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TSDJ BOG SL - 11001 3105 041 2021 00088 01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001 3105 041 2021 00088 01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado Ponente

PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR RUBIELA DEL

SOCORRO CASTAÑO CONTRA PALMAS OLEOGINOSAS

BUCARELIA S.A.S. Y PORVENIR S.A.

RADICADO: 11001 3105 041 2021 00088 01

Bogotá D. C. , veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2022, en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre2 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

el señor Emel Quintero Gil y la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, desde el 14 de abril de 1989 hasta el 21 de noviembre de 2000, asimismo, tal demandada fue condenada al pago del cálculo actuarial por concepto de aportes a pensiones durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992.

Los recursos de apelación tienen por objeto la revocatoria de la decisión de una parte porque la AFP no existía para la fecha en que se reclaman los aportes y de otra porque no

de 1989 y el 2 de diciembre de 1992.

Los recursos de apelación tienen por objeto la revocatoria de la decisión de una parte porque la AFP no existía para la fecha en que se reclaman los aportes y de otra porque no existía obligación para la realización de los aportes.

En esta instancia se allegaron alegatos por el apoderado de la parte actora en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el trámite de instancia.

I. ANTECEDENTES

El demandante formuló demanda con el objeto de que se declarara que entre la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS y el señor Emel Quintero Gil (Q.E.P.D.) existió contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 al 2 diciembre de 1992, así como que su empleador no realizó aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992 , en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. a que realizara cálculo actuarial correspondiente por el periodo mencionado y se condenara a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. a pagar el mismo, a lo que resultare probado ultra y extra petita y al pago de costas del proceso.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que contrajo matrimonio con el señor Emel Quintero Gil, el 25 de junio de 1988; que convivió con el

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que contrajo matrimonio con el señor Emel Quintero Gil, el 25 de junio de 1988; que convivió con el mismo desde que contrajeron matrimonio y hasta el 12 de mayo de 2020, cuando este falleció; que entre el señor Quintero Gil y la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, existió un contrato de trabajo a término fijo durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 21 de noviembre de 2000 y que la em presa aludida no efectuó el pago de aportes a pensión al señor Quintero Gil por el periodo comprendido entre 14 de abril de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1992.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Porvenir S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó los hechos 6 y 8 y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la contestación radicó en que la obligación no estaba en cabeza de su representada dado que con el señor Quintero Gil no existió relación la boral alguna y en todo caso para los años 1989 a 1992, Porvenir S.A., no había nacido a la vida jurídica, no obstante, indicó que en el caso que el despacho ordenara a su representada recibir dichos aportes, no se oponían a ello ni a ingresarlos a la cuenta de ahorro individual del Sr. EMEL QUINTERO GIL (QEPD), suma que sería objeto de DEVOLUCION una vez la actora hiciera la solicitud, toda vez que en el caso específico del

aportes, no se oponían a ello ni a ingresarlos a la cuenta de ahorro individual del Sr. EMEL QUINTERO GIL (QEPD), suma que sería objeto de DEVOLUCION una vez la actora hiciera la solicitud, toda vez que en el caso específico del Sr. EMEL QUINTERO GIL (QEPD) no se causó derecho4 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

pensional alguno, por falta de requisitos legales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de aportes en la cuenta de ahorro de la actora, cumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP Porvenir, falta de legitimación p or pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Por su parte, la empresa Palmas Oleaginosas S.A.S contestó oponiéndose a las pretensiones, acept ó algunos hechos y negó otros. El fundamento fá ctico y legal de su oposición radicó en que la empresa no omitió el pago de aportes a pensión del señor Emel Quintero Gil en el periodo reclamado (14/04/1989 – 02/12/1992) siendo que no estaba obligada a realizarlos pues el llamado a inscripción de empleadores en el municipio de Puerto Wilches, para el amparo de los riesgos de IVM fue a partir del 2 de diciembre de 1992, igualmente recordó que debía tenerse en cuenta que los riesgos de I.V.M., se trasladaron del empleador al ISS, en virtud de lo dispuesto por el acuerdo 224 de 1966

de 1992, igualmente recordó que debía tenerse en cuenta que los riesgos de I.V.M., se trasladaron del empleador al ISS, en virtud de lo dispuesto por el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por ello la obligación de la afiliación fue surgiendo solo hasta que el ISS, iba asumiendo estos riesgos en determinadas zonas geográficas del país. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido – carencia de causa objetiva de la acción – ausencia de derecho sustantivo, innominada y buena fe de la empresa.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre EMEL QUINTERO GIL y la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIAS SAS, desde el 14 de abril de 1989 y hasta el 21 de noviembre de 2000 del año 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada Palmas oleaginosas BUCARELIA SAS a RECONOCER y PAGAR a favor de EMEL QUINTERO GIL, y con destino a PORVENIR SA, que sea el título pensional, por los periodos que adeuda al empleador

demandada Palmas oleaginosas BUCARELIA SAS a RECONOCER y PAGAR a favor de EMEL QUINTERO GIL, y con destino a PORVENIR SA, que sea el título pensional, por los periodos que adeuda al empleador desde el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, previo cálculo actuarial.

TERCERO: A fin de dar cumplimiento al anterior numeral, se ordena la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS que aporte en el término de 20 días h ábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y con destino a Porvenir SA, desean los documentos que demuestren los salarios percibidos para establecer el cálculo del IBC, así establecer el respectivo cálculo actuarial, es decir, la informaci ón relacionada con la historia laboral del demandante para el periodo laboral comprendido entre el 14 de abril de 1989 al 21 de noviembre de 2000, para lo cual se debe considerar el último salario a la fecha en que se terminó el vínculo o hasta cuando hubo la misión, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS, dependiendo del salario en los términos del decreto 1887 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a cada una de las demandadas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y PORVENIR SA, y a favor de la demandante en la suma de $1.000.000 de pes os.”

cada una de las demandadas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y PORVENIR SA, y a favor de la demandante en la suma de $1.000.000 de pes os.”

Como fundamento de la anterior decisión, en síntesis, el juzgado señaló que, si bien en p principio eran válidos los argumentos de la empresa demandada a la luz de la normativa vigente para la época de los hechos, es decir, entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, en el sentido de que en dicha época no existía la obligación legal de afiliación , no podía pasarse por alto la línea jurisprudencia establecida por la C.S.J., S.C.L., frente al tema y lo señalado en el artículo 336 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta que en aplicación sistemática de las normas que regulan la Seguridad Social en pensiones, se col egía que tal situación no p odía afectar el derecho pensional de los trabajadores.

Así las cosas, y dado que estaba acreditada la existencia del vínculo laboral y que por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, la empresa Palmas oleaginosas bucarelia SAS no realizó los respectivos aportes al SGSS en pensiones a favor del demandante, siguiendo el derrotero jurisprudencial el despacho determinó que era viable impartir condena por lo reclamado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

aportes al SGSS en pensiones a favor del demandante, siguiendo el derrotero jurisprudencial el despacho determinó que era viable impartir condena por lo reclamado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados de las deman dadas interpusieron el recurso de apelación sustentando el mismo y señalando en las demás argumentaciones efectuadas, en resumen, lo siguiente:

El apoderado de Palmas Oleaginosas S.A.S., indicó:

“(...)en el término legal presento recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados, considerando que no fueron tenidos en cuenta por el despacho los argumentos esbozados por mi representada, tales como la evidente inexistencia de la obligación en la actual, de buena fe de la compañía, la excepci ón de compensación, y en consecuencia, se solicita se remite al expediente al superior para que éste revise y revoque la sentencia dictada en contra de mi poderdante abso lviendo a esta de todas las pretensiones.

Es importante precisar que atendiendo lo establecido en la Constitución Política de Colombia, su artículo 48 adicionado por el acto legislativo 001 de 2005, la obligación de garantizar la Seguridad Social a los habitantes del territorio es en cabeza del Es tado, por lo que si se efectúa un cambio jurisprudencial muchos años después [del vínculo laboral] existente entre mi representada y el señor Emel Quintero, y que está en contraría de las normas que en este momento regulan el tema pensional, es el Estado quien se encuentra obligado a asumir el pago de los aportes a pensión y no mi representada por los argumentos anteriores, deberán declararse aprobadas

normas que en este momento regulan el tema pensional, es el Estado quien se encuentra obligado a asumir el pago de los aportes a pensión y no mi representada por los argumentos anteriores, deberán declararse aprobadas excepciones propuestas como la excepción de [inexistencia de la7 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

obligación], cobro de lo no debido, doctri na probable de la buena fe de la demandada, prescripción de acuerdo a la anterior; y hasta aquí procedo a rendir, hasta aquí mi recurso de apelación.”

Por su parte el apoderado de Porvenir S.A., señaló:

“(...) Interpongo el recurso de apelación en contra de la decisión que se notifica y tiene como fundamento de este recurso que interpongo en los siguientes hechos y razones de derecho, es claro que la demandada palmas, en conforme a los hechos que se narraron en la demanda y en la respuesta que ha dado mi mandante, se refiere a un vínculo laboral y al no pago de unos aportes, que datan del año 1980 a 1992, cuando mi mandante ni siquiera existía en la vida jurídica.

Luego imponerle una carga a mi mandante de elaborar un cálculo actuarial, pues va en cont ra vía de la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que no cita el despacho en cuanto a las obligaciones que tienen que ver con ello, y me refiero a la jurisprudencia del 9 de diciembre del año 2021, en la sentencia SL 5575 de 2021 radicación 85470, en donde el doctor

Justicia, y que no cita el despacho en cuanto a las obligaciones que tienen que ver con ello, y me refiero a la jurisprudencia del 9 de diciembre del año 2021, en la sentencia SL 5575 de 2021 radicación 85470, en donde el doctor Donald José Dixi Fones, en un proceso de BBVA SA, en donde presentó recurso de casación, se le impuso la obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia de hacer los cálculos actuariales, no está en cabeza de porvenir porque no era la entidad encargada de hacer el recaudo ni el cobro de esos aportes porque, como indico, ni siquiera existían en la vida jurídica y hoy no es la encargada de hacer ese cálculo actuarial, pero pese a que fuera la encargada, así como el despacho l o ordenan, pues ni más faltaba que fuera a correr la suerte y la misma suerte en la imposición de costas, cuando ni siquiera es una obligación de ella el recobrar esos aportes, sino simplemente es facilitar el vehículo para que esos aportes ingresen.

Luego condenar en costas a la AFP Porvenir, cuando no ha sido vencida en juicio porque como se indica, no era la obligada del cobro, no existía en la en la época de que esos aportes se generaron y ahoritica solo es la última AFP que está encargada de solo re coger esos aportes en el futuro que eventualmente llegue a pagar la demandada a Palmas, pues Imponerle esa carga en costas me parece totalmente excesivo, y nótese que lo hace en la misma igualdad de la demandada, como si ella fuera la obligada a pagar esos aportes a cada una en $1.000.000 de pesos, luego yo le solicito al

carga en costas me parece totalmente excesivo, y nótese que lo hace en la misma igualdad de la demandada, como si ella fuera la obligada a pagar esos aportes a cada una en $1.000.000 de pesos, luego yo le solicito al honorable tribunal que al mirar esta sentencia se de cuenta que Porvenir no tenía una obligación en este proceso, más que recibir unos aportes que lleguen eventualmente por una carga que s e le imponga a un empleador que fue omiso en el pago de unos aportes, y nada más, sin ninguna imposición de costas, como en este proceso se le impone, y además desconocer la obligación que tienen los empleadores de asumir la carga del cálculo actuarial, pues trasladársela al fondo de pensiones también resulta excesivo y si así no fuere, pues obviamente es una carga que se le impone, y con el mayor gusto, podría hacerlo con la información que ha ordenado el despacho se le allegue, pero sin ninguna imposición de costas en el proceso, porque no ha sido vencida en juicio. Y esa es la naturaleza de las cosas en el proceso que ha sido vencida, y aquí no hay una pretensión específica más que el colaborar y ser vehículo para que los aportes lleguen a feliz término a la cuenta individual del afiliado.

En ese sentido solicito al despacho revocar al menos en el tema de la imposición de costas que se le imponen a Porvenir y que se ordene que el pago del cálculo actuarial debe ser efectuado por la demanda Palmas a fav or de Porvenir en lo que resulte su costo efectivo. Así dejo sentados mis alegatos, su Señoría. “8 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01

de Porvenir en lo que resulte su costo efectivo. Así dejo sentados mis alegatos, su Señoría. “8 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente ordenar a Porvenir S.A., a que realizará el cálculo actuarial por los aportes a pensión no realizados por la empresa Palmas Oleginosa S.A.S, respecto del señor Emel Quintero Gil, durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992 y si la empresa Palmas Oleginosa S.A.S., a su turno debía efectuar el pago del cálculo aludido.

Para resolver, lo primero que debe advertirse es que la demandante no e ra la titular del derecho, pues reclama el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial por aportes a pensión no efectuados, de una relación laboral que sostuvo su conyugue señor Emel Quintero Gil con la empresa Palmas Oleginosas Bucarelia S.A.S., tal y com o se observa a continuación:9 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

En atención a lo antes mencionado, debe indicarse que con

N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

En atención a lo antes mencionado, debe indicarse que con el fallecimiento de l titular del derecho se extinguió la posibilidad de promover el proceso a su nombre , pues los derechos emanados del contrato de trabajo son derechos personales exigibles del empleador, pero por parte de quien es o fue su trabajador.

Así, resulta pertinente precisar que el derecho a la afiliación al sistema de seguridad social integral y al pago de los aportes al mismo, beneficia al trabajador que con la prestación de sus servicios activa el conjunto de tales obligaciones a cargo de su empleador, en virtud del contrato de trabajo, recibiendo el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior, la acción de reclamar las posibl es omisiones de un empleador frente al SGSS está en cabeza del trabajador, por tratarse de derechos personales que se extinguen con la muerte, de manera que no pueden trasladarse a otros sujetos.

Diferente situación, se presentaría si el señor Quintero hubiese promovido en vida la acción tendiente a reclamar las obligaciones que se pretenden en este proceso, pues sus10 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

herederos serian sucesores procesales de un derecho litigioso nacido del contrato de trabajo que en vida ejecuto quien promovió la acción, pu diendo hacerse parte en el proceso. Pero de ninguna manera el trabajador trasmite la posibilidad

herederos serian sucesores procesales de un derecho litigioso nacido del contrato de trabajo que en vida ejecuto quien promovió la acción, pu diendo hacerse parte en el proceso. Pero de ninguna manera el trabajador trasmite la posibilidad de accionar a quienes son sus herederos o beneficiarios por obligaciones personales que no se promovieron en vida del titular, pues estás se extinguen por su muerte.

Tales situaciones difieren, para claridad de esta decisión, de la trasmisión a los beneficiarios de derechos laborales que se dejaron causados y que están pendientes de pago como resultarían ser: unos salarios, unas cesantías, unas indemnizaciones, que por ley son derechos trasmisibles a unos beneficiarios; situación que no puede confundirse con la posibilidad de accionar después de la muerte del causante, para solicitar derechos personales que este no reclamo en vida.

En ese punto resulta relevante recordar que el artículo 68 del C.G.P. modif. Art. 59 de la Ley 1996 de 2019, señala “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, que como como se observa, se refiere al escenario que permite la sucesión procesal la que indefectiblemente corresponde a un proceso que se encuentra en curso, situación que no es la aquí ocurrida dado que el procede ordinario laboral se inicia por la señora Ru biela del Socorro Castaño en las calidades ya anotadas.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño

señora Ru biela del Socorro Castaño en las calidades ya anotadas.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

Bajo las anteriores consideraciones, no queda otra alternativa que revocar la decisión emitida en primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada de las pretensiones formuladas por la señora Rubiela del Socorro Castaño.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 22 de julio de 2022 y en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada de las pretensiones formuladas por la señora Rubiela del Socorro Castaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY12

Ordinario Apelación Sentencia N° 041 2021 00088 01 Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Rubiela del Socorro Castaño Palmas Oleaginosa S.A.S y Otros.

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

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