TSDJ BOG SL - 110013105-004-2016-00261-01-(30-11-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-004-2016-00261-01-(30-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 004-2016-00261-01 JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA SAS
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por JORGE LUIS RAMOS
LEÓN contra SIGLO DATA S.A.S. 110013105-004-2016-00261-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dictar la siguiente providencia. AUTO OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el día 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la prueba de inspección judicial con perito técnico. RECUENTO PROCESAL El señor JORGE LUIS RAMOS LEÓN, pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con SIGLO DATA S.A.S. y como consecuencia de ello, se le condene a esta última a reconocer y pagar lo concerniente a la indemnización por
despido sin justa causa, cesantías e intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, aportes en seguridad social en pensión, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, indexación y costas procesales (fls. 269 a 292 – CD). La demandada SIGLO DATA S.A.S. se opuso de todas las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que entre las partes lo que se celebró no fue un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios. Formuló las excepciones de inexistencia de un contrato de trabajo, buena fe de la empresa demandada, mala fe del demandante, existencia del cobro de lo no debido y prescripción sobre derechos laborales (fls. 298 a 317).RAD. No. 004-2016-00261-01 JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA SAS 2 DEL AUTO APELADO El Juez de Primer grado en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2017, agotadas las etapas previas según el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., negó la práctica de la prueba concerniente a la inspección judicial con intervención de perito técnico, por cuanto consideró que la controversia está basada en el elemento de la subordinación con relación a la existencia o no del contrato de trabajo, por lo que el dictamen no es conducente para saber si el actor utilizó el programa, software o aplicativo selector, al igual que el dictamen no fue solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 y siguientes del C.G.P.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, considera esencial esta prueba por cuanto lo que se está reclamando son horas extras en las que el actor laboró al servicio de la empresa. CONSIDERACIONES El auto apelado es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del C.P.T. y de la S.S., toda vez que lo que se negó fue una prueba concerniente a una inspección judicial con intervención de un perito técnico. Al respecto, los artículos 55, 56 y 57 del C.P.T. y de la S.S. establecen lo concerniente a la regulación de la prueba de inspección judicial. En tal sentido, vale la pena recordar que la pertinencia hace referencia a la relación del medio de prueba con los hechos debatidos, la conducencia, a que el medio de prueba esté legalmente permitido o autorizado por el legislador y que cumpla las exigencias allí establecidas para su petición y posterior decreto y, la prueba superflua , es la que sobra por estar ya probado el hecho respectivo con otro medio de prueba. Así las cosas y conforme lo solicitó la parte actora en el acápite de pruebas del escrito demandatorio, la inspección judicial con intervención de perito técnico se hizo con el fin de constatar (i) la utilización por parte de la entidad demandada del programa denominado “Selector”, (ii) constatar el uso del programaRAD. No. 004-2016-00261-01 JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA SAS 3 “ selector” por parte de la demandada y (iii) consultar fechas, horas trabajadas,
labores realizadas por la demandada utilizando el programa Selector”; de dichas situaciones fácticas encuentra la Sala que el medio probatorio resulta ser impertinente e inconducente como quiera que este no satisface los presupuestos de la norma que lo habilita procesalmente, aunado a que tampoco sigue la ritualidad correspondiente. Frente a la inspección regulada en el art. 55 del C.P.T. y de la S.S., la misma reza que esta se podrá decretar siempre y cuando el Juez considere que se presentan graves y fundados motivos para aclarar hechos dudosos, y la situación descrita como presupuesto de su solicitud, gira en torno de la existencia de un contrato de trabajo, pues como el mismo demandante lo manifestó, su vinculación con la pasiva fue a través de contrato de prestación de servicios , situación que la misma demandada acepta en su contestación (fls. 298 a 317); circunstancia por la cual no se generan los presupuestos de la norma ya que del extenso acervo probatorio presentado por ambas partes incluidos los testimonios e interrogatorios de parte decretados, el juicio valorativo que se aplique sobre los mismos en criterio de esta Corporación pueden llegar a aclarar situaciones como las que pretende el demandante por ese medio, incluido el eventual reconocimiento por concepto de horas extras laboradas, situación ésta que sobrevendrá únicamente en el caso de que prospere la declaratoria del contrato realidad de trabajo y para su reconocimiento judicial existen unos precisos parámetros decisionales que no requieren intervención de perito técnico, pues son de carácter eminentemente jurídico-procesales.
Por otra parte vale la pena manifestar que la prueba pretendida resulta impertinente como quiera que en la contestación de la demanda también refiere la pasiva que el demandante prestaba los servicios de monitoreo desde su hogar con sus propios medios y equipos, así como que la empresa instaló una aplicación especializada para el escaneo de los periódicos y noticias escritas por cuanto deben ser re-direccionados a los clientes de la empresa, situación que resulta ser congruente con el programa informático que arguye la parte demandante como un medio con el cual se ejecutaba la labor, por lo que a juicio de la Sala los demás medios probatorios decretados permiten un escenario con el que se puede esclarecer la existencia del contrato y las demás pretensiones derivadas de este.RAD. No. 004-2016-00261-01 JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA SAS 4 Por todo lo anterior, es por lo que la decisión de primer grado deberá ser confirmada conforme a las consideraciones expuestas, más aún si se tiene en cuenta que el actor en un mismo medio de prueba pretende la inspección judicial con un perito técnico cuando el estatuto procesal no regula la prueba en estas condiciones. Así se decidirá, sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providenca del 1º de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA S.A.S, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
ordinario adelantado por JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA S.A.S, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Dado su pronunciamiento oral, de esta decisión las partes y sus apoderados judiciales quedan notificados en estrados.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER MagistradaRAD. No. 004-2016-00261-01 JORGE LUIS RAMOS LEÓN contra SIGLO DATA SAS
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RECURSO DE APELACIÓN: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que se considera escencial dicha prueba en el sentido que en la demanda se están reclamando las horas extras por las cuales el trabajador laboró dichas horas extras, las cuales se podrán verificar en la inspección judicial.
El Juzgado negó la reposición bajo el entendido que de conformidad con lo establecido en el art. 226 del Código General del Proceso son las mismas partes las que deben allegar el dictamen, sin que ello afecte la imparcialidad del perito pues se le cancelan sus honorarios y el perito realiza el dictamen y con la presentación de la demanda viene con el dictamen, por lo que deberá remitirse a las instalaciones de la demanda o si necesita tiempo se presente el perito y el Despacho determinará un tiempo prudencial para que se puedan realizar, y entonces por no ser posible tramitarlo aun en gracia de discusión el Despacho no daría curso al recurso de reposición.
Frente al segundo punto de conducencia y pertinencia del medio de prueba, en cuanto a la conducencia teniendo en cuenta que el Juez debe manifestar situaciones de conducencia no sería una prueba culminante en el sentido que también sería necesario conocer en que situaciones se deja una cesión abierta. En conclusión que el dictamen pretendido no está solicitado en legal forma al igual que no cumple con un requisito de conducencia al respecto.