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TSDJ BOG SL - 110012205000 2023 00857 01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110012205000 2023 00857 01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

-31de enero de 2024

Proceso Extraordinario de Anulación No. 110012205000 2023 00857 01

Demandante: FREDY GIOVANNY GARCÍA LEÓN

Demandada: ECOPETROL S.A.

En Bogotá D.C., en la fecha, con la finalidad de resolver el recurso de Anulación interpuesto por la parte actora1 contra el laudo arbitral proferido el 28 de junio de 2023 (28/06/2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral previa la deliberación, procede a dictar la siguiente,

PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada del actor en relación con el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol S.A. – Adeco el 28 de junio de 2023

I. ANTECEDENTES

El reclamante Fredy Giovanny García León, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de horas extras laboradas “en cumplimiento de la programación en el libro personal, según orden de un superior jerárquico o funcionario debidamente autorizado, a partir de la fecha y en adelante, con retroactividad de 3 años, contados desde el momento en que él renunció al Acuerdo 01 para acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo vigente como afiliado a ADECO, a partir del 23 de junio de 2010”2.

CONTESTACIÓN DE ECOPETROL S.A.

Acuerdo 01 para acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo vigente como afiliado a ADECO, a partir del 23 de junio de 2010”2.

CONTESTACIÓN DE ECOPETROL S.A.

La demandada Ecopetrol S.A., a través de apoderada judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones argumentando que cuando un trabajador directivo esté cobijado por el régimen convencional pactado en la Convención Colectiva de

1 Pase Despacho 14/08/2023, con fecha de reingreso 04/10/2023 2 Índice 01RAD. 110013122000 2023 00857 01 2

Trabajo, no implica que pierda su condición de directivo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de horas extras, sino que, teniendo en cuenta su calidad, tiene derecho a los reconocimientos económicos previstos en el Manual de Normas y a los reconocimientos contemplados en la legislación laboral, cuando labore en d ías domingos o lunes. Manifestó que en la comunicación de ascenso de fecha 27 de abril de 2004, se evidencia que por voluntad entre las partes y mediando la aceptación del trabajador, de manera libre surgió una modificación a su contrato de trabajo y surgieron unos derechos y obligaciones para cada una de las partes de la relación laboral; además que, cuando se le dio a conocer las condiciones laborales, beneficios y remuneración con ocasión a su ascenso a la nómina directiva de la empresa, esto es, cuando pasó a desempeñar funciones de un cargo calificado como de dirección, manejo y/o confianza, el señor García León de manera libre y voluntaria aceptó tal modificación de su contrato de trabajo, comunicación en la que se le informó

es, cuando pasó a desempeñar funciones de un cargo calificado como de dirección, manejo y/o confianza, el señor García León de manera libre y voluntaria aceptó tal modificación de su contrato de trabajo, comunicación en la que se le informó expresamente que dentro de la nueva remuneración asignada estaba incluido lo relativo a recargo nocturno y horas extras. Como excepciones de fondo formuló las de: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica3.

II. DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Mediante Laudo Arbitral del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Comité de Reclamos de Bogotá, designado por Ecopetrol S.A. – Adeco, resolvió absolver a Ecopetrol del pago de horas extras pretendidas por el señor Fredy Giovanny García León, tras considerar que de las pruebas aportadas al plenario, no existe duda que el señor García León fue vinculado a la empresa desde el 10 de marzo de 1993 con contrato a término indefinido y, posteriormente, el 27 de abril de 2004 fue ascendido al car go de supervisor cuyas funciones al interior de la empresa presuponen un nivel de mand o y supervisión. Igualmente, que el actor tuvo conocimiento de las nuevas condiciones laborales, beneficios y remuneración con ocasión a su ascenso a la nómina directica de Ecopetrol, dentro de las cuales implicaba desempeñar funciones de un cargo calificad o como de dirección, manejo y/o confianza, generando un incremento salarial del 5%.

Concluyó que al valorar los elementos materiales probatorios, itera, se tiene que

implicaba desempeñar funciones de un cargo calificad o como de dirección, manejo y/o confianza, generando un incremento salarial del 5%.

Concluyó que al valorar los elementos materiales probatorios, itera, se tiene que ciertamente el actor fue ascendido el 27 de abril de 2004 y en ejercicio de sus funciones puede emitir órdenes, instrucciones y lineamientos, poder disciplinario que reflejan la subordinación jurídica de que trata el artículo 23 del CST, pues al tener bajo su responsabilidad la supervisión de labores, actividades y de personal a cargo, impregna en su obligaciones un grado de exigencia mayor que los deberes y obligaciones que l e corresponden a los trabajadores que cumplen funciones operativas, de suerte que si bien no fungió como Alto Ejecutivo de la entidad demanda,

3 Índice 45RAD. 110013122000 2023 00857 01 3

lo cierto es que el cargo que desempeña implica gestiones y actuaciones que comprometen a los intereses de la empresa y, por ende, resulta dable inferir que el trabajador reclamante sí ostenta un cargo de dirección, manejo y confianza.

Por otra parte, señaló que tampoco quedó demostrado que al trabajador se le adeuden pagos correspondientes a horas extras pues solo se arrimaron al expediente una liquidación elaborada por la apoderada de la parte activa, unos recibos de pago y el cuadro d e turnos sin mayor análisis demostrativos, los cuales no generan certeza frente a las horas efectivamente laboradas por el trabajador. Y, en lo que respecta al recargo nocturno, aclaró que ese aspecto no fue pretendido en el presente caso4.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

frente a las horas efectivamente laboradas por el trabajador. Y, en lo que respecta al recargo nocturno, aclaró que ese aspecto no fue pretendido en el presente caso4.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del señor Fredy Giovanny García León interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido, en el que solicita se anule el mismo y, por el contrario, se otorgue el pago de horas extras durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2013.

En primer lugar, considera que en el contrato suscrito entre las partes el 27 de abril de 2004, no se señaló que no se deba pagar los recargos estatuidos por la ley, pues lo verdaderamente acordado fue la regulación sobre la jornada máxima legal se encontraba excluida, aspecto muy similar al tema de recargos nocturnos que ya fue reconocido por la empresa a los directivos y que en nada se diferencia con lo pretendido en este asunto relacionado con el pago de recargo de horas extras. Si bien es cierto, como directivo de personal de manejo y confianza no lo excluye laborar las 12 horas diarias, el trabajador puede cumplir más de las 8 horas, para lo cual las adicionales son consideradas como extras y en ese sentido debe reconocerse el pago de dicho recargo, situación que reitera es muy parecido al tema de recargo nocturno.

Aduce que de conformidad con los artículos 161 y 162 del CST, no se excluye al empleador de hacer el registro respectivo así el trabajador labore más de 8 horas que es la jornada máxima legal permitida, ya que no se diferencia al trabajador de nómina

Aduce que de conformidad con los artículos 161 y 162 del CST, no se excluye al empleador de hacer el registro respectivo así el trabajador labore más de 8 horas que es la jornada máxima legal permitida, ya que no se diferencia al trabajador de nómina convencional ni directiva; aunado a que el contrato de trabajo lo excluye de igual manera de la jornada máxima legal pero no del reconocimiento y pago de los recargos generados al haber laborado más de las 8 horas diarias máximas legales que es la razón por la cual se genera el recargo de horas extras. Además, que teniendo en cuenta la liquidación que se presentó en el acápite de pruebas, lo que se pretende es el reconocimiento del periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2013, por valor de $8.939.811.

Solicitó dar aplicación a la jurisprudencia laboral, en especial las traídas a colación en

4 Índice 86RAD. 110013122000 2023 00857 01 4

su escrito, en el entendimiento que se debe pagar el recargo de horas extras por laborar 4 horas adicionales en el día, ya que el salario mensual reconoce son las 8 horas diarias laboradas por el trabajador, sin que estén incluidas las novedades que se generen como l o aquí pretendido. Adicionalmente, que lo pretendido no se encuentra afectado por la prescripción en tanto se presentó reclamación el 15 de agosto de 20155.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Reunidos los presupuestos procesales , no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, la controversia jurídica en el caso de autos se contrae a

agosto de 20155.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Reunidos los presupuestos procesales , no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, la controversia jurídica en el caso de autos se contrae a determinar si es procedente anular el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Ecopetrol S.A. – Adeco Bogotá, el 28 de junio de 2023 y, en consecuencia, debe ordenarse a Ecopetrol a pagar la suma correspondiente a las horas extras que reclama el actor.

V. CONSIDERACIONES

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión asume el conocimiento del recurso de anulación conforme lo establecido en el nu meral 2 del artículo 15 del CPTSS, en armonía con lo normado en los artículos 141 y 142 ibídem, que a su turno prevén el recurso de anulación y su trámite.

Por otra parte, es menester precisar que si bien el arbitramento se encuentra regulado en la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictaron otras disposiciones y derogó las normas que regulaban el arbitramento en materia laboral, lo cierto es que esa normativa no estableció una reglamentación sobre el mismo en forma particular y concreta, generando de esta manera una antinomia. En esos términos lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia que en auto AL2314-2014, reiterada en las providencias AL736-2017 y SL4287-2022, señaló:

“Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la

providencias AL736-2017 y SL4287-2022, señaló:

“Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre el arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

5 Índice 88RAD. 110013122000 2023 00857 01 5

mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje”.

Precisado lo anterior, al tenor del artículo 142 del estatuto procesal laboral, el Tribunal es competente para verificar si el laudo se ajustó a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y si no se afectaron derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convenciona les a cualquiera de las partes.

Así mismo, el artículo 130 de la norma adjetiva laboral, consagra el arbitrament o

la Constitución, o por las leyes o por normas convenciona les a cualquiera de las partes.

Así mismo, el artículo 130 de la norma adjetiva laboral, consagra el arbitrament o voluntario prescribiendo que “[l]os patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. ”; que es el caso que nos ocupa , pues no fue objeto de discusión que entre las partes, mediante Convención Colectiva, pactaron la definición de sus controversias a través del Comité de Reclamos.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada del recurrente , corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la decisión de absolver a Ecopetrol S.A. al pago de horas extras pretendidas por el señor Fredy Giovanny García León, desconoce los derechos de origen legal o extralegal del actor.

No fue objeto discusión por el recurrente la condición de trabajador de dirección, manejo y confianza que ostenta en Ecopetrol S.A., supuesto fáctico que fue informado por la empresa al presentar contestación al presente asunto (índice 45) y que fue aceptado por el reclamante al presentar alegatos de conclusión (índice 66) . Lo anterior, conforme se corrobora en comunicación del 27 de abril de 2004, donde se le informó al señor Fredy Giovanny García León que “debido a sus competencias técnicas, a sus comport amientos acordes con la visión y a su compromiso con los principios y valores de la GCB, usted ha sido ascendido a la Nómina Directiva a partir del 27 de abril de 2004” (índice 62 pág. 8); data a partir de la cual ha desempeñado

principios y valores de la GCB, usted ha sido ascendido a la Nómina Directiva a partir del 27 de abril de 2004” (índice 62 pág. 8); data a partir de la cual ha desempeñado los cargos de (i) Supervisor Grado 16, (ii) Supervisor/Técnico Operaciones Junior GCB, (iii) Supervisor II VRP, (iv) Supervisor I VRP y (v) Supervisor, último cargo que ocupa actualmente según cer tificación expedida el 4 de marzo de 2022 (pág. 3 ibídem).

En ese sentido, si bien es cierto el art ículo 161 del CST, modificado las Leyes 50 de 1990, 789 de 2002 y 1098 de 2006 vigentes para el periodo en que el actor solicita el pago de horas extras – 15/08/2010 al 15/08/2013define como jornada máxima legal, en referencia al momento de los hechos del litigio, la correspondiente a 8 horas al día y 48 horas semanales, también lo es, que ha contemplado exclusiones y excepciones a la regulación de la jornada máxima legal a los trabajadores que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, así como los que desempeñan cargos de dirección, confianza o de manejo de conformidad con lo previsto en elRAD. 110013122000 2023 00857 01 6

artículo 162 del ibídem. Al pronunciarse sobre esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C372-98, sobre las características que tienen estos cargos, anotó:

“[…] cabe precisar que los cargos de dirección, de confianza y de manejo revisten de una especial importancia en cualquier organización, resultando esenciales al cabal desarrollo de

sentencia C372-98, sobre las características que tienen estos cargos, anotó:

“[…] cabe precisar que los cargos de dirección, de confianza y de manejo revisten de una especial importancia en cualquier organización, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservación de sus intereses fundamentales y a la realización concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagración de estas actividades como una excepción a la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades de esta índole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes”.

Al margen de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6738 de 2016, de forma expresa reiteró que los trabajadores de dirección, confianza y manejo se encuentran exceptuados de la jornada máxime legal. Al respecto, consideró:

“Según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que desempeñen cargos de dirección, confianza, o manejo, están excluidos de la jornada máxima legal, que por tratarse de una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del artículo 161 del mismo ordenamiento, cuyo plausible propósito es proteger al trabajador en su salud, en la medida que le garantiza un tiempo de prudente descanso, que además, repercute en el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la

el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, d e suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación de pagar el tiempo durante el cual se haya prestado el s ervicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo”.

Así, el hecho de que un cargo sea calificado como dirección, confianza, o manejo, no genera una disponibilidad absoluta y atemporal, pues lo previsto por el artículo 162 tantas veces mencionado tiene un carácter excepcional, ante circunstancias concretas y sólo para efectos de no generar recargos por trabajo suplementario, cuando haya lugar a este. Es decir, el hecho de que la asignación del trabajo tenga la categoría mencionada, no faculta al empleador para desconocer el horario laboral, bajo el pretexto de la exención del trabajo suplementario.

En consecuencia, al no existir discusión alguna de que el señor Fredy Giovanny García León, para el periodo en que solicita el reconocimiento y pago de las horas extras, desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo , estaba excluido de la jornada máxim a legal de trabajo de conformidad con el mandato del literal a) numeral 1° del artículo 162 del CST, tal como lo concluyó el Comité de Reclamos de

la jornada máxim a legal de trabajo de conformidad con el mandato del literal a) numeral 1° del artículo 162 del CST, tal como lo concluyó el Comité de Reclamos de Bogotá.RAD. 110013122000 2023 00857 01 7

Por otra parte, respecto al trabajo suplementario, la CSJ – Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que, atendiendo la carga de la prueba, regulada en el artículo 167 del CGP, le corresponde a la parte demandante demostrar su dicho, providencia radicación 42167 de 2012, reiterada en la CSJ SL460-2021, se precisó:

“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otr as cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiem po suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

Sumado a lo anterior, la Alta Corporación en sentencia SL9997 -2014 ha enfatizado que:

“la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y

“la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o sup osiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo”.

En este sentido, la carga de la prueba está a cargo del trabajador, pero que ésta debe ser concreta y específica de manera que permita determinar la época y duración de la jornada en la que realmente se prestó el servicio. Lo anterior, obedece a se ha de generar el firme convencimiento de que el trabajo suplementario efectivamente se ha producido.

Así las cosas, tampoco se observa que el reclamante hubiese cumplido con la carga probatoria a la que se ha hecho alusión, ya que no acreditó de manera certera a cuál fue el horario en que laboró o en el que causó las horas extras pedidas, tampoco si el horario se extendió más allá de la jornada legal, pues las documentales aportadas por la apoderada del recurrente, denominadas “reportes de turno 15 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2013” y “liquidación horas extras (HED,HEN,HEDD,HEDN,HEFD,HEFN desde el 15 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2013” obrantes al índice 49 págs. 11 a 35, no generan certeza sobre las horas efectivamente laboradas por el señor García León, máxime cuando no se avizora que las mismas hayan sido expedidas por Ecopetrol S.A. Por lo tanto, se concluye que no

efectivamente laboradas por el señor García León, máxime cuando no se avizora que las mismas hayan sido expedidas por Ecopetrol S.A. Por lo tanto, se concluye que no existe prueba de la ejecución del trabajo suplementario por parte del trabajador.

Siendo, así las cosas, al encontrarse conforme a la normatividad constitucional, legal y convencional vigente para el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del CPTSS, se dispondrá no anular el laudo arbitral objeto de recurso. Sin costas en esta instancia.RAD. 110013122000 2023 00857 01 8

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral del 28 de junio de 2023 proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol S.A. – Adeco, en donde es reclamante el señor FREDY GIOVANNY GARCÍA LEÓN y reclamado ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente en su oportunidad al Comité de Reclamos de

Bogotá Ecopetrol S.A. – Adeco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por EDICTO.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por EDICTO.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

Magistrado

Firmado Por: Carlos Alberto Cortes Corredor

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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