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TSDJ BOG SL - 110013105 001 2022 00278 01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 001 2022 00278 01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. No. 001 2022 00278 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación sentencia Número de Proceso: 110013105 001 2022 00278 01

Demandante: Fernando Aragón Cardona Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Vinculado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES

Fernando Aragón Cardona, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 por el antiguo Insti tuto de Seguridad Social y Sintraseguridadsocial, desde el 1.° de septiembre de 2009 , en cuantía

de origen convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 por el antiguo Insti tuto de Seguridad Social y Sintraseguridadsocial, desde el 1.° de septiembre de 2009 , en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicios , junto con el retroactivo, intereses moratorios , indexación; queExp. No. 001 2022 00278 01

2 dicha prestación sea compartida con la que eventualmente sea reconocida por pensión de vejez.

2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:

1. Nació el 24 de julio de 1949 y que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2004.

2. Laboró para el ISS desde el 31 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015, acumulando más de 30 años de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos, en calidad de trabajador oficial.

3. Se ordenó la supresión y liquidación del ISS y se facultó a la UGPP para reconocer las pensiones de jubilación de los ex trabajadores del ISS que cumplieran con los requisitos.

4. El 18 de mayo de 2011 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante comunicación de 17 de junio de 2015.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 21 de junio de 2022 (archivo 2), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 21 de junio de 2022 (archivo 2), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida mediante providencia de 30 de enero de 2023 (archivo 5), posteriormente, a través de proveído de 1.° de septiembre de la misma calenda, se vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (archivo 8)

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término (archivo 7) se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa precisó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional, ya que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, y para esa fecha el demandante noExp. No. 001 2022 00278 01

3 cumplía con el requisito de los 20 años de servicios, pues acreditó un total de 18 años, 2 meses y 14 días . Tampoco demostró la calidad de tiempos de servicios como trabajador oficia l porque, según el certificado CETIL, con anterioridad al año de 1997, se desempeñó co mo trabajador de la seguridad social, lo que conllevaba a concluir que no tenía un derecho adquirido.

servicios como trabajador oficia l porque, según el certificado CETIL, con anterioridad al año de 1997, se desempeñó co mo trabajador de la seguridad social, lo que conllevaba a concluir que no tenía un derecho adquirido.

Indicó que el promotor del litigio es beneficiario de una pensión de vejez, la cual fue concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensi ones y que dicha prestación económica es incompatible con la pensión de jubilación deprecada.

Como excepciones planteó las de a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, compartibilidad de la pensión convencional y la pensión legal, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal, prescripción, buena fe y la genérica e innominada. (archivo 7).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, , fue notificado por el juzgado de conocimiento, conforme lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 (archivo 9) ; no obstante, dicho término venció en silencio y, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda (archivo 8).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 dispuso (archivo 26):

PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO ARAGÓN CARDONA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 dispuso (archivo 26):

PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO ARAGÓN CARDONA identificado con la C.C No 14.957.437 adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001–2004, a partir del 31 de agosto de 2009, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos. conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación c onvencional en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales previstos en la convención colectiva, así comoExp. No. 001 2022 00278 01

4 el retroactivo pensional causado desde el 31 de agosto de 2009, descontando las mesadas prescritas conforme al artículo 151 del CPTSS. Conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento judicial.

TERCERO: DISPONER que, COLPENSIONES reconozca al actor pensión de vejez en el régimen general, se verifique la compatibilidad y concurrencia de prestaciones, correspondiendo a la UGPP asumir el pago del mayor valor que resulte a su cargo. conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP que dentro del término de treinta (30) días

resulte a su cargo. conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP que dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida el acto administrativo de reconocimiento pensional, realice la liquidación del retroactivo y proceda al pago efectivo de las mesadas causadas y de las que en adelante se generen, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

QUINTO: NEGAR la condena a intereses moratorios solicitada por la parte demandante, pero en su lugar ORDENAR la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha en que cada mesada fue exigible y hasta el momento de su pago efectivo.

SEXTO: ADVERTIR a la UGPP y a COLPENSIONES que el incumplimiento de lo aquí ordenado podrá dar lugar a sanciones a que haya lugar por desacato.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y UGPP vencidas en esta primera instancia, las cuales serán debidamente tasadas por la Secretaría del Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por la integración normativa en virtud del artículo 145 del CPTSS.

El juez de primer grado estableció que el problema jurídico consistía en determinar, si el actor tenía derecho a recibir la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva de trabajo sus crita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Citó el artículo 98 del extralegal y precisó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 había fijado un límite temporal para estipular beneficios pensionales,

Sintraseguridadsocial.

Citó el artículo 98 del extralegal y precisó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 había fijado un límite temporal para estipular beneficios pensionales, también había dispuesto respetar aquellas situaciones en las que se hubiera considerado una fecha posterior al 31 de julio de 2010, con el ánimo de «proteger a los trabajadores que para la fecha de expedición del acto legislativo no habían consolidado su derecho pensional convencional, pero tenían una expectativa legítima de alcanzarlo».

Señaló que no existía controversia frente a la relación labor al habida entre el demandante y el extinto ISS, que da cuenta que aquel prestó sus servicios del 31 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2015, desempeñando como asistente administrativo, que ostentaba la calidad de trabajador oficial . Que cumplió los 55 años el 24 de julio de 2009, razón por la cual tenía derecho a la pensión reclamada, pues satisfizo los requisitos de la pensión de jubilación convencionalExp. No. 001 2022 00278 01

5 con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin que el A cto Legislativo 01 de 2005 hubiera afectado dicho derecho, en armonía con lo enseñado por la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencia SL3635-2020.

Por último, indicó que la pensión convencional concedida en instancia era compartible con la que eventualmente fuere reconocida por pensión de vejez, evento en el cual la UGPP deberá asumir el mayor valor de la mesada, en tanto es la sucesora del ISS.

5. APELACIÓN

compartible con la que eventualmente fuere reconocida por pensión de vejez, evento en el cual la UGPP deberá asumir el mayor valor de la mesada, en tanto es la sucesora del ISS.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

El apoderado de la parte demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de alzada solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el juez de primer grado dio por demostrado sin estarlo que el demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pese a no cumplir con el requisito de tiempo requerido en calidad de trabajador de oficial. Sostuvo que del certificado CETIL, la constancia expedida por el extinto ISS, daban cuenta que el actor desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2012 ostentaba la calidad de trabajador de la seguridad social, documentales que advierten que no fueron valoradas por el fallador de instancia. Motivo por el cual, alude que no era acreedor de la pensión deprecada, pues aquella estaba dirigida a trabajadores oficiales.

Indicó que el cargo desempeñado por aquel durante la vigencia de la relación laboral, esto es, auxiliar administrativo, no se consideraba una vinculación en calidad de trabajador oficial, pues el Decreto 1651 de 1977 y 2148 de 1994 era diáfano en establecer que dicha calidad la ostentaban los trabajadores que desempeñaban las labores de «ayudante, operador de calderas, operador de

calidad de trabajador oficial, pues el Decreto 1651 de 1977 y 2148 de 1994 era diáfano en establecer que dicha calidad la ostentaban los trabajadores que desempeñaban las labores de «ayudante, operador de calderas, operador de máquinas Acarreadoras, Empacador, aseo, cafetería , lavandería, ropería, mantenimiento, alimentación, haciendo jardinería y cocina».

Por su parte la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó recurso de alzada con el fin que se revoqueExp. No. 001 2022 00278 01

6 parcialmente la sentencia y en su luga r, se absuelva de las condenas en su contra. Como fundamento de su tesis, alude que el juez de primer grado erró al imponer sanción pasando por alto que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario y que ninguna de las pretensiones estaban dirigidas a aquel.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó la ratificación del fallo de primera instancia.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, corresponde a l a Sala dilucidar, si el demandante acredita los requisitos de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004 suscrita entre el extinto ISS y la organización Sintraseguridad Social, y por ende si tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional reclamada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sintraseguridad Social, y por ende si tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional reclamada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004.

El artículo 98 del instrumento convencional reza al tenor literal: (Fl.78 a 147 archivo 1)

“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para ca da grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% de l promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.Exp. No. 001 2022 00278 01

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(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% de l promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.Exp. No. 001 2022 00278 01

7

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 dio alcance a dicho precepto extralegal, en la que indicó que el « eje central» y, por tanto, el único r equisito estructurador de la prestación es el tiempo de servicios, dado que «es el trabajo el que genera la merma laboral», mientras que la edad corresponde a un presupuesto de exigibilidad y no de causación, en tanto « simplemente corresponde a una condici ón futura, connatural al ser humano».

Posición que fuere reiterada en providencia SL995-2024, donde se precisó:

“…se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503 -2022, CSJ SL3851 -2022 y CSJ SL2307 -2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfru te, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con la satisfacción de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343 -2020), se expresó:

2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS

empleadora.

En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343 -2020), se expresó:

2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS

Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jur ídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus car acterísticas y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente:

(…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad

pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posteriorid ad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadoresExp. No. 001 2022 00278 01

8 oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.

Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla

condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.

Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.

Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Esclarecido lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia fue adicionado por el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que implementó modificacio nes a las pensiones convencionales y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con las pensiones convencionales, el parágrafo 2º estableció:

“A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Y para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores próximos a

pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Y para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores próximos a pensionarse en los términos de convenciones colectivas vigentes en empresas públicas y privadas, el parágrafo transitorio 3º señaló:

“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenci ones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre laExp. No. 001 2022 00278 01

9 vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

Sobre el alcance del parágrafo transitorio, la sentencia SL5116 del 2 de diciembre de 2020, la Alta Corporación precisó:

“De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables

inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

(…)

“Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tie mpo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. (…)

“En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimien to, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

(…) En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia

suscribientes del convenio colectivo.

(…) En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ S L3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:

En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorablesExp. No. 001 2022 00278 01

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reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorablesExp. No. 001 2022 00278 01

10 a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”. (Subrayas de esta Sala)

En cuanto a la vigencia de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva 20012004 suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores, se dejó por sentado en la sentencia CSJSL 5116 – 2020:

“En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017 . Dicho de ot ro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensi onales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.

Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al

convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (Subrayas de esta Sala)

El derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocial se causa luego del cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto como trabajador oficial, y se hace exigible con la edad de 55 años para los hombres.

Definida la vigencia de la convención colectiva, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS.

Mediante el Decreto 1651 de 1977 se modificó la administración del personal del ISS, al efecto señaló:

Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con

generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en lasExp. No. 001 2022 00278 01

11 siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original).

Posteriormente, la naturaleza jurídica del ISS fue modificada mediante el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, que estableció que funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En virtud de lo anterior, el I

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