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TSDJ BOG SL - 110013105 002 2019 00128 01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 002 2019 00128 01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Exp. No. 002 2019 00128 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 110013105 002 2019 00128 01

Demandante: Yuranis María Cabarcas Sánchez

Demandado: Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S.

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Yuranis María Cabarcas Sánchez , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. con el fin que se declare la existencia de una relación laboral desde el 20 de junio hasta el 31 de agosto de 2017 y que el vínculo laboral terminó por causas imputables al empleador.

En consecuencia, solicitó que se condene al demandado al reconocimient o y pago de las cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa,

En consecuencia, solicitó que se condene al demandado al reconocimient o y pago de las cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Exp. No. 002 2019 00128 01

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2. HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:

1. Comenzó a trabajar el 20 de junio de 2017 para la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S., a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

2. Sus labores fueron permanentes y bajo la subordinación con observancia de las instrucciones de su empleador, desempeñando el cargo de médico general, funciones que eran ejecutadas en las instalaciones de la demandada y con los implementos suministrados por aquella.

3. Percibía como última remuneración la suma de $5.000.000.

4. El 31 de agosto de 2017, presentó renuncia motivada ante el convocado, dado que no se le canceló el salario correspondiente al mes de julio de la misma calenda.

5. Durante la vigencia del vínculo laboral, el demandado no le entregó la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que era acreedor y que, hasta la fecha de la demanda, no se le consignó ningún valor por este concepto.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 13 de febrero de 2019

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 13 de febrero de 2019 (Fl.34 archivo 1) la cual fue admitida mediante proveído de 12 de junio de la misma calenda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (Fl.35 archivo 1).

La parte actora realizó el trámite de notificación contemplado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, con la constancia de entrega, sin que el convocado Alexander Fajardo Barbosa compareciera a la not ificación de la demanda (Fl.42 a 47 archivo 1), motivo por el cual, en proveído de 27 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento dispuso emplazar al demandado y designó curador ad litem (Fl. 49 a 50 archivo 1).

El curador ad litem del demandado Alexander Fajardo Barbosa se opuso de manera parcial a las pretensiones incoadas en contra de la demandada. En lo relativo a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. ComoExp. No. 002 2019 00128 01

3 fundamento de su tesis, aludió que en el presente asunto no existió una relación de carácter laboral, dado que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de la existencia de una vinculación de carácter civil o comercial.

Finalmente, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino prescripción y cobro de lo no debido. (archivo 6)

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de

prescripción y cobro de lo no debido. (archivo 6)

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1.° de julio de 2025, dispuso (archivo 13):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YURANIS MARÍA CABARCAS SÁNCHEZ como trabajadora y la sociedad UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA ONCOLIFE IPS SAS como empleadora, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de junio del 2017 y al 31 de agosto del 2017, en vigencia del cual devengó la suma de $5.000.000, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA ONCOLIFE IPS SAS a pagar a favor de YURANIS MARÍA

CABARCAS SÁNCHEZ los siguientes rubros:

1. SALARIOS la suma de $11.833.333.

2. AUXILIO DE CESANTÍAS la suma de $1.013.889

3. INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $24.672

4. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS la suma de $1.013.889

5. VACACIONES la suma de $506.944, suma debidamente indexada.

6. INDEMNIZACIÓN POR NO PAG O DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $24.672

7. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: A razón de un día de salario correspondiente a $166.667 pesos, por cada día de retardo por los primeros 24 meses y a partir

CESANTÍAS la suma de $24.672

7. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: A razón de un día de salario correspondiente a $166.667 pesos, por cada día de retardo por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 el interés máximo establecido por la S uperintendencia Bancaria, hasta que se efectúe su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA ONCOLIFE IPS SAS a pagar los aportes junto con intereses de mora con destino a COLPENSIONES, por el período comprendido del 01 al 31 de agosto de 2017, tomando como base de cotización para el salario base de liquidación la suma de $5.000.000. Esto, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social en pensión correspondiente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA ONCOLIFE IPS SAS a reintegrar la suma de $814.200 correspondiente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión que realizó laExp. No. 002 2019 00128 01

4 demandante, suma que deberá ser indexada conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás prensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de $1.423.500.

Como fundamento de su determinación, la a quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si entre Yuranis María Cabarcas Sánchez y la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. existió una relación laboral,

Como fundamento de su determinación, la a quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si entre Yuranis María Cabarcas Sánchez y la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. existió una relación laboral, en las condiciones que se adujo en la demanda; (ii) si había lugar al p ago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, todo ello durante la vigencia de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para arribar a dicha conclusión, manifestó en apretada síntesis que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario en conjunto con la valoración de las testimoniales practicadas, daban cuenta de la prestación personal del servicio de la actora a favor de la sociedad demandada, operando así la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual asegura no fue derruida por la convocada. Por lo tanto, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 20 de junio y se prolongó hasta el 31 de agosto de 2017, desempeñando el cargo de médico general.

Previo a imponer las condenas por concepto de acreencias laborales, señaló que no operó la excepción de prescripción toda vez que el contrato se terminó el 31 de agosto de 2017 y se presentó el escrito de la demanda el 13 de febrero de 2019, es decir, dentro de los tres años conferidos por el legislador.

5. RECURSO DE APELACIÓN

de agosto de 2017 y se presentó el escrito de la demanda el 13 de febrero de 2019, es decir, dentro de los tres años conferidos por el legislador.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el curador ad litem de la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. presentó recurso de alzada con el fin que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. Como fundamento de su tesis sostuvo que, el fallador de instancia paso por alto que operó el fenómeno deExp. No. 002 2019 00128 01

5 prescripción, dado que la relación laboral finalizó en el mes de agosto de 2017, la demanda se radicó el 13 de febrero de 2019, la cual fue admitida el 12 de junio de la misma calenda, pero tan sólo se surtió la notificación hasta el año 2024, motivo por el cual operó el fenómeno extintivo en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, sin que se advierta que ninguna circunstancia haya impedido la notificación.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022; la parte demandante solicitó la ratificación del fallo de primera instancia.

7. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar si se equivocó el juez al no declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones condenatorias, o si, por el contrario, la decisión se encuentra

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar si se equivocó el juez al no declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones condenatorias, o si, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

1. De la existencia del contrato de trabajo.

Es importante precisar que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Yuranis María Cabarcas Sánchez y la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 20 de junio de 2017 y se prolongó hasta el 31 de agosto de la misma calenda, desempeñando el cargo de médica general y devengando como última remuneración la suma de $ 5.000.000.

2. De la excepción de prescripción.

De cara a los reproches planteados por la recurrente por la pasiva, debe comenzar por precisar la Sala, que las acciones que emanen de las leyes socialesExp. No. 002 2019 00128 01

6 prescribirán en tres años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, por regla general, salvo las prescripciones especiales s eñaladas en las leyes laborales. Al punto, cabe señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 1994 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, determinó que las referidas normas no son

leyes laborales. Al punto, cabe señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 1994 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, determinó que las referidas normas no son contrarias a la constitución y no transgreden los derechos de los trabajadores, debido a que: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que, al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripc ión trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.”

Ahora, al tenor de lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y de la SS la interrupción de la prescripción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado.

El artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:

“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término

“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) a ño contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

[…]

Al punto, la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia señaló en sentencia SL5159 – 2020, respecto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy 94 del CGP lo siguiente:

“Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes : la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJExp. No. 002 2019 00128 01

7 SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló:

(…)

Si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus

en la primera providencia referida, la Corte señaló:

(…)

Si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Pr ocesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.

Y en sentencia SL16174-2023 la Corte Suprema de Justicia señaló que:

[…]

Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que,

[…]

Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que,

(…)

No se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta ne gligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578 - 2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda

48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.

(…)”.Exp. No. 002 2019 00128 01

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2. Caso concreto.

En el caso a estudio, la relación laboral entre las partes finalizó el 31 de agosto de 2017 y la demanda se radicó el 13 de febrero de 2019 (Fl.34 archivo 1), es decir dentro del término trienal prescriptivo.

El juez de conocimiento emitió auto admisorio de la demanda 12 de junio de 2019, (Fl. 35 a 36 archivo 1), notificado el 17 del mismo mes y año, por lo que la promotora de la Litis contaba con el término de un (1) año para notificar a la pasiva a fin de que se tuviera interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.

El 18 de junio de 2019 la parte actora allegó diligencia de notificación consagrada en el artículo 291 del Código General del Proceso a la dirección Calle 45 C # 2540 de la ciudad de Bogotá, teniendo como resultado positivo de entrega, así como el trámite del aviso del artículo 292 ibidem igualmente con constancia de entrega, trámite adelantado por parte de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo (Fl. 38

40 de la ciudad de Bogotá, teniendo como resultado positivo de entrega, así como el trámite del aviso del artículo 292 ibidem igualmente con constancia de entrega, trámite adelantado por parte de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo (Fl. 38 a 44 archivo 1), sin que la sociedad demandada se acercara ante la autoridad judicial para su respectiva notificación personal. Hasta el 27 de enero de 2020, el a quo dispuso el emplazamiento por Secretaría de la convocada a juicio, y en proveído de 18 de mayo de 2023 se designó al curador ad litem Germán Ignacio Caicedo Rodríguez, notificado 10 de agosto del mismo año. (archivos 3 , 4 y 5).

De lo anterior, se desprende que, si bien se superó ampliamente el término del año para notificar a la pasiva, lo que finalmente ocurrió a través de curador ad litem, evaluadas las circunstancias de este caso particular, se advierte que una vez admitida la demanda el 12 de junio de 2019, la promotora de la litis adelantó las diligencias de notificación en debida forma y de manera diligente, de suerte que el tiempo transcurrido para ordenar el emplazamiento por parte del juez de conocimiento así como la asignación de curador ad litem no son atribuibles al convocante del litigio, motivo por el cual, no es posible endilgar a la activa una omisión en su actuar, cuando adelantó la carga procesal que le correspondía dentro del término y por ende, se entiende que con la demanda se interrumpió la prescripción, sin que haya lugar a modificar en este sentido la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Sin costas en esta instancia en atención a la representación del demandado

dentro del término y por ende, se entiende que con la demanda se interrumpió la prescripción, sin que haya lugar a modificar en este sentido la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Sin costas en esta instancia en atención a la representación del demandado mediante curador ad litem.Exp. No. 002 2019 00128 01

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En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva

SEGUNDO. – Sin costas en la instancia.

Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase.

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Magistrada

ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA

Magistrada

CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

Magistrada

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