conocimiento del auto que orden ó su vinculación . De modo que, al utilizar dicha herramienta tecnológica, debió asegurar el recibo de este, lo cual, se ha de presumir cuando el “iniciador recepciones acuse de recibo ”, caso en el cual el secretario dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, de conformidad con el numeral 3°, inciso 5°, del artículo 291 del C.G.P., concordante con el inciso 4° artículo 8 del Decreto 806 de 2020 , cuyo inciso fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, aduciendo lo siguiente:

“Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor

“Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborat ivas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo [550].

El Consejo de Estado [551], la Corte Suprema de Justicia [552] y la Corte Constitucional[553] coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.”

indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.”

Conforme a ello, habrá lugar a la notificación personal si el servidor certifica el envío y recepción del correo electrónico y, no porque el receptor del mismo acuse recibo. En ese sentido, es dable traer a colación lo expuesto en sentencia de tutela STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00:

“(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que l a notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”

Bajo tal c ontexto, se observa dentro del expediente que aparece probado que el juzgado al enviar la notificación electrónica a la llamada a juicio dejó constancia del reporte, según el cual:

Juzgado 31 Laboral - Bogota - Bogota D.C.

De: postmaster@helicol.com.co Para: notificaciones@helicol.com.co Enviado el: martes, 22 de septiembre de 2020 11:14 p. m.

Asunto: Entregado: NOTIFICACION JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL

11001310503120200001300

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

Asunto: Entregado: NOTIFICACION JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL

11001310503120200001300

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

notificaciones@helicol.com.co

Asunto: NOTIFICAC ION JUDICIAL PROCESO ORDINARIO LABORAL 11001310503120200001300

Conforme a ello, se avizora que el iniciador del correo electrónico del juzgado si entregó acuse de recibo, razón por la que se garantizó que la notificación del auto que ordenó su llamamiento en calidad de litis consorte necesario se surtiera en debida forma, de ahí que precisamente no se encuentre probada la nulidad pretendida y, por ende, haya lugar a confirmar la decisión tomada por el a quo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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Y es que contrario a lo dicho por la demandada, esta no emprendió labor alguna dirigida a desvirtuar tal acontecimiento, nótese que su discernimiento fue encaminado únicamente a señalar que no tuvo conocimiento del correo electrónico en tanto que este fue enviado en horas inhábiles, y no porque no lo haya recibido. En esa medida, bastaría con señalar que si bien el correo electrónico se envió a las 11:14 P.M., lo cierto es que el mismo se entendería entregado al día siguiente hábil, conforme al artículo 118 del C.G.P. , p or manera que habiéndose notificado en debida forma es claro que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad e irregularidades que señaló en el incidente que nos ocupa.

manera que habiéndose notificado en debida forma es claro que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad e irregularidades que señaló en el incidente que nos ocupa.

De lo expuesto se sigue, mantener la providencia censurada que negó la nulidad propuesta. Sin costas en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La presente providencia se notifica a las partes en estados,

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Magistrada

EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS

Magistrado

-Se suscribe con firma escaneada por emergencia sanitaria y estado de emergencia Res. 380 y 885/20 Min. Salud y Protección Social y D. 417/20-

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