TSDJ BOG SL - 11001-31050-16-2021-00426-01-02-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31050-16-2021-00426-01-02-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GUILLERMO CARDOZO BAYÓN
Demandados: COLPENSIONES Y OTRAS Radicación: 16-2021-00426-01-02
Tema: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - INEFICACIA DE TRASLADOADICIONA Y CONFIRMA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir el siguiente,
AUTO Y SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda . Guillermo Cardozo Bayón instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, AFP Protección S.A., AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS el 1° de junio de 1998 y, en consecuencia, se ordene a esta última a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses y rendimientos; junto con lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que se afilió al ISS,
intereses y rendimientos; junto con lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 26 de diciembre de 1988, cotizando un total de 485 semanas, ya que el 1° de junio de 1998 se trasladó al RAIS mediante la afiliación a AFP Protección S.A., trasladándose posteriormente a AFP Porvenir S.A. con fecha de efectividad el 1° de octubre del 2001 y a Skandia S.A. el 1° de junio del 2007. Refirió que, al momento de realizar el cambio de régimen pensional y traslados, no se le brindó asesoría veraz, transparente y completa sobre las características, diferencias, ventajas y desventajas del RAIS. (Expediente electrónico, PDF 03SubsanaciónDemanda)
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma (Expediente electrónico, PDF 10NotificaciónAgenciaNacional); sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. Colpensiones. En su respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el traslado de régimen efectuado no carece de elementos necesarios exigidos por la ley, en razón a que la parte demandante no probó que la afiliación ante AFP Protección S.A. es nula o ineficaz como lo manifiesta, teniendo en cuenta que el traslado realiz ado cumple con los presupuestos legales para su existencia, de
AFP Protección S.A. es nula o ineficaz como lo manifiesta, teniendo en cuenta que el traslado realiz ado cumple con los presupuestos legales para su existencia, de conformidad con el Decreto 663 de 1993, Decreto 692 de 1994 y Decreto 720 de laRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
Ordinario: Guillermo Cardozo Bayón Vs Colpensiones y otras
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misma anualidad. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó prescripción, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. (Expediente electrónico, PDF 05ContestaciónColpensiones)
3.2. Skandia Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Presentó contestación a la demanda con oposición a todas las pretensiones señalando que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS, toda vez que su afiliación se realizó siguiendo todos y cada uno de los lineamientos del ordenamiento jurídico proporcionándole toda la información para tomará la decisión consciente de afiliarse. En su defensa formuló las excepciones que denominó actos de relacionamiento, Skandia no participó, ni intervino en el mom ento de selección de régimen, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y el tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, prescripción de la acción, la presunción de las acciones que se
ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, prescripción de la acción, la presunción de las acciones que se derivan del contrato de segurogastos de administración, buena fe y genérica. (Expediente electrónico, PDF 06ContestaciónSkandia)
3.3. AFP Porvenir S.A. Al momento de descorrer el término de traslado la llamada a juicio se opuso a las pretensiones del libelo genitor esgrimiendo que el traslado de régimen pensional es completamente válido, por cuanto se le brindó la información pertinente y necesaria. Refirió que, al momento de suscribir el formulario, lo hizo de forma libre y espontánea, completamente informado, pues recibió asesoría de manera verbal por parte de la AFP, junto con la información suficiente y necesaria para su afiliación en el RAIS. Como exc epciones de fondo propuso las que denominó prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. (Expediente electrónico, PDF 11ContestaciónPorvenir)
3.4. AFP Protección S.A. La demandada se opuso a cada una de las declaraciones en las que se involucrar directamente, en especial aquella que se encuentra guiada a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado, toda vez que este fue un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, prueba de ello, se encuentra el formulario de vinculación que suscribió, el cual se realizó de forma libre y espontánea, solemnizado de esta forma su afiliación, acto que tien e la
válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, prueba de ello, se encuentra el formulario de vinculación que suscribió, el cual se realizó de forma libre y espontánea, solemnizado de esta forma su afiliación, acto que tien e la naturaleza de un verdadero contrato. Formuló las excepciones de mérito que denominó como inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensio nes, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso en concreto, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficac ia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, traslado de aportes e innominada. (Expediente electrónico, PDF 11ContestaciónPorvenir)
4. Llamamiento en garantía. La demandada Skandia S.A., solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., considerando que en razón al cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, suscribieron desde el 2007 al 2018 contrato de seguro previsional para cubrir, principalmente para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo. Refirió que realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional, por lo que no cuenta conRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
cubrir los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo. Refirió que realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional, por lo que no cuenta conRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
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dichos recursos dentro de su patrimonio, de ahí la necesidad de su vinculación, para que en caso de condena se ordene la devolución de la prima pagada.
5. Auto apelado. Por auto del 16 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento se dispuso a negar el llamamiento en garantía solicitado considerando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 64 del CGP, toda vez que, aunque se justifica por la suscripción de contrato de seguro previsional para cubrir riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados, las coberturas no tienen que ver con el objeto de la litis.
(Expediente electrónico, PDF 13AutoFijaFecha20230317)
6. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, el apoderado de la encartada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que celebró con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. un contrato de seguro previsional destinado a amparar los riesgos de invalidez y muerte, por lo que ante una eventual condena, en la que se ordene devolver la prima pagada por ese seguro, la entidad llamada a realizar esa devolución es la aseguradora, entidad que fue la que recibió el pago de tal prima, siendo esta la causa que justifica su comparecencia al proceso.
condena, en la que se ordene devolver la prima pagada por ese seguro, la entidad llamada a realizar esa devolución es la aseguradora, entidad que fue la que recibió el pago de tal prima, siendo esta la causa que justifica su comparecencia al proceso.
7. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 8 de mayo del 2023, en la que el fallador de primera instancia declaró la ineficacia del traslado al RAIS que realizó el demandante el 23 de abril de 1998 ante la AFP Protección S.A. debido a la omisión en el deber de información, consecuencia que afecta los posteriores traslados realizados a los demás fondos de pensiones. En tal virtud, condenó a Skandia S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, incluyendo todos los valores por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el RAIS, con motivo de cotizaciones efectuadas en favor de la parte demandante; condena que hizo extensiva a las AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A. durante los períodos en que estuvo afiliado y en relación con las partes recibidas y que no fueron transferidas en su momento a la cuenta de ahorro individual. Ordenó a Colpensiones recepcionar todos los recursos condenados y a reactivar la afiliación del demandante en el RPMPD. Por último, gravó en costas a las demandadas.
El a quo fundamentó su decisión en el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL -31989, SL-31314 del 09 de
demandadas.
El a quo fundamentó su decisión en el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL -31989, SL-31314 del 09 de septiembre del 2008, SL-33083 del 2011, SL-43092 del 2014, SL-54814 del 2018 y SL68838 del 2019, en virtud de las cuales, según lo previsto en los artículos 13, literal b) y 271 y 272 de la ley 100 de 1993, debe analizarse sí el acto jurídico resulta eficaz y, por tanto, debe verificarse si la respectiva administradora puso en conocimiento de l afiliado los riesgos que implicaba el traslado del régimen.
En ese sentido, consideró que no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que ella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con la suscripción del formulario de afiliación. Así las cosas, refirió que las demandadas no lograron demostrar que hayan informado al gestor de la litis de manera clara y detallada los beneficios y consecuencias del traslado, ni tampoco allegaron pruebas suficientes de haber brindado la información, entre otras características que estaban en cabeza de las AFPs, por lo que no le quedaba otro camino que acceder a las pretensiones.Radicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
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8. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo anterior, Skandia S.A.
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8. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo anterior, Skandia S.A. interpuso recurso de apelación aduciendo que el actor recibió la información requerida para que tomará una decisión libre y voluntaria, esto es, si se mantenía en el RAIS o prefería trasladarse al RPMPD; sin embargo, aquel decidió permanecer en el RAIS.
Precisó las AFP anteriores sí brindaron asesoría correspondiente, tal como se evidencia del formulario de afiliación firmado a puño y letra por él, por lo cual, no existía un deber de subsanación por parte de Skandia S.A., en la medida que no existió error al momento del traslado del demandante al RAIS.
9. Alegatos de conclusión
9.1. Demandante. Alegó en su favor aduciendo que AFP Protección S.A., no logró acreditar que el traslado de régimen efectuado el 23 de abril de 1998, por el accionante, estuviese precedido de la suficiente ilustración e información por parte de este, razón por la cual se vulneró el deber de información contemplado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y los artículos 13 Literal B y 271 de la Ley 100 de 1993 , de ahí que se deba confirmar la sentencia de primer grado.
9.2. AFP Porvenir S.A. Dijo que no fue la administradora que realizó el traslado de régimen pensional del demandante, luego la vinculación con aquel estuvo enmarcada de conformidad con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, según el cual las
régimen pensional del demandante, luego la vinculación con aquel estuvo enmarcada de conformidad con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, según el cual las administradoras en pensiones deberán vincular a todo potencial afiliado que cumplan todos aquellos requisitos para dicha suscripción, de manera que revisadas las circunstancias del actor al momento de la afiliación no se observa ningún impedimento por el cual el fondo lo tuviera que rechazarla.
9.3. Colpensiones. En su escrito de alegaciones indicó que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que se este en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil y si bien existe un error sobre un punto de derecho , el mismo no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto jurídico celebrado entre el actor y los fondos de pensiones, por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial.
9.4. Skandia S.A. Refirió que las sumas adicionales de la aseguradora es un rubro que sólo opera como obligación para las aseguradoras con las que se contrata el seguro colectivo y de participación para sufragar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de ahí que no resulta procedente ordenar su traslado a Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Llamamiento en garantía
1.1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que deniegue la intervención de terceros es apelable en términos del numeral 2°
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Llamamiento en garantía
1.1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que deniegue la intervención de terceros es apelable en términos del numeral 2° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente.
1.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Se equivocó la Juez de primer grado al negar el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia VidaRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
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Seguros S.A., por considerar que el contrato de seguro sobre el cual basa el pedimento no es objeto de litigio en este asunto?
1.3. Llamamiento en garantía. Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, mediante la cual negó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicitado por Skandia S.A., cumple recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., es la figura jurídica mediante la cual se vincula a otro sujeto en el proceso judicial, para que éste, con ocasión a la condena, indemnice o reembolse el pago que tuviere que efectuar como resultado de esta, pero para que
a otro sujeto en el proceso judicial, para que éste, con ocasión a la condena, indemnice o reembolse el pago que tuviere que efectuar como resultado de esta, pero para que sus produzcan sus efectos, entre el llamado y el llamante primariamente debe existir una sujeción contractual o legal. En otras palabras, es requisito sine quanon que exista un vínculo jurídico entre quien efectúa el llamado y el sujeto a quien se llama en garantía, que lo obligue por virtud de la relación legal o contractual que sostienen a indemnizar el perjuicio sufrido por aquel, como resultado de la condena que se imponga en la respectiva sentencia.
Surge de lo anterior, la carga de aportar la prueba acerca de la existencia del vínculo legal o contractual que lo legitime para formular el llamamiento en garantía, siendo requisito indefectible para su procedencia como se indicó en líneas atrás. Resaltan do, que el juez de trabajo es competente para definir la relación sustancial entre los citados, no sólo porque ello permite materializar el principio de economía procesal, sino, además, por cuanto de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar su procedencia dentro del proceso ordinario laboral, tal como lo fue en las sentencias SL 471–2013, SL 14540-2014, SL 14619-2014, SL 16675 -2014, SL 5636 -2019, SL 4570 -2019, SL 5031 -2019, SL 4622021, SL 987-2021, entre otras.
En el sub examine no resulta procedente aceptar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamado en garantía, ello en razón a que la relación entre llamante y llamado es
2021, SL 987-2021, entre otras.
En el sub examine no resulta procedente aceptar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamado en garantía, ello en razón a que la relación entre llamante y llamado es el aseguramiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, tal como se constata en la póliza obrante en expediente electrónico, riesgos que de ninguna manera son objeto de discusión en el cauce de la presente demanda.
Ahora, esgrime Skandia S.A. que en una eventual condena, de ordenarse devolver las sumas adicionales de la aseguradora o “primas”, tal condena debe recaer sobre Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., lo que hace imperiosa su comparecencia; empero, tal discurrimiento es equívoco, pu es en ningún apartado de la póliza suscrita entre el llamante y la llamada en garantía se asegura esa contingencia, es decir, no existe ni disposición legal ni contractual (contrato de seguro) que lleve a inferir que ante eventuales condenas que se imponga n a la AFP Skandia S.A., quien deba sufragarlas es la aseguradora, pues se insiste, la relación jurídico – sustancial entre ambas lo es una póliza que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia, prestaciones que no son el objeto de discusión en el cartulario.
Por otra parte, aduce la encartada que la llamada en garantía debe asumir la eventual condena relativa a la devolución de la prima de seguro previsional, pues la AFP ha girado tales “primas” hacia la aseguradora, aspecto que desde la relación contractual entre las dos partes es cierto, pues el aseguramiento conlleva el pago de la prima
condena relativa a la devolución de la prima de seguro previsional, pues la AFP ha girado tales “primas” hacia la aseguradora, aspecto que desde la relación contractual entre las dos partes es cierto, pues el aseguramiento conlleva el pago de la prima respectiva; no obstante, ello no determina que la aseguradora deba comparecer necesariamente al proceso en tal calidad, ya que se itera, el seguro previsional contratado no ampara el eventual traslado o reembolso que la AFP debe realizar hacia Colpensiones por concepto de sumas adicionales de la aseguradora, siendo cuestión aparte o por fuera de esta jurisdicción la controversia que pueda suscitarse entre laRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
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AFP y la aseguradora, con respecto al incumplimiento de la póliza, su eventual terminación unilateral, entre otros aspectos que pueda acarrear la decisión que se emita en relación con la pretensión principal de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, máxime que desde la sentencia con radicación No 33083 del 22 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado que las sumas adicionales de la aseguradora deben trasladarse por parte de la AFP de sus propios recursos.
Decisión que en todo caso no impide al fondo de pensiones demandado ejercer su acción en otro proceso y hacer valer en dado caso el derecho legal y contractual que aduce tiene con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en tanto, como lo ha señalado la
Decisión que en todo caso no impide al fondo de pensiones demandado ejercer su acción en otro proceso y hacer valer en dado caso el derecho legal y contractual que aduce tiene con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en tanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6094 -2015, reiterada en providencia SL 3223 -2021, “ si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios”.
Por lo expuesto y sin mayores elucubraciones, a criterio de la Sala, no puede integrarse el proceso con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía, con lo cual, se impartirá confirmación al auto confutado.
2. Ineficacia de la afiliación
2.1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Skandia S.A. se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente, y se estudiará en consulta en favor de Colpensiones en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 ejusdem.
2.2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida
69 ejusdem.
2.2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán lo s siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que el actor se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; y (vi) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
2.3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad , conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento:
contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró e xpresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentenciaRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
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bajo el radicado N.º 31.989 del 01 de enero de 2002 , postura que mantiene actualmente entre otras en la sentencia SL 2208 del 26 de mayo de 2021.
2.4. Afiliaci ón, cotización y traslado. Se encuentra demostrado que Guillermo Cardozo Bayón se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 26 de diciembre de 1988, con cotizaciones efectivas hasta 30 de abril de 1998 , según historia laboral emitida por la misma; quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma:
- AFP Protección S.A. el 23 de abril de 1998, tal y como da cuenta el Historia de
Vinculaciones.
- AFP Porvenir S.A. el 1° de diciembre de 2001, con cotizaciones hasta 30 de mayo de 2007
- AFP Skandia S.A. el 27 de abril del 2007 , entidad a la que pertenece actualmente.
2.5. Carga probatoria y deber de información. Para resolver el problema jurídico
de 2007
- AFP Skandia S.A. el 27 de abril del 2007 , entidad a la que pertenece actualmente.
2.5. Carga probatoria y deber de información. Para resolver el problema jurídico relacionado con la carga probatoria, debe decirse que la misma sí recae en la AFP no en el demandante, en primer lugar, porque la omisión en torno al deber de información expuesta en el libelo incoatorio tiene la connotación de una negación indefinida, exenta de prueba de conformidad con lo preceptuado en el art. 167 del C.G. del P. En segundo lugar, porque la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo, conforme a lo dispuesto desde el Decreto 663 de 1993, y en tercer lugar, porque el literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009, considera una práctica abusiva la imposición de dicha carga a los consumidores financieros, teniendo en cuenta que los afiliados se encuentran en desventaja probatoria además de ser la parte débil de la relación contractual, quien en este tipo de procesos se enfrentan a una entidad financiera, que cuenta con posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1897-2019, ha considerado que son las entidades de seguridad social las que deben garantizar, en caso de estar frente a un traslado de régimen pensional, que existió una decisión informada, que fue verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable, en el entendido de que los afiliados puedan conocer los riesgos que ello implica, así como los beneficios que le reportaría.
decisión informada, que fue verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable, en el entendido de que los afiliados puedan conocer los riesgos que ello implica, así como los beneficios que le reportaría.
Dicho de otra manera, no se puede predicar la existencia de una manifestación libre y voluntaria cuando quiera que un afiliado al sistema no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional pueda tener, frente a eventuales derechos prestacionales; de ahí que no le corresponda a él sino a la administradora de fondos de pensiones dar cuenta de que brindó la correspondiente información, que fue clara y suficiente, ya que un engaño no sólo se produce en lo que se dice, sino en el silencio que guarda el respectivo asesor, quien ha de tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulte relevante y fundamental, tanto lo favorable como lo desfavorable para tomar la decisión e incluso, desanimar al afiliado en caso de que el traslado resulte perjudicial para su derecho pensional.
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1998 -, debe recordarse por la Sala que la CSJ en sentencia SL1452 de 2019 identificó distintasRadicación: 11001-31050-16-2021-00426-01-02
Ordinario: Guillermo Cardozo Bayón Vs Colpensiones y otras
Sentencia y Auto Decisión: Adiciona y Confirma
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etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, que corresponde a los siguientes periodos:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Dispos