🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 11001-31050-10-2022-00532-01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11001-31050-10-2022-00532-01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Demandante: ANA MERCEDES ÁNGEL MORENO

Demandadas: MARGOTH ZORAIDA ACOSTA MUÑOZ

Radicado No.: 10-2022-00532-01

Tema: CONTRATO DE TRABAJO - APELACIÓN DE SENTENCIA –

MODIFICA-ADICIONA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Ana Mercedes Ángel Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra Margoth Zoraida Acosta Muñoz , con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ambas, comprendido entre el 1.º de junio de 1996 y el 30 de junio de 2020, tiempo durante el cual la demandante se desempeñó en labores de servicio doméstico bajo continua subordinación y dependencia de la demandada. En consecuencia, solicitó que se le condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social in tegral, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, y demás derechos que

sistema de seguridad social in tegral, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, y demás derechos que se logren probar dentro del proceso, junto con la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del C.P.T. y S.S.

Como sustento fáctico de las pretensiones señaló, en síntesis, que la señora Zoraida Acosta Muñoz la vinculó laboralmente desde el 1.º de junio de 1996, mediante contrato verbal, para desempeñar funciones de servicio doméstico, devengando un salario diario de $50.000. Indicó que desarrolló sus actividades personales y continuas bajo subordinación directa de la empleadora, quien impartía órdenes sobre el modo, tiempo y lugar del trabajo. Afirmó que el 30 de junio de 2020 la demandada dio por terminado de manera unilateral e injustificada el vínculo laboral, sin cancelar las prestaciones sociales ni efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo que durante toda la relación la demandada no consignó las cesantías ni pagó sus intereses, omitió cancelar primas y vacaciones, ni cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de aportes. Añadió que, tras la finalización del contrato, presentó el 18 de febrero de 2022 una reclamación de derechos laborales y solicitud de documentos, a la cual la demandada respondió el 28 de abril del mismo año.1

1 Expediente digital, PDF 01DemandayAnexosRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

la cual la demandada respondió el 28 de abril del mismo año.1

1 Expediente digital, PDF 01DemandayAnexosRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

2

La parte actora solicitó además amparo de pobreza el cual se concedió por el a -quo mediante proveído del 6 de junio de 2023.2

2. Contestación de demanda. Al momento de descorrer el término de traslado la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos aceptó que Ana Mercedes Ángel Moreno prestó servicios domésticos y de aseo en su residencia, aunque precisó que dicha labor no se ejecutó de manera continua ni bajo subordinación, sino bajo la modalidad de trabajo por días, iniciada el 1.º de enero de 2015 y fin alizada el 15 de febrero de 2020, periodo durante el cual la demandante asistía únicamente dos o tres veces por semana, según su disponibilidad, sin sujeción a horario o jornada fija.

Asi mismo, admitió que durante ese tiempo remuneró a la trabajadora con un pago diario de $50.000, aumentado a $51.000 en 2020, valor que, según indicó, incluía la proporción del auxilio de transporte y de los aportes a seguridad social. También reconoció que efectuó pagos semestrales a título de liquidación de prestaciones sociales, comprendiendo cesantías, intereses, primas y vacaciones, los cuales se realizaron directamente a la demandante entre 2015 y 2020, sin consignarlos en ningún fondo, pues, afirmó, fu e la

cesantías, intereses, primas y vacaciones, los cuales se realizaron directamente a la demandante entre 2015 y 2020, sin consignarlos en ningún fondo, pues, afirmó, fu e la propia trabajadora quien solicitó recibirlos de esa manera para no perder beneficios del SISBÉN. La demandada igualmente aceptó que, aunque la actora dejó de asistir desde el 15 de febrero de 2020, le efectuó un último pago por mera liberalidad hasta el 30 de junio del mismo año, con ocasión de las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Finalmente, reconoció que la demandante presentó una reclamación de derechos laborales el 18 de febrero de 2022, la cual fue respondida el 28 de abril siguiente.

Como fundamentos de defensa y oposición, argumentó que no concurren los elementos del contrato de trabajo definidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues faltó la subordinación continua, característica esencial del vínculo labora l. Reiteró que la relación fue puramente civil y que todas las obligaciones prescribieron, de conformidad con los artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T. Afirmó además que las acreencias reclamadas ya fueron pagadas y que su conducta se ajustó a l a buena fe, mientras que la demandante habría actuado con temeridad y mala fe al intentar cobrar lo no debido, presentando una acción con hechos falsos y periodos en los que trabajó para otros empleadores. Propuso así las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia del derecho, prescripción de derechos laborales, buena fe de la demandada, temeridad y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, falta de título

otros empleadores. Propuso así las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia del derecho, prescripción de derechos laborales, buena fe de la demandada, temeridad y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago de acreencias laborales y genérica. 3

3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 5 de septiembre

de 2025, en la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y Zoraida Acosta Muñoz , vigente desde 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2020 . Así las cosas, condenó a la encartada al pago de cesantías , indemnización por no consignación a las cesantías, sanción moratoria del Art. 65 del CST, al cálculo actuarial por las cotizaciones a pensión omisas y costas del proceso, declarando probadas de manera parcial las excepciones de pago y prescripción.

Para los fines que interesan a los recursos de apelación se propuso verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1.º de junio de 1996 y el 30 de junio de 2020, o si la relación se limitó al periodo alegado por la demandada (2015 -2020), y en

2 Expediente digital, PDF 05AutoConcedeAmparoPobreza 3 Expediente digital, PDF 08ContestacionDemandaRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

3

caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas y de las

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

3

caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de valorar la demanda, la contestación, los interrogatorios, testimonios y documentos obrantes, el juzgado concluyó que no se demostró la prestación personal de servicios antes del 1.º de enero de 2015, pues las declaraciones extraprocesales allegadas por la actora carecen de valor probatorio pleno, no fueron ratificadas, presentan contradicciones en las fechas y horarios, y no coinciden con sus propios dichos. En contraste, se acreditó que la demandante prestó servicios domésticos desde el 1.º de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, tres días a la semana, bajo subordinación, lo que configura un contrato de trabajo verbal e indefinido durante dicho lapso.

El juzgado consideró probado que la relación finalizó el 30 de junio de 2020 sin demostrarse despido injusto, pues la demandante manifestó que dejó de asistir cuando la empleadora le sugirió desplazarse en bicicleta por razones sanitarias, y no existió act o de despido. En consecuencia, se negó la indemnización del artículo 64 C.S.T.

Determinó como salarios mensuales equivalentes , para una jornada de tres días por semana, los siguientes: 2015: $481.000; 2016: $520.000; 2017: $546.000; 2018: $585.000; 2019: $624.000; 2020: $663.000.

semana, los siguientes: 2015: $481.000; 2016: $520.000; 2017: $546.000; 2018: $585.000; 2019: $624.000; 2020: $663.000.

En relación con la excepción de prescripción, señaló que, teniendo en cuent a que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020, que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de febrero de 2022, y que la demanda judicial se interpuso el 25 de octubre de 2022, el término de prescripción se encontraba interrumpido por efect o de dicha reclamación, de modo que debían descontarse los 107 días de suspensión de términos judiciales ocurridos durante la emergencia sanitaria del COVID -19 (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020).

De esa manera, concluyó que el cómputo del término prescriptivo debía retrotraerse al 28 de octubre de 2018, por lo que todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad a esa fecha se encontraban prescritas, salvo las cesantías, cuya exigibilidad solo ocurre al finalizar la relación laboral, y los aportes pensionales, que son imprescriptibles.

De igual forma, e l juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a las primas, vacaciones e intereses a las cesantías de los periodos 2018-2020, por cuanto se acreditaron desembolsos semestrales. No obstante, al constatar que los pagos de cesantías fuero n hechos en forma irregular , pues se efectuaron anticipadamente sin consignación en fondo y sin autorización legal, concluyó que no podían tenerse por válidos.

cesantías fuero n hechos en forma irregular , pues se efectuaron anticipadamente sin consignación en fondo y sin autorización legal, concluyó que no podían tenerse por válidos.

En cuanto a la buena fe, el despacho negó su reconocimiento a la empleadora, indicando que desconoció normas imperativas al omitir afiliación al sistema de seguridad social y efectuar pagos de cesantías de manera contraria a la ley, por lo que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba procedente al igual que la indemnización moratoria del Art. 65 del CST.

4. Impugnación y límites del ad quem

4.1. Demandante. Inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación. Argumentó que la juez incurrió en error al no reconocer la existencia del vínculo desde 1996, pues las declaraciones extraprocesales deben tener valor probatorio conforme al artículo 202Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

4

del C.G.P., ya que la parte contraria no pidió su ratificación. Afirmó que esas declaraciones demuestran la prestación de servicios domésticos continuos desde 1996, incluso coexistiendo con otros empleadores, figura admitida por el artículo 26 del C.S.T.

Sostuvo que los testigos de la demandada no tienen fuerza convictiva, pues apenas la visitaban ocasionalmente, mientras que las declaraciones aportadas por la actora sí son coherentes con la relación prolongada. Cuestionó que la juez diera valor a testimonios de personas que solo acudían una vez al mes o “cada dos meses” a la vivienda, lo que impide

coherentes con la relación prolongada. Cuestionó que la juez diera valor a testimonios de personas que solo acudían una vez al mes o “cada dos meses” a la vivienda, lo que impide que pudieran constatar la prestación habitual del servicio. En consecuencia, pidi ó se ordene también el pago de las cesantías causadas desde 1996 en tanto que tal rubro no está afectado por el fenómeno de la prescripción.

Además, alegó que no obra en el expediente documento alguno que demuestre la realización efectiva de los pagos consignados en las tablas y certificaciones allegadas por la demandada, pues, según dijo, no existe un solo comprobante que respalde valores por concepto de primas de servicios o las sumas que figuran en los documentos aportados, lo que, en su criterio, desvirtúa la conclusión del a quo sobre la existencia de pagos parciales. Adujo que le correspondía a la parte demandada acreditar y probar el pago de las prestaciones sociales para exonerarse de responsabilidad, y que la ausencia de soportes contables o comprobantes de consignación evidencia que no se cancelaron ni las primas de servicios, ni las vacaciones, ni los intereses a las cesantías correspondientes a los periodos no afectados por prescripción.

De igual manera, cuestionó que la jueza de primera instancia hubiera otorgado valor a las tablas de pago allegadas por la demandada, al señalar que, si bien de ellas se desprende que se realizaron abonos mensuales por salarios, estos eran inferiores a los realmente devengados, pues el propio fallo reconoció que el salario de la actora era superior al mínimo legal vigente. Por ende, estimó que, en todo caso, las liquidaciones semestrales aportadas no cubrían las prestaciones causadas, ni reflejaban los montos reales que le

mínimo legal vigente. Por ende, estimó que, en todo caso, las liquidaciones semestrales aportadas no cubrían las prestaciones causadas, ni reflejaban los montos reales que le correspondían. Agregó que, no obra constancia alguna de pago posterior al 30 de junio de 2020, fecha en que se dio por termi nada la relación laboral, y que, en consecuencia, no se acreditó la liquidación final de prestaciones sociales.

Finalmente, respecto de los aportes pensionales, solicitó que el Tribunal ordene su pago con base en el salario real devengado, no sobre el salario mínimo, conforme al principio de primacía de la realidad y a las reglas del Decreto 2616 de 2013.

4.2. Zoraida Acosta Muñoz. En su alzada expuso que el juzgado realizó una valoración errónea de la prueba documental y testimonial, especialmente al desconocer que la demandante firmó recibos de liquidación semestrales que reflejan el pago de todas las prestaciones. Afirmó que sí se cancelaron l as cesantías y que los valores constan en los documentos allegados con la contestación de la demanda y en las consignaciones efectuadas por Efecty hasta agosto de 2020, las cuales, dijo, comprenden liquidación definitiva y prima proporcional.

Rechazó la imposición de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., pues a su juicio no se probó mala fe. Argumentó que los pagos semestrales evidencian lo contrario , una conducta de cumplimiento y buena fe patronal, aunque la juez la interpretó como ilegal. Alegó que la omisión en la afiliación a seguridad social obedeció a un acuerdo de voluntades, dado que la trabajadora pidió no ser afiliada para

juez la interpretó como ilegal. Alegó que la omisión en la afiliación a seguridad social obedeció a un acuerdo de voluntades, dado que la trabajadora pidió no ser afiliada para no perder beneficios del SISBÉN, y que ello no constituye mala fe ni dolo.

Pidió, en consecuencia, revocar los numerales 3 y 5 de la sentencia, esto es, las condenas por cesantías no consignadas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 yRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

5

65 del C.S.T., y la orden de pagar cálculo actuarial por pensiones, solicitando en su lugar absolver totalmente a la demandada o, subsidiariamente, reconocer los pagos efectuados como cumplimiento suficiente de sus obligaciones laborales.

5. Alegatos de conclusión.

5.1. Demandante. Insiste en los argumentos de alzada señalando que el Juzgado de primera instancia realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio, pues ignoró documentos declarativos que, conforme al artículo 262 del CGP, debían ser valorados sin necesidad de ratificación, y que acreditan una relación labora l continua desde 1996. Afirma que los testimonios aportados corroboran ese periodo, que la demandada reconoció prestación de servicios incluso en fines de semana, lo que implica coexistencia de contratos y que esta no probó el pago completo de prestaciones, sino solo entregas parciales sin respaldo suficiente. Igualmente, señala que el salario reconocido por el juzgado es superior al mínimo, por lo que los aportes pensionales deben ordenarse con

de contratos y que esta no probó el pago completo de prestaciones, sino solo entregas parciales sin respaldo suficiente. Igualmente, señala que el salario reconocido por el juzgado es superior al mínimo, por lo que los aportes pensionales deben ordenarse con base en el salario real; y que no se probó el pago de la liquidación final tras la terminación del vínculo en junio de 2020.

5.2. Demandada. Alega que la juez realizó una errada valoración probatoria, pues existe abundante evidencia de pagos semestrales completos de prestaciones sociales entre 2015 y 2020 firmados por la demandante, demostrando la buena fe de la empleadora y la inexistencia de obliga ciones pendientes. S eñala que las declaraciones extra-proceso de la demandante y de sus testigos son falsas e inconsistentes . Resalta testimonios que acreditan que otra persona trabajó en la casa de la demandada hasta 2014, desvirtuando la versión de la ac tora, y concluye que la relación solo existió entre 2015 y junio de 2020, periodo en el cual se pagaron las acreencias pactadas. Por ello solicita revocar la condena por cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e intereses moratorios, pues a ctuó conforme a lo acordado, se pagó todo lo debido y la demandante incurrió en mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia . Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad expuesta por las recurrentes.

interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad expuesta por las recurrentes.

2. Problemas jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar si (i) ¿Erró la a quo al considerar acreditada la existencia del contrato de trabajo únicamente entre el 1.º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2020, y no desde el 1.º de junio de 1996, como lo sostuvo la demandante? (ii) ¿Se equivocó la juez de primera instancia al declarar parcialmente probada la excepción de pago frente a las primas, vacaciones e intereses a las cesantías de los periodos 2018 -2020? o en su defecto (iii ) ¿Se acreditó el pago efectivo de las cesantías, de modo que no era procedente la condena ni la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ( iv) ¿Resultó acertado condenar al pago del cálculo actuarial pese al acuerdo entre las partes de no efectuar afiliación ni aportes al sistema de pensiones?; en caso afirmativo (v) ¿El a-quo erró en el monto salarial que debía tenerse en cuenta para el pago del cálculo actuarial por los periodos laborados? (vi) ¿Existió mala fe patronal que justificara la imposición de las sanciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, o debió exonerarse a la demandada?

3. Relación laboral, extremosprestación personal del servicio. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la

de 1990, o debió exonerarse a la demandada?

3. Relación laboral, extremosprestación personal del servicio. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de losRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

6

elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dada a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo determina los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado

determina los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada , y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)

Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, SL16110-2015, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relació n laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada

contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiend o a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En el sub – lite, se tiene que la parte actora señala que el extremo inicial de la relación laboral, se remonta al 1.º de junio de 1996, apoyándose fundamentalmente en las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda.

Sobre este aspecto, la Sala precisa que, conforme al artículo 220 del Código General del Proceso, las declaraciones extrajuicio rendidas para fines no judiciales , como aquellasRadicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

7

practicadas ante alcalde o notario , pueden valorarse como documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales en efecto no requieren ratificación, salvo que la parte

Sentencia Decisión: Modifica

7

practicadas ante alcalde o notario , pueden valorarse como documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales en efecto no requieren ratificación, salvo que la parte contra quien se aducen la solicite expresamente. En el presente caso, la parte demandada no solicitó su ratificación, razón por la cual dichas declaraciones podían ser apreciadas como elemento de convicción dentro del proceso tal y como lo señalare la parte actora

No obstante, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el contenido de dichas declaraciones debe ser analizad o con el rigor propio de la prueba practicada en juicio, especialmente en lo que atañe a la ciencia directa del conocimiento, la precisión temporal y la coherencia con el resto del acervo probatorio.

Bajo esa óptica, la Sala advierte que las declaraciones extrajuici o aportadas por la parte actora, rendidas por Luis Alberto Ángel Moreno, Gloria Hermilda García Arcaraz y María Rita Solano Poveda, todas efectuadas en septiembre de 2022, no permiten establecer con certeza la existencia de una prestación personal y continua del servicio desde 1996, como se alega en el libelo introductorio.

En efecto, si bien los declarantes manifiestan que la demandante trabajaba en el hogar de la señora Zoraida Acosta Muñoz, ningun o de ell os expone la fuente directa de su conocimiento, esto es, no precisan si presenciaron personalmente la labor de la señora Ana Mercedes en la vivienda de la demandada, ni explican las circunstanci as de tiempo, modo o lugar que permita confirmar que eran conocedores de l extremo inicial y de la continuidad del vínculo. Todos se limitan a expresiones generales como “por constarme y

Ana Mercedes en la vivienda de la demandada, ni explican las circunstanci as de tiempo, modo o lugar que permita confirmar que eran conocedores de l extremo inicial y de la continuidad del vínculo. Todos se limitan a expresiones generales como “por constarme y serme conocida”, sin detallar por ejemplo actividades concretas, domicilios, personas presentes, entre otros, lo que impide verificar la veracidad y exactitud del dicho.

En otras palabras, de las documentales cuya omisión valorativa se alega, no se desprende la ciencia del conocimiento de las deponentes, sino apreciaciones generales, imprecisas, carentes de especificidad sobre la frecuencia del trabajo, el salario percibido, el domicilio del servicio, lo que impide otorgarles valor demostrativo suficiente para acreditar la prestación personal del servicio en el periodo anterior al año 2015.

A ello se suma que, valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, no existe en el expediente prueba objetiva que corrobore lo expresado en dichas manifestaciones. Por el contrario, los testimonios judiciales de Luz Mireya Fonseca Alba y María Consuelo Noriega Toledo, resultan coincidentes en afirmar que solo conocieron a la demandante prestando servicios domésticos a partir del año 2015, y que antes de esa fecha la persona que trabajaba en la residencia de la demandada era la señora Leonilde López, quien se retiró hacia el año 2014.

En ese contexto, no asiste razón a la apelante al reprochar la valoración del a quo, pues el juez de primera instancia no extrajo nada distinto de lo que se desprende objetivamente del material probatorio , esto es, que la demandante efectivamente prestó servicios domésticos a la señora Zoraida Acosta Muñoz, pero únicamente se probó que lo fue desde

el juez de primera instancia no extrajo nada distinto de lo que se desprende objetivamente del material probatorio , esto es, que la demandante efectivamente prestó servicios domésticos a la señora Zoraida Acosta Muñoz, pero únicamente se probó que lo fue desde el 1.º de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, periodo que, además, fue reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda y al rendir interrogatorio de parte.

Por tanto, las declaraciones extrajuicio carecen de aptitud para desvirtuar las pruebas judicialmente recaudadas y no logran acreditar la existencia de una relación laboral anterior al año 2015. En consecuencia, la Sala confirma íntegramente la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la determinación del extremo inicial del vínculo laboral.Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01

Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz

Sentencia Decisión: Modifica

8

4. Pago acreencias laborales . Sostiene la demandante en su alzada que la señora Zoraida Acosta Muñoz no demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues no existe en el expediente documento alguno que acredite la cancelación de las primas, vacaciones e intereses a las cesantías, ni la liqui

Consultar sobre este documento ...