TSDJ BOG SL - 110013105 004 2023 00288 01-(28-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105 004 2023 00288 01-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. No. 004 2023 00288 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente:
LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Clase de Proceso: Ordinario laboral Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta Número de Proceso: 110013105 004 2023 00288 01
Demandante: María Herminda Quiñones Poveda y Miguel Ricardo
Romero Quiñones
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES
María Herminda Quiñones Poveda y Miguel Ricardo Romero Quiñones , actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declare que a la primera le asiste derecho al incremento pensional equivalente al 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Franco Alejandro Romero Corredor y que la convocada incurrió en mora. En consecuencia, que se condene a la convocada a reconocer y pagar el retroactivo adeudado, junto con los
calidad de compañera permanente del causante Franco Alejandro Romero Corredor y que la convocada incurrió en mora. En consecuencia, que se condene a la convocada a reconocer y pagar el retroactivo adeudado, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Exp. No. 004 2023 00288 01
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2. HECHOS RELEVANTES
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:
1. Convivió con Franco Alejandro Romero Corredor desde el 16 de diciembre de 1991, procrearon dos hijos en la actualidad mayores de edad de nombres, Jenny Alejandra Romero Quiñones y Miguel Rica rdo Romero
Quiñones.
2. Mediante Resolución n.° GNR 264875 de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Romero Corredor, quien falleció el 10 de septiembre de 2020.
3. Solicitaron ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente. La prestación económica fue reconocida a través de Resolución n.° SUB -13152 de 26 de enero de 2021, correspondiéndole cada beneficiario un porcentaje del 50%.
4. Miguel Ricardo Romero Quiñones culminó su s estudios universitarios el 30 de mayo de 2021, razón por la cual la compañera permanente solicitó ante la demandada que la pensión reconocida se incrementara en un 100%. A la fecha de radicación de la demanda, la convocada no ha dado respuesta a lo deprecado.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
ante la demandada que la pensión reconocida se incrementara en un 100%. A la fecha de radicación de la demanda, la convocada no ha dado respuesta a lo deprecado.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Adminis trativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 17 de mayo de 2023 (archivo 1 carpeta 2), le correspondió por reparto de manera inicial al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 31 de julio de la misma calenda rechazó la demanda por falta de competencia, motivo por el cual se remiti ó el presente asunto correspondiéndole al Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante proveído de 24 de agosto de 2023. (archivo 2).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término (archivo 5) se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En lo relativo a los hechos aceptó lo concerniente al reconocimiento de la pensión deExp. No. 004 2023 00288 01
3 sobrevivientes en favor de los aquí deman dantes, la solicitud elevada por la señora Quiñones Poveda dirigida al reconocimiento del incremento pensional , respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Como fundamento de su defensa, aludió que en lo concerniente al incremento de la mesada pensional a favor de María Herminda Quiñones Poveda, no era
constaban.
Como fundamento de su defensa, aludió que en lo concerniente al incremento de la mesada pensional a favor de María Herminda Quiñones Poveda, no era procedente, dado que no se elevó solicitud alguna por parte del otro beneficiario, quien asegura era el competente para solicitar lo pretendido en el presente asunto, razón por la cual no procede la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de fondo, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. (archivo 5).
Es importante precisar que mediante escrito de 29 de abril de 202 5, la parte demandante desistió de la pretensión concerniente al incremento de la mesada pensional en favor de María Herminda Quiñones Poveda, con el fundamento en que la convocada mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, reconoció lo deprecado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2025 dispuso (archivo 25):
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de agosto de 2022 y hasta el 31/12/2024 por el retroactivo generado del 50% de la mesada pensional suspendida.
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de agosto de 2022 y hasta el 31/12/2024 por el retroactivo generado del 50% de la mesada pensional suspendida.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepcione s propuestas por
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho a la suma 1 SMMLMV.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Exp. No. 004 2023 00288 01
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El Juez de primer grado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adeudaba intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento del incremento pensional a favor de María Herminda Quiñones Poveda.
En ese sentido, indicó en primera medida que no resultaba objeto de debate que María Herminda Quiñones Poveda era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Franco Alejandro Romero Corredor a partir del 1.° de octubre de 2020, porcentaje que fue reconocido de manera inicial en un porcentaje del 50% y posteriormente mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, se modificó la proporción reconocida, concediéndole para tal efecto el 100% de la pensión.
Señaló que, María Herminda Quiñones Poveda el 7 de abril de 2022 radicó ante
reconocida, concediéndole para tal efecto el 100% de la pensión.
Señaló que, María Herminda Quiñones Poveda el 7 de abril de 2022 radicó ante la convocada la solicitud de su incremento pensional en un porcentaje del 100%, que el plazo para la demandada venció el 7 de agosto del mismo año, sin que para dicha calenda se advirtiera que se hub iese realizad o el reajuste requerido, lo que aconteció tan solo hasta noviembre de 2024. Por lo que dedujo que la convocada debería reconocer los intereses moratorios, sobre el monto del retroactivo pensional que se había generado del 50% de la mesada pensional suspendida, condena que impuso a partir del 7 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que se canceló el retroactivo adeudado.
Precisó que la excepción de prescripción propuesta por Colpensio nes no operó conforme al término trienal para su aplicación, pues la solicitud de incremento pensional se solicitó el 7 de abril de 202 2, la cual fue resuelta de manera favorable el 29 de noviembre de 2024, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral el 17 de mayo de 2023.
5. GRADO JURISDICCCIONAL DE CONSULTA
Se surte ante esta Corporación el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deExp. No. 004 2023 00288 01
5 conformidad a lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
5 conformidad a lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó la ratificación del fallo de primera instancia.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar : i) si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el reconocimiento tardío en el increm ento pensional a favor de María Herminda Quiñones Poveda , ii) si en el presente asunto hay lugar al estudio de la excepción de prescripción, en caso afirmativo, si operó el mismo sobre las eventuales condenas, y iii) si procede la condena en costas a la demandada.
II. CONSIDERACIONES
Se encuentra fuera de discusión, pues así lo aceptó la pasiva al contestar el libelo y se extrae de la documental obrante en el plenario, que:
- Mediante Resolución n.° SUB 80898 de 25 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y pago pensión de sobrevivientes a María Herminda Quiñones Poveda y Miguel Ricardo Romero Quiñones, en calidad de compañera permanente e hijo del causante Franco Alejandro Romero Corredor, en un porcentaje del 50% respecto de cada beneficiario, correspondiéndole como mesada inicial $454.263, respectivamente.
(Fl.29 a 33 archivo 2)
permanente e hijo del causante Franco Alejandro Romero Corredor, en un porcentaje del 50% respecto de cada beneficiario, correspondiéndole como mesada inicial $454.263, respectivamente. (Fl.29 a 33 archivo 2) ii) El 7 de abril de 202 2, los promotores del litigio so licitaron ante la convocada el incremento pensional de la mesada a favor de la señora Quiñones Poveda, con el fundamento en que el hijo del causante finalizó sus estudios universitarios, razón por la cual no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (Fl.36 a 37 archivo 2) iii) A través de proveído n.° BZ2024_24053817-3336278 de 29 de noviembre de 2024, la convocada reconoció el incremento pensionalExp. No. 004 2023 00288 01
6 deprecado por la demandante, estableciendo para tal efecto, que el mismo se cancelaría con la nómina del mes de diciembre de 2024. (archivo 19)
1. De los intereses moratorios
En punto a los intereses moratorios reclamados, cumple recordar que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispone:
“A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago efectúe el pago.”
La procedencia de intereses moratorios en casos de controversia pensional es
ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago efectúe el pago.”
La procedencia de intereses moratorios en casos de controversia pensional es indiscutible por la situación de vulnerabilidad que cobija este sector específico, razón por la cual el ordenamiento jurídico por medio de la propia constitución señala que “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno...de las pensiones legales” y a la protección especial que la constitución da al trabajo, que es de donde los pensionados derivan su derecho , tal como lo estipula el artículo 25 de la Constitución Política.
Se recuerda que la consecuencia consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues procura aminorar los efectos adversos que, la demora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones produce al acree dor, independientemente de las razones que aduzca para justificarla. También se ha considerado que no es una regla absoluta, y que se admite ciertos eventos en los cuales no procede su imposición, porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada (CSJ SL704-2013), por ejemplo, cuando se amparó en la aplicación del ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). Igualmente, se dejó por sentado que la norma en mención permite inferir que los intereses moratorios proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por impago de un saldo o reajuste ordenado judicialmente (CSJ SL 31302020).Exp. No. 004 2023 00288 01
norma en mención permite inferir que los intereses moratorios proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por impago de un saldo o reajuste ordenado judicialmente (CSJ SL 31302020).Exp. No. 004 2023 00288 01
7 Con todo, corresponde a la demanda acreditar tales supuestos a efectos de extenderse eximido, pues en caso de que no se advierta su configuración, cuando se reconoce y paga tardíamente la pensión, pese al reclamo correspondiente, resulta viable ordenar el pag o de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas.
2. Caso concreto
La solicitud de incremento pensional y el consecuente reajuste de la mesada pensional de la demandante se elevó el 7 de abril de 2022, (Fl.36 a 37 archivo 2), para tal efecto, en dicho escrito manifestó que Miguel Ricardo Romero Quiñones finalizó sus estudios universitarios y aportó documento acreditando aquello.
El 29 de noviembre de 2024 (archivo 19) la administradora del RPM expidió el comunicado BZ2024_24053817-3336278 en el cual ajustó la mesada pensional de la demandante en un porcentaje del 100% .
Es así que, entiende esta Corporación que el plazo de 4 meses que tenía Colpensiones para resolver la solicitud de acrecentamiento de la mesada pensional finalizó el 7 de agosto de 2022, fecha desde la cual estuvo en mora la administradora en resolver la solicitud.
En ese orden, a juicio de esta Sala a la convocante le asiste el derecho de los intereses sobre las diferencias pensionales reconocidas, a partir del 7 de agosto
administradora en resolver la solicitud.
En ese orden, a juicio de esta Sala a la convocante le asiste el derecho de los intereses sobre las diferencias pensionales reconocidas, a partir del 7 de agosto de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2024, como quiera que el retroactivo ingresó en nómina de pensionados del periodo 202412, tal como se advierte en el proveído BZ2024_24053817-3336278. Conclusión esta a la que también llegó el a quo, advirtiéndose que no liquidó aquellos, por lo que se procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes. Tabla de intereses moratorios desde 07/08/2022 al 31712/2024sobre las mesadas 07/08/2022 al 31/12/2024 Mesada Desde Hasta Dias Tasa Efectiva anual Tasa nominal diaria Valor mesada Intereses Retroactivo 7/08/2022 31/12/2024 878 26,39% 0,0642% $7.007.797 $ 3.949.239,22 ago-22 1/09/2022 31/12/2024 853 26,39% 0,0642% $ 479.793 $ 262.688,07 sep-22 1/10/2022 31/12/2024 823 26,39% 0,0642% $ 479.793 $ 253.449,33 oct-22 1/11/2022 31/12/2024 792 26,39% 0,0642% $ 479.793 $ 243.902,64Exp. No. 004 2023 00288 01
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Se evidencia que se adeuda por concepto de intereses moratorios la suma
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Se evidencia que se adeuda por concepto de intereses moratorios la suma $4.605.470,46. Se precisa que la tasa anual de intereses moratorios asciende a 26,39%, para el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024. Razón por la cual se modificará la sentencia respecto de este punto.
3.1 Excepción de prescripción.
Para resolver el asunto, resulta oportuno precisar que de conformidad con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por la no reclamación del derecho dentro de los tres años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado o beneficiario, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas. nov-22 1/12/2022 31/12/2024 762 26,39% 0,0642% $ 959.586 $ 469.327,80 dic-22 1/01/2023 31/12/2024 731 26,39% 0,0642% $ 479.793 $ 225.117,21 ene-23 1/02/2023 31/12/2024 700 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 243.853,43
feb-23 1/03/2023 31/12/2024 672 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 234.099,30 mar-23 1/04/2023 31/12/2024 641 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 223.300,07 abr-23 1/05/2023 31/12/2024 611 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 212.849,21 may-23 1/06/2023 31/12/2024 580 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 202.049,99 jun-23 1/07/2023 31/12/2024 550 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 191.599,13 jul-23 1/08/2023 31/12/2024 519 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 180.799,90 ago-23 1/09/2023 31/12/2024 488 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 170.000,68 sep-23 1/10/2023 31/12/2024 458 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 159.549,82 oct-23 1/11/2023 31/12/2024 427 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 148.750,60 nov-23 1/12/2023 31/12/2024 397 26,39% 0,0642% $1.085.484 $ 276.599,47
dic-23 1/01/2024 31/12/2024 366 26,39% 0,0642% $ 542.742 $ 127.500,51 ene-24 1/02/2024 31/12/2024 335 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 127.531,07 feb-24 1/03/2024 31/12/2024 306 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 116.491,06 mar-24 1/04/2024 31/12/2024 275 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 104.689,68 abr-24 1/05/2024 31/12/2024 245 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 93.268,99 may-24 1/06/2024 31/12/2024 214 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 81.467,61 jun-24 1/07/2024 31/12/2024 184 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 70.046,91 jul-24 1/08/2024 31/12/2024 153 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 58.245,53 ago-24 1/09/2024 31/12/2024 122 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 46.444,15 sep-24 1/10/2024 31/12/2024 92 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 35.023,46
oct-24 1/11/2024 31/12/2024 61 26,39% 0,0642% $ 593.108 $ 23.222,07 nov-24 1/12/2024 31/12/2024 31 26,39% 0,0642% $1.186.216 $ 23.602,76 Valor de los interese moratorios desde 07/08/2022 al 31/12/2024 sobre mesada pensionales $4.605.470,46Exp. No. 004 2023 00288 01
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Igualmente, cumple precisar que en tratándose de pensiones, el derecho a efectuar su reclamo, al tratarse de una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios, no se encuentra cobijada por el fenómeno de prescripción en cuanto a la posibilidad de activar su reconocimiento, sin embargo, no acontece lo mismo con las mesadas pensionales que se causen, pues para estas últimas, el término trienal previsto comienza a correr a partir del momento en que cada una de ellas se produzca(CSJ SL5535-2019).
En el sub examine, la pensión fue reconocida mediante resolución SUB50898 de 25 de febrero de 2021, y la actora reclamó el incremento de la mesada pensional el 7 de abril de 2022 (Fl.29 a 33 archivo 2) y, la demanda se radicó 17 de mayo de 2023 (archivo 1 carpeta 2), así es claro que las diferencias adeudadas no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
3.2. Costas
En relación a la condena en costas de primera instancia impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se mantendrá la
se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
3.2. Costas
En relación a la condena en costas de primera instancia impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se mantendrá la condena pues, el presupuesto para su imposición es que la parte haya resultado vencida en el proceso como lo determina el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
Sin costas en esta instancia, dado que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:Exp. No. 004 2023 00288 01
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PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante MARÍA HERMIDA QUIÑONES POVEDA, , los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las diferencias generadas con ocasión del retroactivo generado del 50% de la mesada pensional suspendida, dejadas de cancelar de manera oportuna, intereses cuantificados a partir del 7 de agosto de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha de pago del retroactivo pensional, los cuales ascienden a $4.605.470,46, teniendo en cuenta los siguientes parámetros, tasa de interés el 26,39%, anual.
pago del retroactivo pensional, los cuales ascienden a $4.605.470,46, teniendo en cuenta los siguientes parámetros, tasa de interés el 26,39%, anual.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase.
LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ
Magistrada
ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA
Magistrada
CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO
Magistrada
11001310500420230028801