TSDJ BOG SL - 11001-31050-19-2021-00202-01-(28-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11001-31050-19-2021-00202-01-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YULES FABIÁN CRUZ GARCÍA
Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –
BBVA
Radicado No.: 19-2021-00202-01
Tema: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – APELACIÓN-REVOCA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Yules Fabián Cruz García, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 28 de julio de 2020, y que la terminación de dicho vínculo se produjo de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad demandada. En consecuencia, solicitó que se condene al Banco BBVA al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 27 del Pacto Colectivo 2019 -2021, debidamente indexada, y al pago de las costas y agencias en derecho.
consecuencia, solicitó que se condene al Banco BBVA al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 27 del Pacto Colectivo 2019 -2021, debidamente indexada, y al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que ingresó a laborar el 27 de septiembre de 1995 mediante contrato a término indefinido suscrito inicialmente con el Banco Ganadero, entidad que fue posteriormente absorbida por el Banco BBV A; que, a lo largo de su carrera desempeñó diversos cargos dentro de la institución, siendo el último el de Gerente de Zona Bogotá Sur. En el año 2019, mientras ejercía dicho cargo, recibió la propuesta de vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., representada por Melissa Moncada Velásquez y Carlos Mario Gallego, proyecto presentado al banco por la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S., que se desempeñaba como estructuradora legal y financiera de dicha sociedad. Expuso que la operación propuesta con sistía en la monetización en Colombia de recursos provenientes de Emiratos Árabes Unidos, pertenecientes al conglomerado Royal Group, a través de la sociedad Chimera Investments LLC, operación que se realizaría bajo la figura de endeudamiento externo o inversión extranjera y que contaba con la documentación de soporte emitida por el Departamento de Desarrollo Económico de Abu Dhabi, la cual establecía que el beneficiario final era su alteza Tahnoun Bin Zayed Al Nahyan, hijo del Emir de Abu Dhabi y presidente de la Comisión de Asuntos Estratégicos de ese país.
Precisó que, en cumplimiento de los protocolos internos del banco, la firma Tax &
beneficiario final era su alteza Tahnoun Bin Zayed Al Nahyan, hijo del Emir de Abu Dhabi y presidente de la Comisión de Asuntos Estratégicos de ese país.
Precisó que, en cumplimiento de los protocolos internos del banco, la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S. remitió toda la información requerida para el proceso de validación SARLAFT, incluidos los estudios de verificación de los accionistas y representantes legales de Moncada Holding, Royal Group y Chimera Investments, así como los informes emitidos por la empresa África Diligencia Group. Con base en estosRadicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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documentos, asignó la gestión de dicho cliente al área de Cartera Internacional del BBVA, al considerar que el proceso de vinculación cumplía plenamente con las exigencias normativas y de control interno.
Relató que, posteriormente, el 6 de julio de 2020, fue citado por el área de cumplimiento del banco a una diligencia de descargos con el fin de responder por presuntas irregularidades en la vinculación de Moncada Holding S.A.S., las cuales, según la entidad, se relacionaban con inconsistencias en el formulario de vinculación, ausencia de visitas al domicilio del cliente y supuestas contradicciones sobre la residencia de sus accionistas , diligencia en la que señaló que, su intervención se limitó a la recepc ión y remisión de la información correspondiente, sin facultad alguna para autorizar o aprobar la vinculación.
Añadió que, pese a su descargo y a los soportes allegados, el 28 de julio de 2020 el Banco
información correspondiente, sin facultad alguna para autorizar o aprobar la vinculación.
Añadió que, pese a su descargo y a los soportes allegados, el 28 de julio de 2020 el Banco BBVA le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo por supuesta justa causa, con fundamento en las conclusiones del área de cumplimiento. Alegó que d icha decisión desconoció lo previsto en el artículo trigésimo del Pacto Colectivo 2019-2021, el cual exige que el trabajador presuntamente inculpado sea llamado a descargos dentro de los treinta días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos, plazo que, a su juicio, fue ampliamente superado, pues el banco conocía la operación desde el mes de marzo de
2020. Sostuvo finalmente que, no se acreditó irregularidad alguna en su actuación, que la operación generó utilidades superiores a novecientos millones de pesos ($900.000.000) para el BBVA, y que los fondos gestionados por Moncada Holding S.A.S. provenían de una fuente legítima y pública, reconocida incluso en medios internacionales.1
2. Contestación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA Al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito genitor, a excepción de la referida a la existe ncia del contrato de trabajo . Frente a los hechos reconoció la existencia del vínculo laboral con el actor y la fecha de inicio del contrato precisando que este fue celebrado con el entonces Banco Ganadero S.A., entidad que posteriormente cambió su razón social a BBVA Colombia S.A. m ediante escritura pública No. 3251 del 26 de marzo de 2004. Como fundamento de defensa negó que la terminación
posteriormente cambió su razón social a BBVA Colombia S.A. m ediante escritura pública No. 3251 del 26 de marzo de 2004. Como fundamento de defensa negó que la terminación del contrato hubiese sido injustificada, sosteniendo que obedeció a una justa causa debidamente comprobada conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada del incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales y de los protocolos de control interno y prevención de lavado de activos (SARLAFT). Dijo que, el actor, en su condición de Gerente de Zona Bogotá Sur, autorizó y gestionó la vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S. sin cumplir los requisitos estab lecidos, omitiendo verificar información esencial sobre el origen de los fondos, la infraestructura del cliente y la coherencia entre su capacidad económica y las operaciones efectuadas.
Indicó que, conforme al informe de la Gerencia SARLAFT, se detectaron irregularidades en las operaciones realizadas antes del cumplimiento del término mínimo de seis meses de antigüedad del cliente exigido por las normas internas; que el área de cumplimien to había solicitado sin éxito información adicional sobre el ordenante extranjero (Chimera Investments LLC); y que se constató la inexistencia de documentación suficiente que respaldara transferencias internacionales por diez millones de dólares, lo cual g eneró alertas de riesgo. Asimismo, afirmó que el actor omitió realizar la visita de conocimiento del cliente y que incluso asignó a un empleado del banco para adelantar el proceso de vinculación, demostrando con ello descuido y falta de profesionalismo en la gestión encomendada. En criterio del banco, tales omisiones comprometieron la reputación de la entidad y la expusieron a eventuales sanciones de los organismos de control.
vinculación, demostrando con ello descuido y falta de profesionalismo en la gestión encomendada. En criterio del banco, tales omisiones comprometieron la reputación de la entidad y la expusieron a eventuales sanciones de los organismos de control.
1 Expediente electrónico Doc. 01ExpedienteEscaneadoRadicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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El BBVA sostuvo que, antes de proceder al despido, adelantó una investigación interna y escuchó en diligencia de descargos al señor Yules Fabián Cruz García el 10 de julio de 2020, dentro de la cual se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa. Posteriormente, el 28 de julio de 2020, le comunicó formalmente la terminación del contrato con fundamento en la configuración de una falta grave relacionada con la violación de políticas internas y del deber de conocimiento del cliente.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cumplimiento total del contrato y de las obligaciones laborales, buena fe patronal, configuración de justa causa en la terminación del contrato, y carencia de título o causa jurídica para reclamar indemnización.2
3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 22 de agosto de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
Para los fines que interesan al recurso, empezó por señalar que no existía discusión respecto de la existencia de la relación laboral, sino que la controversia se centraba en
en costas al actor.
Para los fines que interesan al recurso, empezó por señalar que no existía discusión respecto de la existencia de la relación laboral, sino que la controversia se centraba en determinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Yules Fabián Cruz García obedeció a una justa causa y, en consecuencia, si le asistía derecho a la indemnización prevista en el artículo 27 del Pacto Colectivo 2019-2021 suscrito con el Banco BBVA.
Al realizar el examen probatorio, valoró la carta de despido del 28 de julio de 2020, la diligencia de descargos del 10 de julio, los formularios de vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S., los informes del área de cumplimiento, el manual de funcion es del cargo de gerente de zona, el pacto colectivo, los correos electrónicos internos y las declaraciones testimoniales y de parte.
De la carta de terminación destacó que el banco fundamentó su decisión en tres aspectos principales: i) que el demandante participó y autorizó la vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S., a pesar de inconsistencias graves en el formulario de ingreso y de no haberse efectuado visita de conocimiento; ii) que permitió operaciones en moneda extranjera antes de cumplir el término mínimo de seis meses exigido por la política interna, sin autorización del gerente nacional de comercio exterior; y iii) que autorizó el alta del cliente en el sistema NACAR sin incluir la información de las accionistas, contrariando las guías internas del banco.
Luego de contrastar dichas razones con el acervo probatorio, el despacho concluyó que la primera de las causales invocadas resultó plenamente demostrada, a saber, la
contrariando las guías internas del banco.
Luego de contrastar dichas razones con el acervo probatorio, el despacho concluyó que la primera de las causales invocadas resultó plenamente demostrada, a saber, la participación y omisión del demandante en el proceso de vinculación de Moncada Holding S.A.S., que adoleció de múltiples falencias formales y sustanciales. Valoró especialmente los testimonios de Sandra Milena Mesa Cuervo, Mónica Osorno Chaparro, Agustín Ramírez Cuervo y Andrés Gilberto Giraldo Feria, quienes coincidieron en señalar que el señor Cruz, como gerente de zona, tenía la obligación de verificar la información del cliente y garantizar el cumplimiento de los protocolos de conocimiento y control del riesgo.
El juzgado consideró probado que el formulario de vinculación carecía de fecha y entrevista, que no se realizó la visita de conocimiento, que el cliente fue inscrito en Bogotá pese a tener domicilio en Medellín y que se efectuaron transacciones internacionales a los pocos días de la apertura de la cuenta. Tales irregularidades, en criterio del despacho, evidenciaron negligencia y desconocimiento de las normas internas por parte del demandante, cuya labor exigía diligencia reforzada dada la naturaleza sensib le de su cargo.
2 Expediente electrónico Doc. 07ContestacionBBVARadicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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La sentenciadora resaltó que, según el manual de funciones, el gerente de zona debía conocer al cliente y validar el cumplimiento de las políticas institucionales de vinculación
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La sentenciadora resaltó que, según el manual de funciones, el gerente de zona debía conocer al cliente y validar el cumplimiento de las políticas institucionales de vinculación y administración del riesgo. Además, de su propio interrogatorio se desprendía que había recibido capacitaciones y conocía las normas de cumplimiento interno, lo que reforzaba su deber de cuidado.
Con base en tales pruebas, concluyó que el banco acreditó la justa causa prevista en el artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 64 del Reglamento Interno y con la política de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. En consecuencia, negó la indemnización reclamada.
Frente al argumento del actor según el cual el banco vulneró el artículo 30 del Pacto Colectivo al realizar la diligencia de descargos fuera del término previsto, el juzgado precisó que el despido no constituye una sanción disciplinaria y, por ende, no est á sometido al procedimiento interno reservado para las sanciones. Agregó que ni el contrato de trabajo ni el reglamento imponían la obligación de permitir impugnación de la decisión o de fijar un plazo determinado entre el conocimiento de los hechos y la diligencia.3
4. Impugnación y límites del ad quem. La parte actora formuló recurso de apelación argumentando que , si bien compartía la apreciación del juzgado en torno a que la terminación del vínculo no constituye una sanción disciplinaria, su discrepancia se centraba en la forma en que la falladora apreció las pruebas testimoniales y documentales,
argumentando que , si bien compartía la apreciación del juzgado en torno a que la terminación del vínculo no constituye una sanción disciplinaria, su discrepancia se centraba en la forma en que la falladora apreció las pruebas testimoniales y documentales, pues, en su criterio, se otorgó credibilidad indebida a los testigos Mónica Osorno, Sandra Mesa y Agustín Ramírez, todos empleados del banco, y se restó valor a los elementos que demostraban que no tenía funciones de autorización ni supervisión de operaciones cambiarias.
Sostuvo que la responsabilidad que le fue atribuida correspondía realmente a otros funcionarios de mayor jerarquía, en especial a Mónica Osorno, quien suscribió el formulario de vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., siendo ella la encargada de remitirlo al área de aprobación. Enfatizó que el cargo de Gerente de Zona no le confería facultades para aprobar operaciones ni desembolsos de recursos en moneda extranjera, y que tal circunstancia fue confirmada por los propios testigos.
Indicó que en el proceso obran los informes de la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S., los cuales evidencian la trazabilidad y legitimidad del origen de los fondos transferidos desde Chimera Investments a Moncada Holding S.A.S., lo que desvirtúa cualquie r presunta irregularidad. Añadió que las supuestas inconsistencias del formulario de vinculación carecían de relevancia, pues, según lo declarado por el testigo Andrés Giraldo, en la mayoría de los formularios del banco se presentan errores similares.
Afirmó que fue injustamente responsabilizado, ya que ninguna de sus actuaciones generó perjuicio económico ni riesgo reputacional para la entidad. Por el contrario, la operación
en la mayoría de los formularios del banco se presentan errores similares.
Afirmó que fue injustamente responsabilizado, ya que ninguna de sus actuaciones generó perjuicio económico ni riesgo reputacional para la entidad. Por el contrario, la operación cuestionada reportó utilidades cercanas a mil millones de pesos. Recalcó que el formulario fue diligenciado por el cliente y validado por las dependencias competentes del banco, y que no intervino en la aprobación ni en la ejecución de las operaciones. Finalmente, reiteró que su gestión fue legítima, transparente y ajustada a los pr otocolos internos del BBVA, por lo cual el despido careció de sustento fáctico y jurídico.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Demandante. Reiteró los argumentos de la alzada en cuanto que se declare que el despido de careció de justa causa. Argumentó que tuvo una trayectoria intachable durante
3 Expediente electrónico Doc. 25GrabacionAudienciaFalloRadicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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más de veinticinco años en el Banco BBVA, sin antecedentes disciplinarios ni llamados de atención, y que la terminación obedeció a una interpretación errada de sus funciones como gerente de zona, pues su labor era esencialmente comercial y no operativa. Afirmó que la entidad pretendió trasladarle responsabilidades que correspondían al área de cumplimiento, a la gerencia regional y al personal operativo, pese a que la propia evidencia demostró que las decisiones de vinculación y monetización del cliente Moncada
que la entidad pretendió trasladarle responsabilidades que correspondían al área de cumplimiento, a la gerencia regional y al personal operativo, pese a que la propia evidencia demostró que las decisiones de vinculación y monetización del cliente Moncada Holding S.A.S. no dependían de él. Indicó que no existió perjuicio económico ni riesgo reputacional real para la entidad, y que el banco desconoció el debido proceso previsto en el pacto colectivo 2019 -2021, al no respetar los plazos ni permitir la imp ugnación de la decisión de despido.
5.2. Demandada. Solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que absolvió a su representada, reiterando que la terminación del contrato de trabajo del demandante se fundamentó en una justa causa plenamente probada. Sostuvo que el actor incumplió los protocolos internos de vinculación de clientes, específicamente en el caso de Moncada Holding S.A.S., al no diligenciar correctamente el formulario de ingreso, omitir la visita de conocimiento, permitir la vinculación en Bogotá de una empres a domiciliada en Medellín y tolerar que esta realizara operaciones en moneda extranjera antes de los seis meses exigidos por las políticas SARLAFT. Señaló que, en su calidad de gerente de zona, el demandante tenía funciones de verificación y supervisión so bre los gerentes de cuenta, por lo que su participación fue determinante en la falla del proceso. Añadió que ni el contrato de trabajo ni el pacto colectivo imponían un trámite disciplinario previo para aplicar la terminación con justa causa, pues esta no tiene carácter sancionatorio. Finalmente, destacó que, aunque no se causaron pérdidas económicas, la
previo para aplicar la terminación con justa causa, pues esta no tiene carácter sancionatorio. Finalmente, destacó que, aunque no se causaron pérdidas económicas, la actuación del demandante expuso al banco a un riesgo reputacional y regulatorio grave.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación y Principio de consonancia . El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente.
2. Problemas jurídicos: Corresponde a la sala dilucidar si (i) ¿erró la juzgadora de instancia al considerar que el despido de la parte actora estuvo provisto de una justa causa, por acreditarse las causas que le dieron origen?; en caso positivo, (ii) ¿hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda?
3. Contrato de trabajo, y sus extremos. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que las partes no cuestionan las reflexiones de la Juez primigenio en torno a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y el cargo ocupado por el actor al momento del finiquito contractual, pues ello fue aceptado en contestación de demanda.
4. Despido sin justa causa . Sobre el particular, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe
de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de la determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014).Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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Adicionalmente, se debe resaltar que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de su terminación, s in que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral, sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado nuestra Corte Constitucional, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la culminación unilateral de la relación de trabajo (C-594-97).
Teniendo en cuenta lo anterior, no ofrece controversia el hecho del despido, pues obra en el expediente la carta de terminación del contrato de trabajo emitida por la encartada el 28 de julio de 2020, en la cual se expresa que dicha decisión fue unilateral y con justa
Teniendo en cuenta lo anterior, no ofrece controversia el hecho del despido, pues obra en el expediente la carta de terminación del contrato de trabajo emitida por la encartada el 28 de julio de 2020, en la cual se expresa que dicha decisión fue unilateral y con justa causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 58, numerales 1° y 5° (deberes del trabajador) y 62, numeral 6° (justas causas por violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales) del Código Sustantivo del Trabajo; así como en el Reglamento Interno del BBVA, particularmente en los artículos 64, numerales 4°, 5° y 8°, y 65, numerales 1°, 2°, 3° y 7° (deberes generales y especiales). De igual manera, señaló que incumplió las “Políticas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT)”, las “Políticas generales para el manejo de operaciones en moneda extranjera y de Tesorería”, el “Documento publicado para operaciones de ingreso de divisas a Colombia por el numeral cambiari o 4005 – Desembolso de créditos -deuda privada otorgados por no residentes”, el documento titulado “Deuda Externa”, y la “Guía NACAR – Alta, modificación y consulta de clientes persona jurídica”, todos de observancia obligatoria para el personal de direcció n de la entidad bancaria.
Lo anterior, comoquiera que, según se indicó en la referida comunicación, el actor incurrió en las siguientes conductas, que corresponden a las analizadas por la jueza de primera instancia:
entidad bancaria.
Lo anterior, comoquiera que, según se indicó en la referida comunicación, el actor incurrió en las siguientes conductas, que corresponden a las analizadas por la jueza de primera instancia:
“1. Usted participó y autorizó la vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., la cual tiene inconsistencias en el proceso de vinculación realizado y en el conocimiento que deben tener de dicho cliente tanto las características de la actividad económica que realizan, sea esta habitual u ocasional, identificar debidamente al cliente y comprender sus transacciones, las cuales deben ser coherentes con la magnitud de los negocios, así como el origen y volumen histórico de los fondos que maneja, el país de origen de los mismos; la calidad y el perfil del solicitante, determinando si es o no residente, persona reconocida o de influencia pública o política que ocupa importantes posiciones entre otras, verificaciones que no están claras en el ingreso de la empresa como cliente, dado a que se encontraron las siguientes inconsistencias:
- No se verificó de manera adecuada el formulario de vinculación, el cual carece de fecha de diligenciamiento y de los datos relacionados con la entrevista. • No se efectuó visita a las instalaciones del cliente con el propósito de evaluar la coherencia de la transaccionalidad del cliente, el origen de sus recursos, infraestructura del negocio. Sobre este punto es importante anotar que el primer domicilio registrado se trata de un apartamento. • Frente a la actualización que hizo el cliente de su domicilio se debe precisar que el contrato de arriendo aportado como soporte la persona que representa tanto al arrendador como al arrendatario es la misma. • La duda que causa el hecho de que se haya vinculado en Bogotá a un cliente cuyo
contrato de arriendo aportado como soporte la persona que representa tanto al arrendador como al arrendatario es la misma. • La duda que causa el hecho de que se haya vinculado en Bogotá a un cliente cuyo domicilio sea en la ciudad de Medellín, más aún frente al hecho de que efectivamente no se hayan realizado las visitas necesarias para el pleno conocimiento del cliente. • Hay información contradictoria respecto de la residencia de una de las accionistas que aparentemente no fue contrastada por los responsables de la operación.Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01
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- Se evidencia inconsistencias frente a lo establecido en el formulario de vinculación respecto a que no realiza operaciones en moneda extranjera, sin embargo, una de las accionistas tiene fijada su residencia para el 2018 en España y desde el 2019 en emiratos árabes y adicionalmente tan solo 3 días después de su vinculación, dicha entidad realiza una operación en moneda extranjera por una importante suma de dinero.”
Aclarado lo anterior, es relevante destacar, en relación con la causal mencionada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la neces idad de distinguir las dos hipótesis contenidas en dicho precepto.
De un lado, se encuentra la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Código
distinguir las dos hipótesis contenidas en dicho precepto.
De un lado, se encuentra la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual constituye, por sí misma, una falta que debe ser valorada en su gravedad por quien aplica la norma. De otro lado, se hallan las faltas calificadas como graves por las partes en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos o reglamentos internos. En esta segunda hipótesis, la calificación de la gravedad proviene de la fuente normativa pactada, y el juez no puede desconocerla ni modificarla, salvo que resulte contraria a los principios de razonabilidad o buena fe.
Esta diferenciación fue reiterada por la Corte en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias CSJ SL2457-2018 y CSJ SL2089-2020, en las cuales se sostuvo que, cuando la falta está previamente tipificada como grave en una norma interna, el juez debe verificar su ocurrencia, sin necesidad de revalorar su entidad, salvo que se evidencie una desproporción manifiesta entre la falta y la sanción.
No obstante, esta línea jurisprudencial fue posteriormente modificada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL2857 -2023, en la que se redefinió el alcance del control judicial sobre la gravedad de la falta. En dicha providencia, la Corte precisó que el juez laboral sí conserva la facultad de formar su propio convencimiento sobre la gravedad de la conducta o los hechos que rodean la terminación del contrato, en aquellos casos en que las normas internas o reglamentarias del empleador no describe n con claridad o
juez laboral sí conserva la facultad de formar su propio convencimiento sobre la gravedad de la conducta o los hechos que rodean la terminación del contrato, en aquellos casos en que las normas internas o reglamentarias del empleador no describe n con claridad o precisión las conductas sancionables, resultando genéricas, abstractas o indeterminadas.
En tales circunstancias, el operador judicial debe evaluar la falta a la luz de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, valorando la conducta del trabajador conforme a sus deberes legales, contract