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TSDJ BOG SL - 110013105 002 2018 00430 01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 002 2018 00430 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 110013105 002 2018 00430 01

DEMANDANTE: ROBERTO DURÁN JARAMILLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación que interpusieron las demandadas AFP Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 07 de abril de 2021. Igualmente, se analizará el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Se advierte que este proceso ha pasado al suscrito Magistrado por ponencia no aceptada por la mayoría, en consideración a que el proyecto inicial carecía de una armonía y concordancia entre la conclusión derivada de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Ello como quiera que, si bien se confirmaba la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de la actora, la única explicación de

quiera que, si bien se confirmaba la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de la actora, la única explicación de procedencia de tal tesis se cimentó en que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral y Penal por vía de tutela han dejado sin efectos algunas decisiones proferidas por este Tribunal que se apartaban del precedente jurisprudencial sentado sobre la materia, pese a que toda la argumentación legal y probatoria allí relacionada estuvo dirigida a exponerRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 2 motivos por los cuales no debía declararse ineficaz el acto del traslado (art. 280 del CGP). En consecuencia, se consideró que una decisión en ese sentido podría conllevar al quebrantamiento de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 y 229 C. Pol.), por carecer de una “congruencia interna” que según la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia “(…) exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,

valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva” (CSJ SL 2808-2018, reiterada en SL 440-2021). Según la H. Corte Constitucional la obligación de motivar las decisiones judiciales exige un esfuerzo argumentativo con “ miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta”. (sentencia C-145-1998). Asimismo, el deber de motivación, además, de ser una fuente de legitimación de la actividad judicial en un estado democrático, constituye un mecanismo que permite conocer al ciudadano las razones de una decisión, para con ello, así poder controvertirla y ejercer su derecho de defensa. Igualmente, la misma Corporación constitucional ha puntualizado que “Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible

cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia.” (sentencia T-2142012).Radicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 3

I. ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral para que se declare la nulidad de la vinculación al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, se condene al fondo privado a retornar al demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con los valores de los saldos o aportes pensionales consignados en la cuenta pensional, más los cobros y gastos de administración descontados.

Se disponga a Colpensiones a aceptar el retorno como si nunca se hubiera trasladado, los aportes, rendimientos financieros y los cobros de administración. Asimismo, se condene a las demandadas a los demás derechos a que haya lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró en diferentes empresas, entre ellas, la Universidad el Bosque, donde cotizó al régimen de

más las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró en diferentes empresas, entre ellas, la Universidad el Bosque, donde cotizó al régimen de prima media hasta el 14 de enero de 2000, data en la que suscribió formulario de afiliación y cambió de régimen a través de la AFP Porvenir S.A. Adujo que el asesor de la AFP le indicó que no perdería los beneficios pensionales de prima media, por lo que no le brindaron información idónea, consistente, veraz y objetivamente verificable para asumir una determinación objetiva, tampoco le realizaron una simulación pensional o comparación de mesadas pensionales entre AFP. Finalmente, reclamó administrativamente, lo cual fue negado. (f.° 27 a 41 Expediente Digital). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de traslado, la solicitud presentada a la AFP y la reclamación administrativa junto con su respuesta. Manifestó no constarle o no ser ciertos los demás. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, la buena fe, la prescripción y las demás declarables oficiosamente (f.° 48 a 61 Expediente Digital). Al contestar la AFP Porvenir S.A . se opuso al éxito de las

demás declarables oficiosamente (f.° 48 a 61 Expediente Digital). Al contestar la AFP Porvenir S.A . se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la solicitud presentada a laRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 4 administradora. Manifestó no ser ciertos o no constarle los restantes. En defensa de sus intereses, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, la buena fe y la compensación (f.° 86 a 110 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 7 de abril de 2021, declaró la ineficacia de la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual realizada el 14 de enero de 2000 a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Condenó al fondo privado a trasladar dentro de los 45 días siguientes de ejecutoriada la providencia, con destino a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, junto con los frutos e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, sin descontar los gastos de administración. Ordenó a Colpensiones a recibir los aportes,

con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, sin descontar los gastos de administración. Ordenó a Colpensiones a recibir los aportes, corregir, actualizar su historia laboral y tenerlo entre sus afiliados. Declaró no probada la excepción de prescripción y los demás medios exceptivos propuestos, absolvió a la administradora privada de las demás pretensiones y la condenó en costas. (f.° 233 a 235 Expediente Digital). Como sustento de su decisión, señaló que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia la carga probatoria recae en las AFP quienes deberán acreditar que informaron las consecuencias del traslado y que también deben brindar al interesado información completa, por lo que no basta con la simple suscripción del formulario de afiliación para establecer que existe consentimiento informado. Adujo que el fondo demandado no cumplió con esta obligaci ón ni tampoco demostró que le brindó una información clara, propositiva y negativa a fin de realizar el traslado. Señaló que no les asiste razón a las AFP cuando alegan que para la fecha del traslado no existía obligación

alguna de dejar documentación de esos traslados.Radicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 5

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes las demandadas interpusieron recurso de apelación.

La AFP Porvenir S.A. argumentó que la sentencia dio por demostrado sin estarlo que el demandante no fue informado conforme los lineamientos establecidos y le restó valor al formulario de afiliación que es el único documento exigido para el momento de la vinculación. Sostuvo que se viola el derecho a la seguridad jurídica ya que no es posible exigir reglas no vigentes para la época. Consideró que no se estudió el caso de la carga de la prueba por lo que solo se aplicó de manera automática y general una jurisprudencia, por lo que tampoco se expuso en la providencia las obligaciones de los afiliados. Se opuso a la devolución de gastos de administración y a la condena en costas. A su turno, Colpensiones adujo que no hay razón para declarar la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias jurídicas debido a que las pruebas aportadas que evidenciaron que está válidamente afiliado al régimen de ahorro individual. Señaló que se encuentra inmerso en la prohibición de retorno, por lo que el traslado afectaría la capitalización del fondo pensional de prima media. Solicitó como petición especial que si al accederse a las pretensiones del demandante, sean devueltos las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración debidamente indexados.

accederse a las pretensiones del demandante, sean devueltos las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración debidamente indexados.

IV. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones entidad de la cual es garante la Nación, es también procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01.

6 Corresponde a esta Colegiatura determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual efectuado por el actor. Para atender la consulta, comienza la Sala por hacer un recuento del marco normativo que dispone todo lo pertinente con la selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual establece la selección libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artículo 114 ibídem, dispone los requisitos para el traslado, al puntualizar que la selección de dicho régimen, debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones. Por su parte, el artículo 271 de la misma ley, señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de

sin presiones. Por su parte, el artículo 271 de la misma ley, señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, para con ello, realizar una nueva en forma libre y espontánea. A su vez, el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen del demandante, previó en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Al punto, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. De igual forma, frente al tema el artículo 4º Decreto 656 de 1994, dispuso que “En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter

De igual forma, frente al tema el artículo 4º Decreto 656 de 1994, dispuso que “En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.”Radicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 7 De la misma manera, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 previó que “los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3464-2019, reiteró que desde la sentencia SL 1688-2019, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y, por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. De otra parte, en las decisiones con radicado

por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. De otra parte, en las decisiones con radicado 31.989 de 2008, SL 19.447 de 2017 y SL 1421 de 2019, la misma Corporación indicó que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se restringe “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” la cual no se configuraba con el simple diligenciamiento de un formulario o la adhesión a una cláusula genérica, pues el asunto requiere contar con elementos de juicio suficientes, para entender las consecuencias de la decisión. Además, que la firma del formulario, a lo sumo, acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (Precedente reiterado en STL3202-2020; STL3201-2020;

STL3186-2020 y STL3200-2020).

Ese deber de información, según las reglas jurisprudenciales descritas, de acuerdo con la época en que se efectúa el traslado, incluye la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que conlleva dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Además, el análisis calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el

existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Además, el análisis calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podríaRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 8 perjudicarle. Incluso, a partir de Ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Igualmente, señaló el máximo Órgano de cierre de esta jurisdicción que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición, o si tiene o no una expectativa legítima, dado que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019, STL3202-2020, STL3201-2020, STL3186-2020 y STL3200-2020. También la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689-2019, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil, establece que tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, se invierte la carga de la prueba, y debe entonces la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como

establece que tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, se invierte la carga de la prueba, y debe entonces la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional. Finalmente, conviene precisar que la sostenibilidad del sistema tampoco se ve afectada, dado que los aportes efectuados por el afiliado durante su vida productiva, en los cuales se edifica el financiamiento de la pensión, según los principios que inspiran el sistema de seguridad social, serán devueltos con sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida.

VI. CASO CONCRETO Se encuentra demostrado con la historia laboral y la copia de cédula de ciudadanía que el promotor del juicio nació el 19 de mayo de 1960, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 33 años y había cotizado 12,14 semanas a Colpensiones (f.° 14 y 62 Expediente Digital). Así las cosas, el actor no es beneficiario del régimen de transición en razón a la edad y el número de cotizaciones.

En cuanto a la calenda en que se efectuó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, considera esta Colegiatura que elloRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01.

9 ocurrió el 14 de enero de 2000, así se observa del formulario de afiliación a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. (f.° 15 y 117). Asimismo, conforme al reporte emitido por Asofondos es posible verificar que el actor estuvo afiliado a la AFP Horizonte desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1º de enero de 2014 en adelante a la AFP Porvenir (F.º 119 Expediente Digital). Al absolver interrogatorio de parte el demandante manifestó que en el año 1999 empezó a conocer noticias acerca de la desaparición del ISS. Adujo que fue abordado por un asesor en el sitio de trabajo para vincularlo al fondo privado quien le indicó beneficios como la posibilidad de pensionarse a la edad que quisiera y por el monto que deseara según los aportes que hiciera y los rendimientos generados. Narró que su mesada pensional sería muy inferior a la que recibiría en el régimen de prima media. Confesó que realizó aportes voluntarios por recomendación de su contador para efectos de la declaración de renta y que recibe extractos en su correo electrónico. Conforme a las pruebas antes relacionadas, encuentra la Sala que la AFP Protección S.A., incumple el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, (aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues no demuestra en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues no demuestra en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante al momento de la afiliación, una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que le permitiera conocer los efectos de trasladarse, con atención a su situación personal. Conforme al escrito de demanda y al interrogatorio de parte, ninguna confesión se colige al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, como quiera que el trasladarse a un régimen para tener una mesada pensional superior y de manera anticipada, o la referencia de que el fondo público se encontraba en crisis, no son propios de una información clara, objetiva, cierta, comprensible de las características de un régimen pensional. Paralelamente, la suscripción delRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 10 formulario de afiliación no resulta suficiente para acreditar el deber de información que le asiste al fondo privado, dado que este a lo sumo acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (STL32022020; STL3201-2020; STL3186-2020 y STL3200-2020). En consecuencia, resulta evidente que se configuró una violación del

acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (STL32022020; STL3201-2020; STL3186-2020 y STL3200-2020). En consecuencia, resulta evidente que se configuró una violación del deber de información, por lo que deviene en la falta de validez del cambio de régimen pensional, el cual tampoco puede entenderse validado por las cotizaciones efectuadas en el RAIS o el traslado entre administradoras, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la AFP Porvenir S.A. al cual se encuentra actualmente afiliado deberá devolver los aportes pensionales, rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones debidamente indexados a Colpensiones, tal como se ha dispuesto en las sentencias SL 1421-2019, SL 17595-2017 y SL 4989-2018, que rememoró la SL del 8 sep. 2008, radicado n.° 31989, referente a que es una consecuencia inmediata de la ineficacia del traslado. Por lo anterior, la Sala adicionará el fallo analizado, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir a trasladar al Colpensiones debidamente actualizadas todas las sumas descontadas al demandante por gastos y cuotas de administración mientras estuvo afiliado a dicho fondo privado. Resulta importante señalar sobre el fenómeno prescriptivo que, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de lo dispuesto en el

fondo privado. Resulta importante señalar sobre el fenómeno prescriptivo que, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, igual suerte ocurre con el tema referido al traslado, pues éste es el que determina su reconocimiento dentro del régimen aplicable. Es decir, que la ineficacia del traslado conlleva una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental en cuestión, por tanto, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo sin verse afectado por los términos prescriptivos existentes en materia laboral (SL1688-2019). Paralelamente, se adicionará la sentencia en el sentido de declarar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligaciónRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 11 pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. Estima la Sala que no hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de pagar costas del proceso, toda vez que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto y, en el presente asunto, la AFP resultó forzada a

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto y, en el presente asunto, la AFP resultó forzada a través de la decisión judicial a trasladar los recursos existentes en la cuenta individual junto con los gastos de administración que descontó al demandante mientras estuvo afiliado a este fondo, por ello, no puede eximirse de la condena en costas. De conformidad con las consideraciones expuestas, surtido el grado jurisdiccional de consulta y atendidos los argumentos de apelación, esta Colegiatura adiciona la decisión analizada en la forma anunciada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta y en la apelación ante su no causación.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 7 de abril de 2021, en el sentido de indicar que la AFP Porvenir S.A., además, deberá trasladar a Colpensiones las sumas de dinero que hubiese descontado por concepto de gastos de administración debidamente indexados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia analizada en el sentido de

además, deberá trasladar a Colpensiones las sumas de dinero que hubiese descontado por concepto de gastos de administración debidamente indexados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia analizada en el sentido de indicar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judicialesRadicación n.° 110013105 002 2018 00430 01. 12 pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia analizada.

CUARTO: Sin COSTAS en la consulta, ni en la apelación ante su no causación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Intervinieron los Magistrados,

HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada

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