TSDJ BOG SL - 110013105 004 2019 00764 01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105 004 2019 00764 01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 110013105 004 2019 00764 01
DEMANDANTE: WILLIAM FABIAN ÁLVAREZ PLATA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÒN S.A.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación que interpusieron las demandadas AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 3 de noviembre de
2020. Igualmente, se analizará el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral para que se declare la ineficacia de la afiliación y el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la AFP Porvenir S.A., por lo que siempre estuvo en prima media. Ordenar a la AFP Protección S.A. devolver a Colpensiones todos los dineros recibidos con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados, los gastos de
dineros recibidos con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados, los gastos de administración y asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital. Condenar a Protección S.A., en caso de otorgarse la pensión previa a la sentencia, a seguir con el pago hasta que sean trasladados a Colpensiones todos los recursos y sea incluido en nómina de pensionadosRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 2 por éste. También a las demandadas a reconocer los demás derechos en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 4 de febrero de 1986 y a partir de octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la AFP Porvenir S.A. como consecuencia de su publicidad y gestión. El funcionario de la AFP al momento de la afiliación se limitó a llenar el formulario preestablecido sin entregarle información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta con respecto de las prestaciones económicas y beneficios que obtendría en el RAIS, tampoco sobre las consecuencias negativas o específicas que traería abandonar prima media. No le entregó proyecciones ni comparativos acerca del valor de su pensión en ambos regímenes, no le informó las características,
sobre las consecuencias negativas o específicas que traería abandonar prima media. No le entregó proyecciones ni comparativos acerca del valor de su pensión en ambos regímenes, no le informó las características, ventajas del traslado y el derecho de retracto. Adujo que solicitó a la AFP Porvenir S.A. copia de los documentos que se entregaron para tomar la decisión, pero el fondo respondió de manera negativa. Posteriormente, se trasladó a la AFP Protección S.A. y allí le realizaron una simulación pensional donde obtuvo una proyección pensional en la que le arrojaba un monto pensional de $3.799.159, mientras que en Colpensiones lo sería de $7.518.747. T ambién manifestó que de acuerdo con un estudio comparativo de cálculo actuarial obtendría en Protección S.A. la suma de $2.056.454, lo que genera una diferencia de $5.462.294. Finalmente, solicitó a las AFP y a Colpensiones la nulidad de la afiliación, las cuales fueron negadas (f.° 2 a 38). Al contestar Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de vinculación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el traslado realizado a Protección S.A., la petición presentada a esta AFP y su respuesta, las solicitudes de anulación del traslado ante las AFP y Colpensiones, las
Protección S.A., la petición presentada a esta AFP y su respuesta, las solicitudes de anulación del traslado ante las AFP y Colpensiones, las respuestas de Protección y Colpensiones, igualmente el fondo al que se encuentra actualmente afiliada. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, laRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 3 inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, la inexistencia de la obligación de afiliación, excepción error de derecho no vicia el consentimiento, la buena fe, la prescripción, la presunción de legalidad de los actos jurídicos y las demás declarables oficiosamente (f.° 295 a 312). Por su parte, la AFP Porvenir se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos o no constarle ninguno de ellos. Para enervar las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación, la compensación y las demás declarables de oficio (f.° 332 a 360). Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso al éxito de
buena fe, la inexistencia de la obligación, la compensación y las demás declarables de oficio (f.° 332 a 360). Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación actual de la accionante en la AFP Protección S.A., la solicitud presentada, la petición de anular el traslado y la respuesta dada. Manifestó no ser ciertos o constarle los restantes. En defensa de sus intereses, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, la buena fe, la prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la inexistencia de devolver el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación y las demás declarables de oficio (f. °375 a 393).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 3 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la afiliación del accionante al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S.A.
fallo de 3 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la afiliación del accionante al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S.A. para tenerla como válidamente afiliada a Colpensiones. Condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con todos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración. Ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de laRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 4 demandante al régimen de prima media. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a las demandadas (f.° 548 a 550). Como sustento de su decisión, señaló que conforme a la carga dinámica de la prueba le corresponde a la AFP demostrar que sus actuaciones al momento del traslado se ciñeron al cumplimiento del deber de información veraz, precisa y clara, circunstancia que no acreditó en juicio con la simple presentación del formulario de afiliación suscrito por el demandante.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación.
Colpensiones sostuvo que el deber de información no estaba a cargo únicamente de las AFP, pues el afiliado también tiene un grado de
interpusieron recurso de apelación. Colpensiones sostuvo que el deber de información no estaba a cargo únicamente de las AFP, pues el afiliado también tiene un grado de responsabilidad al realizar el traslado. Trae a colación el artículo 1495 del Código Civil que indica que no es un acto unilateral, sino que genera obligación para ambas partes. Mencionó que la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado la existencia de afiliación tácita cuando se guarda silencio de las deficiencias de la afiliación. Igualmente, en la sentencia SL1452 de 2019 indicó que no se exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional de la cual dependerán sus expectativas económicas y del plazo para acceder a la prestación de vejez. Discutió que la ignorancia de las leyes no sirve de excusas y el error sobre un punto de derecho no vicia en consentimiento. Indicó que en el interrogatorio el accionante manifestó tener pleno conocimiento de las características y ventajas del régimen, tanto que disfrutó de sus beneficios. Porvenir S.A argumentó frente a la declaración de ineficacia que dentro del proceso se logró demostrar una información clara de parte de ambas AFP, pues el actor tenía absoluto conocimiento del sistema de ahorro individual, por lo que era consciente de tomar una decisión. AlegóRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 5
ambas AFP, pues el actor tenía absoluto conocimiento del sistema de ahorro individual, por lo que era consciente de tomar una decisión. AlegóRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 5 que la intención que tiene el demandante es únicamente dineraria pasando por encima de la prohibición legal de traslado. Manifestó que no se hace un análisis de las incongruencias entre el escrito de la demanda y lo manifestado en el interrogatorio, pues carece de certeza, el modo, tiempo y lugar de lo sucedido, lo que demuestra una automaticidad de estos procesos. Refirió que al no condenársele algo en concreto a este fondo privado, no es posible la condena en costas. Por su parte, Protección S.A. apeló la sentencia al aducir que según el artículo 244 del Código General del Proceso el formulario de vinculación es un documento que no se le puede restar valor probatorio, pues la información que se genera, la autoriza la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos, procedimientos y como se debió haber realizado la vinculación con este fondo de pensiones. Manifestó que la condena no es producente, pues el demandante
mencionó no recordar la asesoría que se le brindó en el año de 1996, sin que signifique una falta de realización. Advirtió la prohibición de traslado regulada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 cuando se cumplen los 10 años anteriores a pensionarse. Frente a los gastos de administración generados durante todo el tiempo, refirió que el actor se benefició, lo que impide retrotraer o solicitar al seguro dichas sumas. Discutió las condenas en costas por actuar de buena fe.
IV. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones entidad de la cual es garante la Nación, es también procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Colegiatura determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual efectuado por la actora.Radicación n.° 110013105 004 2019 00764 01
6 Para atender la consulta, comienza la Sala por hacer un recuento del marco normativo que dispone todo lo pertinente con la selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual establece la selección libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artículo 114 ibídem, dispone los requisitos para el traslado, al puntualizar que la
selección libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artículo 114 ibídem, dispone los requisitos para el traslado, al puntualizar que la selección de dicho régimen, debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones. Por su parte, el artículo 271 de la misma ley, señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, para con ello, realizar una nueva en forma libre y espontánea. A su vez, el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen de la demandante, previó en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Al punto, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.
obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. De igual forma, frente al tema el artículo 4º Decreto 656 de 1994, dispuso que “En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.” De la misma manera, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 previó que “los promotores que empleen las sociedades administradoras delRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 7 sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3464-2019, reiteró que desde la sentencia SL 1688-2019, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y, por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. De otra parte, en las decisiones con radicado 31.989 de 2008, SL 19.447 de 2017 y SL 1421 de 2019, la misma Corporación indicó que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se restringe “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” la cual no se configuraba con el simple diligenciamiento de un formulario o la adhesión a una cláusula genérica, pues el asunto requiere contar con elementos de juicio suficientes, para entender las consecuencias de la decisión. Además, que la firma del formulario, a lo sumo, acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (Precedente reiterado en STL3202-2020; STL3201-2020;
STL3186-2020 y STL3200-2020).
Ese deber de información, según las reglas jurisprudenciales descritas, de acuerdo con la época en que se efectúa el traslado, incluye la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de
Ese deber de información, según las reglas jurisprudenciales descritas, de acuerdo con la época en que se efectúa el traslado, incluye la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que conlleva dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Además, el análisis calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Incluso, a partir de Ley 1748 de 2014 y artículo 3 del DecretoRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 8 2071 de 2015, el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Igualmente, señaló el máximo Órgano de cierre de esta jurisdicción que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición, o si tiene o no una expectativa legítima, dado que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la
sentencia SL1688 de 2019, STL3202-2020, STL3201-2020, STL3186-2020 y STL3200-2020. También la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689-2019, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil, establece que tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, se invierte la carga de la prueba, y debe entonces la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional. Finalmente, conviene precisar que la sostenibilidad del sistema tampoco se ve afectada, dado que los aportes efectuados por el afiliado durante su vida productiva, en los cuales se edifica el financiamiento de la pensión, según los principios que inspiran el sistema de seguridad social, serán devueltos con sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida.
VI. CASO CONCRETO Se encuentra demostrado con la historia laboral y la copia de cédula de ciudadanía que el promotor del juicio nació el 22 de febrero de 1966, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 28 años y 182.14 semanas a Colpensiones (f.° 91 y 318). Así las cosas, el actor no es beneficiario del régimen de transición en razón a la edad y la densidad de cotizaciones.
En cuanto a la calenda en que se efectuó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, considera esta Colegiatura que ello
régimen de transición en razón a la edad y la densidad de cotizaciones. En cuanto a la calenda en que se efectuó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, considera esta Colegiatura que ello ocurrió el 27 de junio de 1996, así se colige del formulario de afiliación a la AFP Protección S.A. (f.° 362). Asimismo, conforme al reporte emitido porRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 9 Asofondos es posible verificar que el actor estuvo afiliado a la AFP Porvenir desde el 1° de septiembre de 1995 al 31 de julio de 1996; a la AFP Protección S.A. desde el 1° de agosto de 1996 al 30 de abril de 2011; se trasladó a la AFP ING a partir del 1° de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2012 y del 31 de diciembre de 2012 en adelante a la AFP Protección, según historial de vinculaciones de folio 500. Al absolver interrogatorio de parte el demandante indicó que cuando era un estudiante trabajó para una empresa INGETEC de ingenieros consultores como ingeniero auxiliar, lo llamaron de recursos humanos, quien estaba directamente encargado de hacer los traslados, le hicieron una solicitud para trasladarlo a Porvenir, para lo cual llenó el formulario de manera libre y voluntaria, por orden directa del empleador para completar el proceso de contratación y no le realizó ningún tipo de asesoría ni comparación de beneficios porque nunca tuvo una reunión con
de manera libre y voluntaria, por orden directa del empleador para completar el proceso de contratación y no le realizó ningún tipo de asesoría ni comparación de beneficios porque nunca tuvo una reunión con algún funcionario de Porvenir. Refirió que cuando se cambió de empleador en el año de 1996, le solicitaron cambiarse de AFP, haciéndolo con Protección S.A., donde ya les pasaron los formularios diligenciados solamente para que los firmaran. Al momento de suscribir el formulario con la AFP ING, hoy Protección S.A. le hicieron una reunión corta, de manera verbal, donde le indicaron que podían pensionarse muy joven y con una mejor mesada pensional, asimismo le exhibieron que este fondo invertía en minería, petróleos y energía con lo cual se convenció para trasladarse de AFP. Conforme a las pruebas antes relacionadas, encuentra la Sala que la AFP Porvenir S.A., incumple el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, (aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues no demuestra en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante al momento de la afiliación o con posterioridad, antes del vencimiento de los 10 años que
Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante al momento de la afiliación o con posterioridad, antes del vencimiento de los 10 años que tenía por ley para regresar al sistema de prima media, una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimenRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 10 pensional, que le permitiera conocer los efectos de trasladarse, con atención a su situación personal. Conforme al interrogatorio de parte y el escrito de demanda, ninguna confesión se colige al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, como quiera que el trasladarse a un régimen para tener una mesada pensional superior y de manera anticipada, no son propios de una información clara, objetiva, cierta, comprensible de las características de un régimen pensional. Paralelamente, la suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para acreditar el deber de información que le asiste al fondo privado, dado que este a lo sumo acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (STL32022020; STL3201-2020; STL3186-2020 y STL3200-2020).
En consecuencia, resulta evidente que se configuró una violación del deber de información, por lo que deviene en la falta de validez del cambio de régimen pensional, el cual tampoco puede entenderse validado por las cotizaciones efectuadas en el RAIS o el traslado entre administradoras, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la AFP Protección S.A. deberá devolver los aportes pensionales, rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, tal como se ha dispuesto en las sentencias SL 1421-2019, SL 17595-2017 y SL 4989-2018, que rememoró la SL del 8 sep. 2008, radicado n.° 31989, referente a que es una consecuencia inmediata de la ineficacia del traslado. Por lo anterior, la Sala adicionará la decisión en este punto, pues si bien se indicó que no podría hacerse ningún descuento, no se ordenó de manera específica la devolución de gastos de administración. Se precisa que no es posible eximir de responsabilidad a la AFP Porvenir S.A. de remitir a Colpensiones las sumas de dinero descontadas por concepto de gastos y cuotas de administración mientras el demandante estuvo vinculada a este fondo. Dado que la declaración de ineficacia los obliga a devolver dichos rubros con cargo a sus propias
demandante estuvo vinculada a este fondo. Dado que la declaración de ineficacia los obliga a devolver dichos rubros con cargo a sus propias utilidades “pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos hanRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 11 debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES” (SL 4360-2019). En consecuencia, la sentencia será adicionada en este punto. Resulta importante señalar sobre el fenómeno prescriptivo que, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, igual suerte ocurre con el tema referido al traslado, pues éste es el que determina su reconocimiento dentro del régimen aplicable. Es decir, que la ineficacia del traslado conlleva una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental en cuestión, por tanto, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo sin verse afectado por los términos prescriptivos existentes en materia laboral (SL1688-2019). De igual forma, se adicionará la sentencia en el sentido de declarar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas
que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, surtido el grado jurisdiccional de consulta y atendidos los argumentos de apelación, esta Colegiatura adiciona la decisión analizada en la forma anunciada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta y en la apelación ante su no causación.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01
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PRIMERO: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, el 3 de noviembre de 2020, en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizadas todas las sumas descontadas a la demandante por gastos y cuotas de administración mientras estuvo afiliada a dicho fondo privado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para condenar a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente
afiliada a dicho fondo privado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para condenar a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizadas todas las sumas descontadas a la demandante por gastos y cuotas de administración mientras estuvo afiliada a dicho fondo privado.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia analizada, en el sentido de declarar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia analizada QUINTO: Sin COSTAS en la consulta ni en la apelación ante su no causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA MagistradoRadicación n.° 110013105 004 2019 00764 01 13
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada