TSDJ BOG SL - 110013105-008-2016-00534-01-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-008-2016-00534-01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por EMPERATRIZ
ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES. Rad. 110013105-008-2016-00534-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA La señora EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS pretende que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 17 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de su invalidez, intereses moratorios y costas.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis afirmó que la entidad demandada le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.88%, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2003, de origen común. En razón a lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la accionada la negó a través de la Resolución GNR 411209 del 20 de diciembre de 2014. En virtudRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 2 de la negativa el 11 de mayo de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, solicitando la revocatoria directa del anterior acto administrativo, pero fue negada nuevamente por no cumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003, así como tampoco los de la Ley 100 de 1993, disposición legal que la analizó en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Manifiesta no estar de acuerdo con dicha definición en sede administrativa, por considerar que tenía un derecho adquirido en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 300 semanas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que para la época de estructuración de la invalidez no estaba vigente la Ley 860 de 2003, y si bien en su momento el tema de la invalidez fue regulado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 11, éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1056 de noviembre 2003 por existir vicios de forma en su creación, por lo que debe ser aplicada la excepción de inconstitucionalidad (fls. 2 a 13). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Para lo
aplicada la excepción de inconstitucionalidad (fls. 2 a 13). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Para lo cual argumentó que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos legales contenidos en las normas que le resultan aplicables. Formuló como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 39 a 42). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio 2017 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. Para ello señaló que como la invalidez de la demandante se estructuró el 17 de septiembre de 2003, se tiene que la norma vigente para esa fecha resultaba la Ley 797 de 2003, razón por la cual consideró que ésta era la norma aplicable para el estudio de la prestación, en virtud de la cual, señaló, que no cumple los requisitos legales para su configuración, sin que tampoco pueda reconocerse el derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, pues como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la CSJ, éste sólo aplica en la legislación inmediatamente anterior en el tránsito legislativo que lo es la Ley 100 de 1993, disposición legal en virtud de la cualRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES
3 tampoco cumple los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de invalidez. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión, para que en su lugar se revoque la decisión y se reconozca a favor de la demandante la pensión de invalidez y los intereses moratorios. Para ello argumentó que no comparte la definición legal de la sentencia de primer grado, por cuanto considera que en el presente asunto procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Advierte que para la fecha de la estructuración de la invalidez de la demandante, que ocurrió el 17 de septiembre de 2003, si bien no estaba vigente la Ley 860 de 2003, tampoco lo estaba la Ley 797 de 2003, norma que en un principio reguló en el artículo 11 las reglas o requisitos de la pensión de invalidez, pero no reparó el Juez de primer grado que dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1056 de 2003, sentencia en la que se determinó que en la expedición de la ley existieron vicios de procedimiento, con lo cual la norma resulta inconstitucional y por lo tanto no podía surtir los efectos legales pretendidos, por lo que considera que debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, y en tal sentido debió estudiarse el principio de la condición más beneficiosa con base en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, máxime
cuando de no hacerse así se sacrificarían los derechos de la demandante a la seguridad social y a su mínimo vital, los cuales se enmarcan más en su caso por tratarse de una persona de especial protección constitucional. Además advirtió que la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 566 de 2014, estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la que aclaró que no se trata de ir hacia atrás en todo el ordenamiento jurídico, sino que debe verificarse que cumpla los requisitos para la configuración del derecho pensional, sin importar que sea la inmediatamente anterior u otras pretéritas, que como en el caso de la demandante cumple el requisito de contar con 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que con esta interpretación también considera que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión deRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 4 sobrevivientes. Citó en sustento decisión proferida por el Tribunal del Distrito Judicial proferida en el año 2012, sin indicar fecha precisa y número de radicación, la que afirmó acogió los argumentos expuestos en esta acción judicial. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación, establecer en primera medida cuál es la norma que resulta aplicable para el estudio de la pensión de invalidez de la demandante, de conformidad con la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral. Definido lo anterior, se estudiará cuáles normas le resultan aplicables y qué otra puede ser aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa, analizando si cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez de origen común.
CONSIDERACIONES.
Es un hecho probado que la entidad accionada determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66.88%, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2003, según dictamen rendido el 12 de septiembre de 2013 (fls. 21 a 24), por lo que se demuestra su condición de inválida desde el 17 de septiembre de 2003 en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, en principio concluye la Sala que la norma que le resultaba aplicable era la contenida en el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, tal como lo indicó el recurrente y lo explicó en forma clara en su libelo introductorio, lo que pretende es que no puede llegar a ser considerada como vigente dicha norma por el juez ordinario laboral, pues ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1056 del 11 de noviembre de 2003 por vicios de forma en su creación, por lo que considera que debe ser inaplicada por excepción de
inconstitucionalidad y determinarse como norma aplicable la Ley 100 de 1993 en su versión original. Para el análisis de su pretensión es obligatorio la remisión a la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional C – 1056 del 11 de noviembre de 2003, la que declaróRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 5 inconstitucional el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, entre otros artículos , por existir vicios de forma, para ello de manera sucinta se releva el hecho de que explicó que las normas jurídicas están destinadas a regular de manera coercitiva las relaciones de los seres humanos en la vida social, pero aclaró que en una democracia el ejercicio de la actividad legislativa es de suma importancia, no tanto desde el aspecto material, sino en cuanto al procedimiento legislativo utilizado para su expedición, es por ello que es la misma Constitución Nacional la que lo establece, determinando quiénes se encuentran legitimados para ello y estableciendo los trámites que deben surtirse en el proyecto de ley o acto legislativo, para así poder convertirse en ley y por ende en norma jurídica de obligatorio cumplimiento por los asociados. Por lo tanto señaló que “… para los ciudadanos no cualquier norma expedida por autoridad pública reviste la naturaleza de una ley, sino solamente la que sea expedida por la autoridad del Estado con atribuciones específicas para el efecto y en la forma prevista por la Constitución Política …”, resaltando éste aspecto, pues
ésta característica especial de la democracia es la que nos diferencia de los regímenes monárquicos o dictatoriales, toda vez que con ella se evita un proceder arbitrario en la expedición de las normas, pues en palabras de la citada Corporación “…Sólo de esa manera se resguarda al ciudadano de la arbitrariedad, pues con el sometimiento del legislador a la Constitución se hace realidad el Estado de Derecho…”. En razón a ello, en la decisión se resaltaron los principios de consecutividad y de identidad, el primero consiste en que los proyectos de ley deben surtirse en los cuatro debates en forma sucesiva, y el segundo que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan en las cámaras guarden relación con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes. Con base en lo explicado, la H. Corte Constitucional en el análisis particular del estudio de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, determinó que éste no fue incluido en la ponencia para segundo debate en el Senado, así como tampoco fue aprobado en el Senado de la República, adicional a ello determinó que el artículo fue introducido con el rotulo de “ artículo nuevo”, irregularidades que la llevaron a concluir que en su expedición, junto con otros artículos, no se cumplió con el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes, aspecto que no puede quedar al arbitrio de los miembros del congreso, además reprochó la inclusión de la norma bajo el rotulo antes señalado, pues la norma no tenía nada deRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES
6 novedoso y por el contrario fue presentada en las comisiones, pero no fue votado por ninguna de ellas. Vicios de forma que dieron lugar a declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Del resumen expuesto se evidencia que la inconstitucionalidad de la norma se derivó de vicios formales, es decir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no llegó a existir en cuanto y en tanto no fue producto de los trámites y procedimientos fijados por la Constitución Nacional, es decir se evidenció un desbordamiento o extralimitación de poder en el ejercicio legislativo en la expedición de la norma, argumento que lleva implícito el reconocimiento del quebrantamiento de la norma superior, lo que impide asignarle validez, pues en caso de aceptarlo se estaría permitiendo la violación de las disposiciones constitucionales que regulan la expedición de las normas jurídicas y se estaría avalando el actuar arbitrario por parte del poder legislativo, situación que a todas luces es contrario a los principios democráticos que rigen el Estado Social de Derecho. De lo anterior se concluye que la tesis de la parte actora resulta admisible, pues no puede consentirse la interpretación de la vigencia parcial de una norma, que incumplió todo el trámite constitucional para su expedición , hacerlo violaría los principios democráticos que inspiran la norma constitucional, tal como ya con criterio de autoridad fue definido por la H. Corte Constitucional, de lo que surge la
clara violación a la constitución en la expedición de la norma, por lo que resulta inconstitucional en los términos del artículo 4º de la Constitución Nacional, y en tal sentido para todos los efectos legales de la presente definición, se inaplicará el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues reitera la Sala no puede asignársele una vigencia temporal cuando resulta clara la violación constitucional. En ese orden de ideas, considera la Sala que la norma para la fecha en que se produjo el estado de invalidez, el 17 de septiembre de 2003 lo era la Ley 100 de 1993, en su versión original, disposición legal en virtud de la cual se analizará el reconocimiento pensional. Al efecto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para el reconocimiento de la pensión de invalidez distinguía dos situaciones, la del cotizante activo e inactivo, para los primeros exigía 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la estructuración de la invalidez, mientras que los segundos debíanRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 7 demostrar ésa misma densidad pero en el año inmediatamente anterior a la invalidez, requisitos ambos que no cumple la demandante, toda vez que en primer lugar no era cotizante activa para la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco tenía 26 semanas en el último año anterior al estado de la invalidez. Ahora bien, como lo ha permitido la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte
Constitucional en reiteradas sentencias, en el caso de la pensión de invalidez, al no haberse dispuesto un régimen de transición por parte del legislador, procede el estudio del principio de la condición más beneficiosa, que resulta ser un atributo del principio de favorabilidad en nuestra especialidad, que consiste en la posibilidad de aplicar la norma inmediatamente anterior en el tránsito legislativo , con la finalidad de salvaguardar los derechos adquiridos con la anterior legislación o con expectativa legítima en su configuración. Al efecto, conforme a lo adoctrinado al ser la norma aplicable para el actor la Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma inmediatamente anterior que le resultaba aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, tránsito legislativo que como lo ha explicado la H. Sala Laboral de la CSJ, citando a modo de ejemplo la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 radicada al No. 37024, en la que determinó que en éste caso, para entenderse como un derecho adquirido o una expectativa legítima, la persona debe demostrar acreditado más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues éste era uno de los requisitos exigidos por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de invalidez, que justamente es el requisito que manifiesta la actora cumplió en el presente proceso, aspecto que pasa a estudiarse. Efectivamente se demostró con el resumen de semanas expedido por la entidad demandada, que la actora acreditó un total de 488.29 semanas por el periodo
comprendido entre el 1º de febrero de 1973 al 28 de febrero de 1995, de las cuales 435.41 fueron cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de lo que se colige que se cumple el requisito contemplado en la citada disposición legal, por lo que se concluye, sin equivoco alguno, que sí cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. En gracia de discusión, de no aceptarse la argumentación de raigambre constitucional de conformidad con el artículo 48 del CPT y SS, antes realizada en elRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 8 sentido de inaplicar la Ley 797 de 2003, considera la Sala que también resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por la potísima razón de que para la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es el 17 de septiembre de 2003, ni siquiera había la forma de demostrar las 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, ello por cuanto del 29 de enero de 2003, fecha de su expedición, a la fecha de estructuración (septiembre 17 de 2003) era un imposible real y material su acumulación por el simple conteo cronológico como para acreditar ese número de cotizaciones (50), ni siquiera aun contando el tiempo trascurrido entre la eventual vigencia de la norma (29 de enero de 2003) y la fecha
de la sentencia de la Corte Constitucional que la declaró inexequible (11 de noviembre de 2003), por lo que para éste caso en particular resultaba no solo viable jurídicamente sino también evidente la imperiosa necesidad de estudiar la aplicación normativa en el tránsito legislativo que operó entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues no podía proscribírsele tal posibilidad a la demandante cuando la norma nueva no había producido en la realidad material ni produjo en virtud de la sentencia de inexequibilidad efecto alguno en el régimen legal de la prestación por invalidez por la elemental razón de que no había transcurrido el tiempo suficiente para acreditar las semanas de cotización exigidas en uno u otro contexto temporo-espacial. Así las cosas, considera la Sala que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que se reconocerá a partir del 17 de septiembre de 2003, fecha de la estructuración de la invalidez, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a 1 S.M.L.M.V., pues fue sobre dicha cifra que se realizaron las cotizaciones al sistema general de pensiones. Además se advierte que por causarse la prestación a partir del 17 de septiembre de 2003, conservó su derecho al reconocimiento de la mesada catorce. Con base en lo expuesto se determina el valor del retroactivo pensional en la suma de $106.217.350, calculado entre el 17 de septiembre de 2003 al 31 de enero de
2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. El retroactivo pensional no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ello por cuanto la exigibilidad de la obligación para la demandante surgió a partir del momento en que le fue determinada su condición de inválida, que ocurrió sólo a partir del momento en que fue realizado el dictamen médicoRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 9 laboral por COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2013, pues fue sólo a partir de esa acreditación que pudo solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, como la reclamación administrativa se realizó el 23 de septiembre de 2014 (fl. 17), se sigue que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del C.P.T.S.S., presentándose la demanda el 30 de septiembre de 2016, esto es dentro del término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T., razón por la que se considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En relación con los intereses moratorios, se advierte que ésta pretensión será negada en razón a que la entidad para negar en su momento el reconocimiento prestacional lo hizo fundada en razones estrictamente legales, constituy éndose en una causal objetiva que permite exonerarla de su aplicación, conforme lo ha considerado la H. Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL 787 de 2013, razón por
la que se absolverá a la entidad, pero en su lugar se ordena el pago indexado del retroactivo pensional a la fecha de su pago efectivo. Así se decidirá, pero se autorizará a la entidad accionada a descontar los valores que correspondan con destino al sistema de seguridad social en salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en ambas instancias, en el entendido de que la actuación de la entidad accionada se ajustó a la legalidad, y la decisión contraria que hoy se adopta se da en razón a la aplicación e interpretación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, conforme se explicó en precedencia. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante EMPERATRIZRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 10 ALEJANDRINA MAFLA ARIAS la pensión de invalidez, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003, en cuantía inicial equivalente a 1 S.M.LM.V., así como a pagarle el retroactivo pensional en la suma de $106.217.350 calculado entre el 17 de
septiembre de 2003 al 31 de enero de 2018, sobre 14 mesadas anuales, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, cifra que deberá ser pagada en forma indexada al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional, los valores que correspondan con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se consideró en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la entidad demandada COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Sin costas en ambas instancias.
La Decisión queda notificada en ESTRADOS.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER MagistradaRAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES
11 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Lo sustentó así: Solicito respetuosamente se revoque la sentencia en todas y cada una de sus apartes para que en su lugar se de reconocimiento a la pensión de invalidez aquí impetrada por la demandante, y para que así mismo se paguen los intereses moratorios, así como el retroactivo causado y se condene por ende en costas a COLPENSIONES. Si bien el juez de instancia para tomar la determinación de absolver a
COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones en la presente Litis basa el principio de la condición más beneficiosa en regular la norma inmediatamente anterior, como lo es basándose a partir de la fecha de estructuración de invalidez de la demandante que fue el 17 de septiembre de 2013, fecha para la cual si bien no estaba aún vigente la Ley 860 del mismo año, pues manifiesta que estaba ya constituida y surtiendo efectos la Ley 797 de 2003. Sin embargo se considera que esta normatividad en principio regulaba los requisitos y condiciones para la aplicación de los derechos de la pensión de vejez modificaba la Ley 100 de 1993 en sus artículos como tal. Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 11 que regulaba la materia de pensión de invalidez, éste artículo fue declarado inexequible por vicios del procedimiento C – 1096 de noviembre de 2003, y pues entonces se entiende que desde su nacimiento la misma norma estaba viciada, pues no pudiendo surtir efecto sobre tal, se debía acudir a la excepción de inconstitucionalidad, pues es abiertamente apartada de la constitución, máxime si surte efectos tan nefastos privándolos de sus derechos la seguridad social, siendo en este caso una persona de especial protección por el estado de salud. Ahora bien, si tenemos en cuenta que el principio de la condición más de beneficiosa T – 566 de 2014, evalúa éste principio o ésta condición más beneficiosa haciendo énfasis que lo importante al momento de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no es tanto la cantidad de normas que hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable así sea esta anterior a la vigente. P ues bien, verificados estos argumentos tenemos que la aquí demandante le es
misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable así sea esta anterior a la vigente. P ues bien, verificados estos argumentos tenemos que la aquí demandante le es aplicable en plena y legalmente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual exigía comoo requisitos para obtener la pesión de invalidez, que tuviera un porcentaje superior al 50%, tal como quedó demostrado aquí en el proceso, que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 66.88% cumpliendo el primero de los requisitos, ahora bien, para el requisito de las semanas que debía cotizar, bastaban con que hubiera cotizado al menos 500 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma general de pensiones, es decir la Ley 100 de 1993.RAD. No. 008-2016-00534-01 EMPERATRIZ ALEJANDRINA MAFLA ARIAS contra COLPENSIONES 12 Volviéndonos otra vez a la documental en el plenario, y revisando la historia laboral de la aquí demandante, encontramos que la demandante cotizó 488 semanas entre 1973 y 1995, por lo cual cumple a cabalidad el requisito exigible o exigido por el Acuerdo ya mencionado, es decir el Acuerdo 049 de 1990. Estas tesis han sido acogidas también en varias oportunidades por tribunales superiores de justicia en sus salas laborales, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del año 2012, donde se advierte que el
desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que olvida aplicar la jurisprudencia que sobre el principio de la condición más beneficiosa elaboraba la Corporación, en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, que también son aplicables a la pensión de invalidez, tal como quedó explicado en las consideraciones de esa sentencia, vulnerando los derechos fundamentales d ela seguridad social y el mínimo vital de los accionantes. Por lo anterior solicito respetuosamente quede revocada la sentencia para que en su lugar se dé el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de favorabilidad expresado por la Corte Constitucional y en aplicación de la condición más beneficiosa al atener derecho con una de las normas ya mencionadas y que fueron vigentes al momento en que la actora tenía sus cotizaciones activas y venía cotizando para el sistema de la seguridad social integral. Por lo tanto solicito se condene y se reconozca la pensión de invalidez en los términos establecidos y se condene en costas a la demandada por cuanto la aquí demandante tuvo que acudir a iniciar y abrir el aparato judicial y poner el movimiento el mismo para que se le reconocieran los derechos aquí deprecados.