TSDJ BOG SL - 11001 3105 035 2019 00761 01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001 3105 035 2019 00761 01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado Ponente
PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR LUZ MARIELA
GIL CARDENAS CONTRA LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA
ORGANISMO COOPERATIVO, DORA ISABEL DUQUE
SIERRA Y MARIA FERNADA TELLEZ DUQUE.
RADICADO: 11001 3105 035 2019 00761 01
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a re visar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2022, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mariela Gil Cárdenas en cuantía de 1 SMMLV a partir del 3 de j unio2 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
de 2019, junto con el retroactivo respectivo, debidamente indexado.
En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la s partes en los cuales reit eraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia.
I. ANTECEDENTES
La demandante formuló demanda con el objeto que se ordenará en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado señor German Téllez
expuestos en el trámite de instancia.
I. ANTECEDENTES
La demandante formuló demanda con el objeto que se ordenará en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado señor German Téllez Piñeros, a partir del 3 de junio de 2019, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en síntesis y para lo que interesa al proceso en que convivió con el causante en forma permanente e ininterrumpida desde enero de 2010 hasta el 3 de junio de 2019, cuando el señor German Téllez, sufrió un accidente de trabajo mortal ejerciendo sus actividades laborales habituales en favor de la Organización Suma S.A.S; que la Equidad Seguros de Vida, en comunicación del 21 de junio de 2019, determinó que las causas del fallecimiento eran de origen laboral; que el 4 de julio de 2019, solicitó ante la Equidad Seguros de Vida, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, en comunicación del 28 de agosto de 2019, tal entidad se abstuvo de reconocer la pensión al evidenciar un posible conflicto de beneficiarias con la señora3 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Dora Isabel Duque Sierra (cónyuge) y que en relación a la
Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Dora Isabel Duque Sierra (cónyuge) y que en relación a la señorita Marí a Fernanda Téllez Duque (hija), esta debía acreditar su condición de estudiante y demás requisitos legales; que el 29 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación contra tal decisión, no obstante, La equidad Seguros de Vida confirmó la decisión en ofic io-resolución del 7 de octubre de 2019.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Equidad Seguros de Vida ., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida en que exist ían beneficiarios con igual o m ejor derecho, mencionando q ue el Sr. Téllez Piñeros vivió por un periodo super ior a un año en la ciudad de Ibagué además destacó que el causante m antenía una sociedad conyugal vigente con la señora Dora Isabel Duque Sierra desde el día 12 de agosto de 1994 , de cuya unión nació María Fernanda Téllez Duque. Propuso entre otras las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, existencia de beneficiarios con mejor derecho, pago parcial de la pensión de sobrevivientes, buena fe, compensación y genérica.
María Fernanda Duque Téllez , contestó la demanda
de inexistencia de la obligación, existencia de beneficiarios con mejor derecho, pago parcial de la pensión de sobrevivientes, buena fe, compensación y genérica.
María Fernanda Duque Téllez , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que la4 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
actora no convivió con el causante sino con su madre señora Dora Isabel Duque Sierra y por ello a la misma no le asistía ningún derecho. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, innominada o genérica.
Dora Isabel Duque Sierra , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que la actora no convivió con el causante, por el contrario, adujo que la convivencia efectiva en el mismo techo, lecho y mesa se dio fue entre el causante y ella, por lo que a la actora no le asistía ningún derecho. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, innominada o genérica.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 14 de junio de 2022, el Juzgado Treinta
debido, inexistencia del derecho y de la obligación, innominada o genérica.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 14 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a Luz Mariela Gil Cárdenas en cuantía de un salario mínimo legal vigente, en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley y mesada adicional, a partir del 03 de junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, al pago de retroactivo a favor de Luz Mariela Gil Cárdenas en cuantía de $35.791.997,27, correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el 03 de junio del 2019 al 30 de junio del 2022, debidamente indexado. A partir del 01 de julio del 2022, la demandada La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo deberá pagar como mesada pensional, un salario mínimo legal vigente.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.5
Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
QUINTO: CONSÚLTESE con el superior, en caso de no ser apelada.
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QUINTO: CONSÚLTESE con el superior, en caso de no ser apelada.
Como fundamento de la decisión, el juzgado argumentó que en este asunto se encontraba acreditado que el causante falleció el 3 de junio de 2019, en razón a un accidente de trabajo, por lo que la normatividad aplicable era la establecida en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
Acto seguido, entró a analizar si se acreditaban los requisitos por la demandante y demás vinculadas al proceso para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes (art 11
L. 776/02 ) , así verificadas las pruebas allegadas y practicadas concluyó: (i) respecto de María Fernanda Téllez Duque, que si bien la misma era hija del causante y que tenía 23 de años de edad cuando falleció su padre, no logró demostrar que estaba incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, dado que la documental allegada no acreditaba las exigencias establecidas en la Ley 1574/12 ; (ii) frente a la actora, que en s u caso se logró acreditar que conformó un núcleo familiar con el causante con vocación de permanencia el cual estaba vigente para el momento de la muerte además con la declaración efectuada por el mismo causante, las declaraciones extra juicio allegadas y los testimonios recibidos podía concluir que la convivencia se efectuó por tiempo superior a los 5 años previos a la muerte y (iii) finalmente, respecto de la señora Dora Isabel Duque, adujo que aunque
declaraciones extra juicio allegadas y los testimonios recibidos podía concluir que la convivencia se efectuó por tiempo superior a los 5 años previos a la muerte y (iii) finalmente, respecto de la señora Dora Isabel Duque, adujo que aunque aparecía demostrada su condición como cónyuge del causante no demostró la persistencia d el núcleo familiar con el causante y/o que hubiese convivido con el mismo por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo.6 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Definido lo anterior, se procedió a liquidar la pensión, teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo establecida en el articulo 12 de la Ley 776 de 2002 (75%) y el IBL señalado en el literal a del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 ( El promedio del IBC de los 6 meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses), en ese orden y dado que no obraba prueba de los salarios devengados por el causante en los 6 meses anteriores al accidente, se tuvo en cuenta lo expuesto por la ARL en el documento obrante en el expediente en el que se señaló que el promedio de IBL en l os últimos 6 meses era de $1.058.138, el cual al aplicársele el 75%, generaba una mesada inferior al SMMLV, por lo que la pensión se reconocería en mesada equivalente al SMMLV.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del
75%, generaba una mesada inferior al SMMLV, por lo que la pensión se reconocería en mesada equivalente al SMMLV.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si en este asunto también resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Dora Isabel Duque Sierra y María Fernanda Tellez Duque.
En primer lugar, se puntualiza que la sala tendrá como premisa argumentativa que al momento de efectuarse la fijación del litigio se determinó el mismo en el reconocimiento de la prestación pretendida “pensión de sobrevivientes” y los eventuales beneficiarios.7 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Así mismo, debe indicarse que no es objeto de controversia que el señor Germán Tellez Piñeros, falleció el 3 de junio de 2019 y que tal fallecimiento fue producto de un accidente de trabajo, tampoco se encuentra en discusión que el señor Tellez Piñeros dejo causado el derecho, que el IBL que debía tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión ascendía a $1.058.138 y que la señora Luz Mariela Gil Cárdenas, acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del actor, por no tratarse de asuntos discutido por las partes.
En esa medida solo resta analizar si las señoras Dora Isabel Duque Sierra y María Fernanda Tellez Duque , acreditan la
sobrevivientes como compañera permanente del actor, por no tratarse de asuntos discutido por las partes.
En esa medida solo resta analizar si las señoras Dora Isabel Duque Sierra y María Fernanda Tellez Duque , acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor Germán Tellez Piñeros, bajo los presupuestos del Sistema General de Riesgos laborales.
Así las cosas, se tiene que el articulo 11 de la Ley 776 de 2002, establece “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.”
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Modif. Art. 13 L. 797/2003), consagra quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:8 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho benefic iario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, a ntes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últim os cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Subrayas y negrita fuera de texto) (…)”.
Descendiendo en el análisis en cuanto a la señora Dora Isabel Duque Sierra, se tiene que la misma nació el 5 de agosto de 1965, como se colige de las documentales allegadas entre ellas la copia de la cédula de ciudadanía, concluyéndose así que tenía más de 30 años para la fecha de deceso de l causante, de igual forma, se encuentra acreditada su calidad como cónyuge del causante señor Tellez Piñeros, conforme se9 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
desprende del registro civil de matrimonio aportado (12 de
Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
desprende del registro civil de matrimonio aportado (12 de agosto de 1994), el cual no presenta ningún tipo de anotación marginal que de cuenta de la inexistencia del vinculo matrimonial.
En este punto, conviene recordar que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021, señaló que “(…) La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.”, lo cierto es que tal regla no se contrapone a que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años en el caso del cónyuge pueda acreditarse en cualquier tiempo, tal y como se ha establecido en diversos pronunciamientos, entre ellos, SL7299 -2015,
SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017.
Asimismo, la C.S.J., S.C.L. en la sentencia No. SL13992018, indicó: “(…) En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo
pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En esa medida, se procedió a verificar si en este caso la señora Dora Isabel Duque acreditó la convivencia con el causante en el tiempo mínimo exigido, sin embargo, las10 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
pruebas allegadas y practicadas no dan cuenta de ello, nótese que al respecto solo se cuenta con el registro de matrimonio (1994), registro de nacimiento de María Fernanda Téllez (1996) y pese a que se adjuntó comunicación de beneficiarios en salud del causante expedida por Salud Total el 12 de enero de 2020 , en donde figuran como usuarias inscritas a la afiliación del causante las señoras Dora Isabel Duque Sierra y María Fernanda Téllez Duque, los registros de afiliación y desafiliación son inconsistentes pues se registra que la afiliación del causante fue MAY-10-2019, mientras que las de las aludidas señoras es anterior pues data de los años 2014 y 2016 y en todo caso la desafiliación de las mismas de tal EPS es anterior a la afiliación del causante MAY-1-2019.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que no se allegaron otros medios de prueba que permitieran establecer la convivencia en el tiempo exigido, sin que sea factible darle validez a lo informado por María Fernanda Téllez al momento de absolver interrogatorio de parte , pues lo mencionado
allegaron otros medios de prueba que permitieran establecer la convivencia en el tiempo exigido, sin que sea factible darle validez a lo informado por María Fernanda Téllez al momento de absolver interrogatorio de parte , pues lo mencionado respecto a que la convivencia de sus padres se desplegó hasta el fallecimiento del señor Téllez Piñeros no es coincidente con lo indicado por la misma al momento de indagarse sobre su presencia y la de su madre en el hospital al que fue llevado su padre, la forma en que se enteró del mismo y ni siquiera recodar el ultimo diálogo sostenido con éste.
Nótese además como al proceso se allegaron diversas citaciones ante el ICBF y comisaria de familia efectuadas por el causante a la señora Dora Isabel Duque , durante los años 2008 y 2009, con la finalidad de atender problemas familiares11 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
y conciliar alimentos, custodia y vistas de la hija, aspectos que evidencian que la familia no residenciaba en un hogar común.
De otra parte, en lo que respecta la condición de estudiante de María Fernanda Téllez Duque, debe acudirse a la Ley 1574 de 2012, ya que esta se regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tratándose de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
Así, se tiene que el artículo 2 Ibidem , contempla los
y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
Así, se tiene que el artículo 2 Ibidem , contempla los requisitos que se deben acreditar para poder obtener tener la condición de estudiante, como se aprecia a continuación: “ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE . Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso d e las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cali dad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán ac reditar a la entidad correspondiente semestralmente. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas,12 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.
De igual forma, deben tenerse en cuenta las previsiones especiales establecidas en el artículo 3 ibidem, en cuanto a traslados o cambios de programa y respecto a prácticas profesionales: “ARTÍCULO 3o. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa
traslados o cambios de programa y respecto a prácticas profesionales: “ARTÍCULO 3o. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.”
Teniendo claros los requisitos , se procedió a analizar la documental allegada, encontrando que como prueba relevante se allegó constancia expedida por la Corporación Escuela de Artes y Letras, el 20 de junio de 2019, en los siguientes términos “Que TÉLLEZ DUQUE MARIA FERNANDA, identificada con C.C. No. 1020813378, a la fecha lleva superados 175 (ciento setenta y cinco) créditos académicos, en el programa Profesional de CINE Y TELEVISION (Resolución 3256 del 5 de abril de 2012, código S NIES 102389 del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL).”13
Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Igualmente, se aportó documental en la que la mencionada institución universitaria certificó lo siguiente:
Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Igualmente, se aportó documental en la que la mencionada institución universitaria certificó lo siguiente:
Como se observa, de tales documentos se concluye que María Fernanda Téllez para el momento del fallecimiento del causante se encontraba realizando prácticas en la empresa Fundación Productores Asociados, sin embargo, tal constancia no cumple los presupuestos señalados en el articulo 3 de Ley 1574 de 2012, ya que no se certifica el cargo ni la gratuidad y tampoco se acredita la intensidad académica exigida en el articulo 2 de la mencionada ley (20 horas semanales), lo que impiden su reconocimiento como beneficiaria en condición de hija estudiante.
Las anteriores consideraciones a juicio de esta sala resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.14 Ordinario Apelación Sentencia N° 035 2019 00761 01 Luz Mariela Gil Cárdenas Equidad Seguros de Vida y Otros
Sin Costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,