TSDJ BOG SL - 11001 3105 047 2023 00452 01-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001 3105 047 2023 00452 01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado Ponente
PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL PROMOVIDO POR
CONSORCIO EXPRESS S.A.S. CONTRA GABRIEL ARCADIO
ESPITIA LEÓN
RADICADO: 11001 3105 047 2023 00452 01
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
SENTENCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2024, en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Gabriel Arcadio Espitia León y se autorizó su despido.2 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
El objeto del recurso de apelación es la revocatoria de la decisión y por tanto no se proceda con el levantamiento del fuero sindical ni se otorgue el permiso para despedir.
I. ANTECEDENTES
El Consorcio Express S.A.S, formuló demanda con el objeto que se declarara la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo existente entre Consorcio Express S.A.S. y el señor Gabriel Arcadio Espitia León , en consecuencia se levantara el fuero sindical del que gozaba el trabajador como vicepresidente de la Junta Directiva del
terminación del contrato de trabajo existente entre Consorcio Express S.A.S. y el señor Gabriel Arcadio Espitia León , en consecuencia se levantara el fuero sindical del que gozaba el trabajador como vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Transporte, Almacenamiento, Complementario y Similares “SINALTRANSCOP” y se autorizara a la empresa terminar con justa causa el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 7 de noviembre de 2013, siendo contratado para desempeñar el cargo de operador de bus zonal; que a partir del 1° de septiembre de 2015, el señor Espitia León pasó a desempeñar el cargo de operador de bus articulado; que el día 6 de septiembre de 2022, el Ministerio de Trabajo le notificó la modificación de la junta directiva de Sinaltranscop seccional Bogotá, donde se indica que el señor Espitia León tenía la calidad de fiscal, por lo que gozaba de fuero sindical; que el 23 de abril de 2023, el señor Espitia León no se presentó a trabajar en turno de 8:00 am a 16:00 a pesar de la programación publicada; que el 26 de abril de 2023, el referido trabajador envío vía WhatsApp al3 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
señor M anuel Alexis Pinzón - Coordinador de Operación
Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
señor M anuel Alexis Pinzón - Coordinador de Operación Troncal de CONSORCIO EXPRESS S.A.S, la justificación de ausencia al turno programado que consistía en un pantallazo de la supuesta asignación del turno en la que se evidenciaba descanso para el 23 de abril de 2023.
Así mismo, indicó que ante ello el Coordinador de Operaciones Troncal, efectuó la validación con el proveedor del aplicativo – MECTRONICS - encargado de la asignación y verificación del turno de trabajo de Consorcio Express, quien emitió informe técnico APP ce+ y Sie7e, el día 11 de mayo de 2023, en el que se confirmó la integridad de la visualización de la programación tanto para la página web de Sie7e como el aplicativo CE+ y que de acuerdo con el archivo publicado de programación el día 21 de a bril de 2023, para el día 22 y 23 de abril del 2023, el trabajador tenía programado un turno de reserva de 08:00 a 16:00, y no de descanso como se observaba en la captura enviada, concluyendo que la justificación allegada -captura de pantallano correspondía a la realidad, esto era a lo publicado en la plataforma y que las conductas desplegadas por el señor Espitia León, denotaban un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y contractuales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, contrato de trabajo y políticas de CONSORCIO EXPRESS S.A.S..
II. CONTESTACIÓN DEMANDA
incumplimiento a sus obligaciones laborales y contractuales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, contrato de trabajo y políticas de CONSORCIO EXPRESS S.A.S..
II. CONTESTACIÓN DEMANDA
En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023, se contestó la demanda y su reforma1 por parte del señor Gabriel
1 La reforma tuvo como finalidad incorporar pruebas entre estas la carta de terminación del contrato, dictamen pericial y testimonios, ante lo cual se solicitó denegar la prueba dictamen pericial por no reunir las4 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
Arcadio, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y refirió que no eran ciertos los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que en este asunto se presentaba la inexistencia de las causas presentadas por la parte demandante que se desarrollarían en el debate probatorio y los documentos que se allegaban además adujo que en este asunto se presentaba vulneración de los derechos del demandante dada la inobservancia del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo de Sinaltranscop. Propuso las excepciones de merito que denominó: inexistencia de la justa causa por la cual se endilga la terminación del contrato, ausencia del debido proceso y mala fe de la parte demandante.
III. DECISIÓN DEL JUZGADO
En audiencia del 22 de enero de 202 4, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió:
III. DECISIÓN DEL JUZGADO
En audiencia del 22 de enero de 202 4, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que las conductas endilgadas al demandado GABRIEL ARCADIO ESPITIA LEON, constituyen justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR el fuero si ndical de que goza el trabajador señor GABRIEL ARCADIO ESPITIA LEON, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S para que proceda a terminar con justa causa el contrato de trabajo celebrado con el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $500.000. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas.
condiciones establecidas en el artículo 226 del C.G.P. y que en el evento en que se accediera al mismo solicita se citara al perito para ser interrogado.5 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
se citara al perito para ser interrogado.5 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese al H. tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 69 del CPTSS.”
Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que no existía controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que el cargo que desempeñaba el trabajador era el de operador de bus articulado y que ostentaba fuero sindical en condición de fiscal de Sinaltranscop, acto seguido, procedió a analizar si procedía o no el levantamiento del fuero y para ello primero precisó que para la fecha de asignación del turno el trabajador no contaba con recomendaciones médicas vigente, igualmente señaló que a pesar que el señor Espiti a León no laboraba en forma rutinaria los domingos el testigo James Peña, informó que en la empresa no existían carteleras con la programación pues únicamente se debían consultar las aplicaciones para ello.
Subsiguientemente, trajo a colación el inform e técnico expedido por Mectronic en donde se concluye que se estaba frente a un caso de adulteración de la captura de la pantalla, lo cual aunado a las respuestas evasiones suministradas por el trabajador en la diligencia de descargos y lo expuesto en el dictamen pericial realizado por la perito Ana María Rojas Duque, en donde señala que si se hubiera realizado alguna modificación en la programación se habría dejado un registro
el trabajador en la diligencia de descargos y lo expuesto en el dictamen pericial realizado por la perito Ana María Rojas Duque, en donde señala que si se hubiera realizado alguna modificación en la programación se habría dejado un registro y lo mencionado por los testigos respecto a la forma en que se efectuaba la programación y cargue de la misma, encontró acreditada la justa causa invocada y ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó la terminación del contrato.6 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandado presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás argumentaciones, en síntesis, lo siguiente:
Que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada considerado aspectos facticos y jurídicos, dentro de los primeros aludió que desde la invitación a los descargos el trabajador había sido enfático en negar una programación específica para el domingo 23 de abril de 2023, que en este asunto debían tenerse en cuenta las condiciones especiales del trabajador “conductor de vehículo” y las habilidades que con fundamento en ello podría tener para desarrollar una falsificación como se plantea en los documentos soporte que allego la parte demandan te frente a los cuales presentó oposición respecto a su validez por tratarse de documentos provenientes de un tercero ( y respecto de los cuales la parte actora construyó su propia prueba) , enfatizando que la información así le apareció en la pantalla al trabajador y por ello no se le podía endilgar responsabilidad al mismo, siendo
provenientes de un tercero ( y respecto de los cuales la parte actora construyó su propia prueba) , enfatizando que la información así le apareció en la pantalla al trabajador y por ello no se le podía endilgar responsabilidad al mismo, siendo que se trata de una persona que no maneja sistemas y no tiene estudios al respecto, especialmente cuando a pesar que en las pruebas allegadas y practicadas se retrataba la imposibilidad de la modificación de la información, no obstante, cuando se asumió la defensa se tomó un pantallazo y registraba ausencia no justificada, de manera que sí se podía modificar.
Adicionalmente, alude que en este asunto no podía perderse de vista que las recomendaciones y restricciones7 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
anteriores al día 23 de abril y las posteriores a esta fecha evidenciaban restricciones para trabajar en domingos y conforme se demostraba dentro del informativo el trabajador nunca era programado para trabajar un domingo.
En cuanto a los aspectos jurídicos, controvierte lo relacionado con que los fundamentos para la terminación del contrato no podían ser modificados posteriormente, aludiendo que los sustentos normativos citados correspondían a normas genéricas, destacando que para el despido debía fundamentarse en justas causas o en la existencia de una falta grave, no obstante ello no ocurrió adicionalmente, mencionó que debió considerarse que el trabajador era miembro activo de Sinaltranscop de la cual se derivaba su condición foral, no obstante, se aplicó la cláusula de
falta grave, no obstante ello no ocurrió adicionalmente, mencionó que debió considerarse que el trabajador era miembro activo de Sinaltranscop de la cual se derivaba su condición foral, no obstante, se aplicó la cláusula de Sinaltradema en cuanto al procedimiento disciplinario bajo el argumento de ser más favorable, aunque no se allegaron comparativamente y tampoco se convocó a juicio a dicha organización, finalmente, recalco que fue vulnerado el debido proceso del demandado frente al procedimiento disciplinario en la medida que ni el RIT ni la CCT contemplaban los descargos en forma escrita y que además se presentaba una falta de inmediatez.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si en este caso procede el levantamiento del fuero sindical al8 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
señor Gabriel Arcadio Espitia León y la concesión de la autorización para la terminación del contrato de trabajo.
En primer lugar, resulta pertinente acudir a la norma que consagra el fuero sindical, a efectos de establecer su regulación y las prerrogati vas que este concede, para lo cual acudimos al artículo 405 del C .S.T. (modificado art. 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957), que dispone:
“Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones
Decreto Legislativo 204 de 1957), que dispone:
“Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” (Subrayas y negritas fuera de texto).
De conformidad con la norma citada se tiene que el fuero sindical comprende entre otros la garantía para algunos trabajadores de no ser despidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, debiéndose tener en cuenta en todo caso que esta garantía no ha sido concebida para la protección de derechos individuales sino que busca el amparo del derecho de asociación sindical, tal y como se ha determinado por la Corte Constitucional en Sentencia C -240 del 15 de marzo de 2015 y en esa medida de manera secundaria se generan protecciones individuales en el caso de los representantes sindicales bajo el entendido que con ello se protege la libertad de acción de los sindicatos.
De igual forma, se tiene que el artículo 410 del C.S.T. (modificado art. 8 del Decreto Legislativo 204 de 1957), contempla los eventos en que se autoriza el despido del trabajador amparado por fuero sindical en los siguientes términos:9 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
“Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
“Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”
Precisado lo anterior, debe señalarse que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido , el 7 de noviembre de 2013; ii) que el señor Gabriel Arcadio Espitia León, ostentaba la condición de aforado como fiscal de junta directiva seccional Bogotá de la organizaci ón sindical SINALTRANSCOP, conforme se acredita con la documental allegada al proceso, la conducta de splegada por las partes y especialmente por no haber sido objeto de inconformidad alguna.
Ahora bien, como lo pretendido en este asunto es el levantamiento del fuero sindical y la concesión de la autorización para despedir, se procederá a analizar si se acreditó que el trabajador incurrió en alguna de las causales consagradas en la ley para dar por terminado el contrato de trabajo y si la conducta desplegada es de tal entidad que amerita la desvinculación del trabajador
Así, se tiene que el empleador Consorcio Express S.A.S., cuestiona la conducta desplegada por el señor Gabriel Arcadio
trabajo y si la conducta desplegada es de tal entidad que amerita la desvinculación del trabajador
Así, se tiene que el empleador Consorcio Express S.A.S., cuestiona la conducta desplegada por el señor Gabriel Arcadio Espitia León al ausentarse a la jornada laboral del día 23 de abril de 2023 y la justificación allegada por el mismo ante tal10 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
inasistencia el 26 de abril de 2023, siendo que remitió al señor Manuel Alexis Pinzón (coordinador de operación troncal) un pantallazo de la aplicación en la que se programaban los turnos (CE+) con información que no correspondía a la realidad, en tanto que en el pantallazo se registraba descanso para el día 23 de abril de 2023, no obstante, en la aplicación en donde se verificaban los turnos se registraba turno de reserva de 08:00 a 16:00 para tal día, conductas con las cuales se asevera por el empleador se incurre en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 2 y 53 del artículo 58 del C.S.T., en concordancia con los literales c) 4, e)5, g)6 y k)7 del artículo 38 (deberes de los trabajadores), los numerales 18, 109, 1710, 1911, 2012, 2113 y 4714 del artículo 43 (obligaciones especiales del trabajador) , los numerales 4 15 y 816 del artículo 45 (prohibiciones a los trabajadores) del
numerales 18, 109, 1710, 1911, 2012, 2113 y 4714 del artículo 43 (obligaciones especiales del trabajador) , los numerales 4 15 y 816 del artículo 45 (prohibiciones a los trabajadores) del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa.
2 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 3 5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 4c) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa. 5e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. 6 g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo. 7 k) Cumplir con el Reglamento de Trabajo y los manuales de Procedimientos de la empresa. 8 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido. 9 10. Cumplir con lo establecido en los contratos de trabajo y en las políticas impartidas por la empresa. 10 17. Las demás obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato, de las disposiciones legales, de los reglamentos instrucciones, procedimientos y normas de la empresa.
10 17. Las demás obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato, de las disposiciones legales, de los reglamentos instrucciones, procedimientos y normas de la empresa. 11 19. Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad y poniendo al servicio de la empresa toda su atención, su capacidad de trabajo con especial diligencia y probidad. 12 20. Cumplir estrictamente la jornada laboral, de acuerdo con los horarios y turnos señalados por la empresa, de conformidad con la naturaleza de sus funciones. 13 21. Cumplir cabalmente con las órdenes e instrucciones que le impartan los superiores jerárquicos para la correcta ejecución de los trabajos encomendados, a fin de lograr calidad y eficiencia. 14 47. Cumplir con las demás obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las disposiciones legales, de este reglamento o de las que por cualquier medio le imparta el empleador.
154. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo. 16 Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado
(artículo 60, C.S.T.).11 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
Descendiendo en el análisis, se tiene que tratándose de despidos debe verificarse si conforme a las normas laborales, convencionales o reglamentos internos se deben cumplir ritos o formalidades establecidas en estos que sean necesarios para poder proceder con el mismo, pues en el evento en que no se observen dichos procedimientos el despido puede ser ilegal
convencionales o reglamentos internos se deben cumplir ritos o formalidades establecidas en estos que sean necesarios para poder proceder con el mismo, pues en el evento en que no se observen dichos procedimientos el despido puede ser ilegal aunque exista justa causa que lo motive, en este caso debe recordarse que nuestro Tribunal de cierre tiene como criterio pacífico que el despido no tien e carácter sancionatorio y por ende no se debe agotar un procedimiento previo, salvo que así se hubiese acordado entre el empleador y los trabajadores . Verificado el RIT del Consorcio Express S.A.S. y aún si fuese factible considerar la CCT de trabajo aportada (dado que la misma carece de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo) se tiene que tales instrumentos solo contemplan procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que tratándose de despidos la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-449 de 2020, estableció la garantía denominada -Respeto debido en la relación laboral -, que consiste en el derecho que tiene el trabajado r de ser escuchado antes que se decida terminar el contrato por cualquiera de las causales de terminación por justa causa, garantía que se contempló en los siguientes términos:
“(…)12 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
236. Esta última garantía, entiende la Corte, y así se unificará en esta sentencia, se extiende para todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del
Gabriel Arcadio Espitia León
236. Esta última garantía, entiende la Corte, y así se unificará en esta sentencia, se extiende para todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, como se había expuesto con anterioridad en varias sentencias de este tribunal (como se explicó supra en el numeral 204), y como lo había ampliado la Corte Suprema de Justicia para las causales contempladas en los numerales 9 a 15 del literal a), del artículo 62, del CST (sentencia SL2351 de 2020) (…)”
Considerando el lineamiento antes indicado y toda vez que salta a la vista que se cumplió con la garantía de respeto debido a la relación laboral como dan cuenta las pruebas allegadas, especialmente la citación a descargos, las actas de las diligencias de descargos adelantadas y los escritos anexos, en donde el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado otorgándose incluso múltiples oportunidades para ello y estando acompañado de 2 representantes sindicales a elección del trabajador como se desprende de la misma citación a descargos, no existió vulneración alguna al debido proceso como se reprochó por el recurrente.
En cuanto a la ocurrencia de la conducta cuestionada, debe considerarse que se encuentra acreditado que el señor Gabriel Arcadio Espitia León, no se presentó a trabajar en la jornada laboral del día 23 de abril de 2023, no obstante, las partes en contienda distan es respecto a la existencia de programación o no del turno para dicho día , para ello debe tenerse presente que de los testimonios recibidos e incluso de lo expuesto por el mismo demandante en el interrogatorio de13
partes en contienda distan es respecto a la existencia de programación o no del turno para dicho día , para ello debe tenerse presente que de los testimonios recibidos e incluso de lo expuesto por el mismo demandante en el interrogatorio de13 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
parte absuelto se colige que el medio de verificación de la programación de t urnos se hacía mediante el uso de una aplicación reconociendo que la consultaba cada semana el día sábado o domingo y que para obtener los mismos de forma impresa acudía a una papelería en donde con su cedula se descargaba, tan es así que el mismo señor Espitia León, lo que allegó como justificación de su inasistencia fue un pantallazo de tal aplicación, con lo que resulta evidente que no solo se tenía conocimiento sobre el particular sino que también tenía acceso a aquella.
En lo atinente a la programación del turno en un día dominical y el cuestionamiento efectuado por el recurrente, se tiene que conforme a las documentales allegadas y lo expuesto en la misma diligencia de descargos, se concluye que el señor Espitia León no presentaba incapacidad ni contaba con recomendaciones vigentes para la fecha de la programación y si bien se aduce que no era habitual su programación para laborar en día dominical , nada lo impide considerando la actividad desarrollada por el trabajador -conductor bus articuladoy el objeto de la empresa Consorcio Express S.A.S “(…) oper ar la concesión, cuyo objeto sea la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público
actividad desarrollada por el trabajador -conductor bus articuladoy el objeto de la empresa Consorcio Express S.A.S “(…) oper ar la concesión, cuyo objeto sea la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP (…)” , prestación que se efectúa de lunes a domingo durante los 365 días del año.
Adicionalmente, en la cláusula 5 d el contrato de trabajo , se pactó lo ateniente a la “JORNADA DE TRABAJO”, en los siguientes términos “Las partes de común acuerdo, ratifican14 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
que la jornada laboral que viene cumpliendo el trabajador corresponde a la jornada de trabajo por turnos establecida en el artículo 165 del C.S.T., por lo que convienen que el TRABAJADOR se obliga a laborar todas la horas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones en los turnos que el EMPLEADOR determine sin perj uicio de la facultad del EMPLEADOR de modificarlos unilateralmente ”, adicionalmente, el testigo Jhon James Peña, aludió que en la compañía los turnos eran rotativos o con tablas partidas, de modo que la jornada de trabajo dependía era de la asignación y/o programación de turnos efectuada , y bajo este supuesto es claro que eventualmente podría asignarse trabajo en un dominical.
Respecto a la programación del turno para el día en cuestionamiento (23 de abril de 2023 ), se tiene que el
y/o programación de turnos efectuada , y bajo este supuesto es claro que eventualmente podría asignarse trabajo en un dominical.
Respecto a la programación del turno para el día en cuestionamiento (23 de abril de 2023 ), se tiene que el empleador allegó Informe Técnico APP CE+ y Sie7e, expedido el 11 de mayo de 2023, por la empresa Mectronics, del cual resultan relevantes los siguientes apartes:
“(…)
(…)15 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León16 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
(…)”.
Frente al anterior informe, si bien se presentó desconocimiento por el apoderado del demandante por ser un documento incorporado al expediente y al ser un documento expedido por un tercero tenía que tener un aval , por lo que debió haberse incorporado al tenor de lo dispuesto en el CGP como un dictamen pericial, lo cierto es que de las pruebas allegadas se concluye que tal informe fue conocido por el trabajador en forma previa a la presentación de la demanda en tanto que se remitió junto con la citación a descargos, por lo que contrario a lo sostenido si se tuvo oportunidad para su contradicción sin presentarse reparos respecto a las conclusiones allí efectuadas.
Nótese, además que la empresa Mectronics si bien es un tercero ajeno a la relación laboral es el proveedor del servicio
contradicción sin presentarse reparos respecto a las conclusiones allí efectuadas.
Nótese, además que la empresa Mectronics si bien es un tercero ajeno a la relación laboral es el proveedor del servicio de desarro llo y soporte tecnológico de la aplicación, siendo quien está en capacidad de informar acerca del funcionamiento de la aplicación, las características de ésta y17 Especial Fuero Sindical Apelación Sentencia N° 047 2023 00452 01 Consorcio Express S.A.S Gabriel Arcadio Espitia León
principalmente la forma de operar para generar la visualización de la programación al trabajad or, de donde se colige que toda la programación de turnos esta soportada en