TSDJ BOG SL - 110013105-002-2021-00397-01-(28-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-002-2021-00397-01-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIETH EMILCE AMAYA RUIZ
Demandada: TECNIVAL S.A.S.
Radicado No.: 02-2021-00397-01
Tema: CONTRATO DE TRABAJOCONFIRMA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda . Julieth Emilce Amaya Ruiz instauró demanda ordinaria laboral contra Tecnival S.A.S., con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo a desde el 14 de abril de 2020, el cual finalizó sin justa causa y en pleno goce de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro, así como el pago de salarios dejados de percibir, incrementos salariales conforme al IPC, intereses y sanción por no consignación de cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social y reconocimiento de licencia de maternidad, junto con la correspondiente indexación y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, en síntesis, se vinculó mediante
reconocimiento de licencia de maternidad, junto con la correspondiente indexación y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, en síntesis, se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, para desempeñarse como asistente administrativa de la sociedad demandada, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero quincenalmente. Indicó que durante la relación laboral cumplía órdenes del representante legal y del personal directivo, y que en mayo de 2020 conoció su estado de embarazo, el cual fue calificado como de alto riesgo. Señaló que por orden de l empleador se le instruyó dejar de asistir al trabajo desde el 22 de agosto de 2020, sin justificación, y que desde el 15 de agosto de 2020 la empresa cesó en el pago de salarios y en el cumplimiento de los aportes al sistema de salud, lo cual ocasionó que la EPS Sanitas negara el reconocimiento de la licencia de maternidad. Manifestó que la sociedad no efectuó los aportes a pensión, ARL, caja de compensación y cesantías, ni pagó vacaciones, primas ni demás prestaciones sociales. Finalmente, afirmó que, pe se a encontrarse bajo subordinación permanente y cumplir funciones propias de una relación laboral, la empresa desconoció sus derechos y omitió atender el derecho de petición radicado el 12 de febrero de 20211.
2. Contestación de la demanda . Representada por curador ad litem , la sociedad demandada al momento de descorrer el término de traslado manifestó que frente a las pretensiones se atenía a lo que se probara en el proceso respecto de todas ellas, por cuanto no existía prueba alguna que acreditara la existencia de una relación laboral entre
demandada al momento de descorrer el término de traslado manifestó que frente a las pretensiones se atenía a lo que se probara en el proceso respecto de todas ellas, por cuanto no existía prueba alguna que acreditara la existencia de una relación laboral entre
1 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemandaRadicación: 110013105-002-2021-00397-01
Ordinario: Julieth Emilce Amaya Ruiz contra TECNIVAL S.A.S.
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las partes. Frente a los hechos, señaló no tener conocimiento o respaldo probatorio que confirmara la contratación laboral, la prestación del servicio, el embarazo, la mora en el pago de salarios o aportes, ni las demás circunstancias alegadas por la demandante.
Como fundamento de oposición y defensa, el curador sostuvo que , no existía evidencia que permitiera establecer un vínculo laboral entre las partes, por lo que TECNIVAL S.A.S. no tenía obligación alguna de reconocer salarios, prestaciones sociales o aportes al sistema de seguridad social. Reiteró que, en ausencia de pr ueba del contrato de trabajo y de los elementos esenciales de subordinación, personal prestación del servicio y remuneración no procedía acceder a las reclamaciones formuladas. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación , prescripción y genérica2.
3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 23 de septiembre de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueran incoadas en su contra y gravó en costas a la actora.
La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para
de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueran incoadas en su contra y gravó en costas a la actora. La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del CST, que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Destacó que, en este caso, no existía prueba alguna que demostrara la relación laboral alegada por la accionante, ya que no logró acreditar aspectos mínimos como la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación. Indicó que, para tal efecto, no era suficiente el interrogatorio de parte que se practicó. Concluyó que no había evidencia suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, por lo que debía absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda
4. Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones dentro del término concedido en providencia anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Grado Jurisdiccional de consulta . El presente proceso se estudia en g rado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante , por ser la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable y no haber apelado.
2. Problemas jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La A quo erró al no declarar la existencia de relación laboral entre las partes?; en caso positivo, (ii)
instancia totalmente desfavorable y no haber apelado.
2. Problemas jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La A quo erró al no declarar la existencia de relación laboral entre las partes?; en caso positivo, (ii) ¿Hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda?
3. Relación laboral. Para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del CST, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trab ajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.
En ese orden, la persona que alegue la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma legalmente la existencia del contrato de trabajo, conforme al contenido del artículo 24 de la norma sustancial, por manera que la demandada tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la
2 Expediente electrónico, PDF 17ContestacionCuradorRadicación: 110013105-002-2021-00397-01
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prueba del hecho contrario, esto es, que la prestación del servicio fue de autónoma e independiente.
Precisión necesaria para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor de la trabajadora se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de
reconocimiento de los derechos laborales a favor de la trabajadora se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo determinan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
La señora Julieth Emilce Amaya Ruiz afirmó haber mantenido una relación laboral con la sociedad Tecnival S.A.S. desde el 14 de abril de 2020, vínculo que adujo permanecía vigente, alegando haber desempeñado funciones de asistente administrativa bajo las órdenes de los representantes de la empresa. Por su parte, el curador ad litem designado para la defensa de la sociedad demandada manifestó no tener conocimiento de tales hechos y se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
La Juzgadora de primera instancia concluyó que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la promotora del proceso no demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada, por lo que no se activaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., decisión que condujo a la absolución de la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En este contexto, la Sala considera pertinente destacar que la demandante no allegó al proceso elementos de convicción idóneos que acreditaran la ejecución de labores en favor de la empresa, pues si bien aportó una historia laboral emitida por Porvenir S.A ., en la que se evidencia una afiliación efectuada por Tecnival S.A.S. en abril de 2020 sin registro
de la empresa, pues si bien aportó una historia laboral emitida por Porvenir S.A ., en la que se evidencia una afiliación efectuada por Tecnival S.A.S. en abril de 2020 sin registro de cotizaciones, y un correo electrónico presuntamente remitido por la EPS Sanitas en el que se informa una mora en el pago de aportes en salud, tales piez as documentales no tienen por sí mism as el alcance probatorio suficiente para demostrar la prestación personal del servicio ni, por ende, para configurar el presupuesto que activa la presunción de contrato de trabajo , en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sola afiliación al sistema de seguridad social o la existencia de comunicaciones de esa naturaleza constituyen meros indicios, que requieren ser complementados con otras prueb as que den cuenta de la real y continua prestación personal del servicio y de la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador.
Así lo sostuvo el alto tribunal en sentencia CSJ SL2017 -2019, reiterando lo dicho en las providencias CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 25066, y CSJ SL21668 -2017, en los siguientes términos:
Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la
para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio
Tampoco la declaración de la propia demandante puede considerarse suficiente para acreditar la existencia del vínculo, pues se trata de una manifestación unilateral y no produce consecuencias adversas a quien la emite. Admitir lo contrario equivaldría a aceptar que la sola afirmación de la parte interesada basta para fundar una condena,Radicación: 110013105-002-2021-00397-01
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desconociendo los principios del derecho probatorio que imponen la carga de la prueba a quien alega un hecho constitutivo de derecho.
En el hilo de lo expuesto , si lo pretendido por la actora es una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acrediten la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos rec lamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial necesariamente le será desfavorable.
Ello es así, dado que en los términos del artículo 164 de CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Por manera que, no existiendo medio de persuasión que acredite el elemento estructural para presumir la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la sentencia de primer grado.
4. Costas. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto,
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
(En uso de permiso)
CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ
Magistrada