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TSDJ BOG SL - 110013105 008 2022 00082 01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 008 2022 00082 01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN N° 2 LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Ordinario Laboral.

Radicado: 110013105 008 2022 00082 01

Demandante: ISLENA TORRES RONDON

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES

Asunto: SENTENCIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el noviembre 30 de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que: “ i) condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ISLENA TORRES RONDON , en los términos del art. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el D. 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de octubre de 2015, en cuantía inicial de #879.725, aplicando el 84% de tasa de reemplazo, en 13 mesadas anuales , en consecuencia, recono cer las diferencias pensionales; ii) condenó a

#879.725, aplicando el 84% de tasa de reemplazo, en 13 mesadas anuales , en consecuencia, recono cer las diferencias pensionales; ii) condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata elProceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1 de octubre de 2015 ; iii) impuso condena en costas”.

ANTECEDENTES

Mediante e scrito radicado el 24 de febrero de 2022 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, ISLENA TORRES RODON, demandó a COLPENSIONES, para que teniendo en cuenta las cotizaciones por ella efectuadas a esa Administradora de Fondos de Pensiones, así como a otras entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social, se la condene y se le ordene efectuar, a partir del 01 de octubre de 2015, la reliquidación de su mesada pensional, aplicando para esa operación el 84% del IBC como tasa de reemplazo y consecuencialmente se la condene a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas procesales.

ISLENA TORRES RONDÓN , manifestó que nació el 17de marzo de 1957, acreditando la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2012.

Que a 14 de mayo de 2021 acredita 1182,85 semanas cotizadas al sistema

acreditando la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2012.

Que a 14 de mayo de 2021 acredita 1182,85 semanas cotizadas al sistema pensional, que laboró desde el 20 de enero de 1978 al 07 de febrero de 1979, al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá y al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Huila entre el 08 de octubre de 1981 al 05 de febrero de 1985 (171 semanas), por esos períodos respectivamente cotizando a las Cajas de Previsión Departam ental de Boyacá y del Huila.

 Que, de manera interrumpida , cotizó para Colpensione s entre el 09 de febrero de 1987 al 30 de septiembre de 2015 (957,71 semanas) que, pese a haber solicitado el reconocimiento pensional luego de ser negada en varias oportunidades, finalmente, mediante Resolución No SUB 206851 del 30 de agosto de 2021, Colpensiones , en aplicación en el régimen de transición, con fundamento en la Ley 71 de 1985, le reconoció y pagó una pensión de vejez, aplicando el 75% de tasa de reemplazo, a partir del 1 de octubre de 2015.Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

CONTESTACIÓN

COLPENSIONES, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propusieron como excepciones las de “i) prescripción y caducidad; (ii) no configuración del derecho al pago de intereses moratorios;

CONTESTACIÓN

COLPENSIONES, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propusieron como excepciones las de “i) prescripción y caducidad; (ii) no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; (iii) inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir”.

Manifestó que , de conformidad con la literalidad de la norma D. 758 de 1990,resulta improcedente acumular tiempo públic os y privados para reliquidar la pensión de vejez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante

sentencia adiada noviembre 30 de 2023, decidió:

“Primero. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reliquidar la Pensión de Vejez de la demandante ISLENA TORRES RONDON en los términos del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 1 de Octubre de 2015 teniendo en cuenta un IBL de $1.047.292 M/cte. y una tasa de reemplazo del 84% para una mesada inicial de $879.725 M/cte., en 13 mesadas anuales y en consecuencia deberá reconocer las diferencias pensionales causadas para cada anualidad entre la pensión reconocida y la aquí ordenada, teniendo en cuenta lo siguiente:

2016 $491.305 2017 $994.089 2018 $1.038.075 2019 $1.064.467 2020 $1.108.453 2021 $1.126.048 2022 $1.187.628 2023 $1.345.979

2017 $994.089 2018 $1.038.075 2019 $1.064.467 2020 $1.108.453 2021 $1.126.048 2022 $1.187.628 2023 $1.345.979

junto con el retroactivo pensional causado, que liquidado a corte 30 de noviembre de 2023 asciende a la suma de $12.431.398 M/cte, sin perjuicio de las diferencias pensionales mensuales que se sigan causando, autorizándose del mismo el descuento de los aportes al sistema de salud.Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la demandante ISLENA TORRES RONDON, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la fecha de efectividad de la prestación, esto es, 1 de octubre de 2015, y liquidados a la tasa máxima legal permitida, sobre cada una las diferencias pensionales generadas a partir de dicha data y sobre las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de su pago e ingreso a nómina.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la demandada Colpensiones conforme a la parte motiva de esta providencia

CUARTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma $1.160.000.

parte motiva de esta providencia

CUARTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma $1.160.000.

QUINTO. ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada.”

IMPUGNACIÓN

Argumentando una indebida aplicación normativa , l a demandada COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia; teniendo en cuenta que, ordenar a re -liquidación que pretende la demandante resulta ser totalmente vulneratorio a los derechos de Colpensiones, como quiera que en esa liquidación se aplicó integralmente la norma, específicamente la Ley 797 de 2003, liquidándose la prestación conforme el principio de favorabilidad aplicable al caso.

En relación a los intereses moratorios, afirma que conforme lo preve el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dicha condena solo procede cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente asunto, no adeuda ningún concepto a la actora y siempre ha actuado de buena fe.

Finalmente, afirma que condenarla en costas afecta el principio de sostenibilidad financiera de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

Conforme lo dispuesto en auto de 12 de diciembre de 2023 , la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos, present ó alegatos de

Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

Conforme lo dispuesto en auto de 12 de diciembre de 2023 , la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos, present ó alegatos de conclusión. Por su parte, COLPENSIONES guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo el análisis que corresponde hacer conforme lo preceptuado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1.1.- En aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, resulta procedente re-liquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante ISLENA TORRES RONDÓN teniendo en cuenta cotizaciones o aportes por tiempos públicos y privados?

1.2.- ¿En caso afirmativo, procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993?

1.3. – ¿Es pertinente imponer condena en costas?

2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1.- HECHOS PROBADOS

No fue objeto de discusión que , teniendo en cuenta sus aportes por los tiempos de servicio público así como los cotizados directamente a Colpensiones, aplicando en virtud del régimen de transición la Ley 71 de 1988 y tasa de reemplazo del 75% de l IBL de $1.047.29, mediante Resolución SUB 206851 1 del 30 de agosto de 2021, a la señora ISLENA

1988 y tasa de reemplazo del 75% de l IBL de $1.047.29, mediante Resolución SUB 206851 1 del 30 de agosto de 2021, a la señora ISLENA

1 PDF 57 Archivo 02 Carpeta 01 del Expediente digitalProceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

TORRES RONDON le fue reconocida , a partir del 1 de octubre de 2015 , pensión de vejez en cuantía inicial de $785.469, 2.

2.2. – SOBRE LA RE LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL.

El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año dispone:

II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) sema nas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

 Ahora bien aunque pretéritamente la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia no lo entendía así y expresaba que, para estructurar la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, con la expedición de la sentencia SL1981 -2020 la alta corporación revaluó su criterio, para en su lugar, determinar que sí es posible, entendimiento que se ha reiterado en SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021, entre otras.

En relación al IBL, en sentencia SL2956-2023 entendió la H. Corte Suprema de Justicia que corresponde al previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban menos de 10 años para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o elProceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

2.2. – INTERESES MORATORIOS:

cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

2.2. – INTERESES MORATORIOS:

Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 siempre claro está que se configure su causación resultan procedentes frente a pensiones como las reconocidas a la aquí demandante,.

En ese sentido, en sentencia SL2994, radicación No. 73279 del 20 de agosto de 2019, la H. Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica ha expresado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

En sentencia SL2936 de 2023 2 adoctrinó que una correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses

2 En el juicio bajo examen no se discutió que la AFP hizo el traslado de los aportes al ISS el 27 de enero de 2010 (f.º 50), de modo de que desde ese momento estaba obligada a reliquidar la prestación, no solo porque era su obligación legal, sino porque también lo admitió en el citado acto administrativo de 2004. En todo caso, lo cierto es que el Tribunal siguió la postura de esta Sala al sostener que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, proceden tanto por la

de 2004. En todo caso, lo cierto es que el Tribunal siguió la postura de esta Sala al sostener que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por saldos o reajustes ordenados judicialmente. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL4942-2020: Al respecto, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica. En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de m anera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas. En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuantoProceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente, en tanto que en sentencia SL2557-2020, expresó que tal acumulación es posible la reliquidación de dicha prestación que opera cuando , en aplicación del régimen de transición pensional, se acude al referido Acuerdo.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 las administradoras

que tal acumulación es posible la reliquidación de dicha prestación que opera cuando , en aplicación del régimen de transición pensional, se acude al referido Acuerdo.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 las administradoras de pensiones tienen, contado a partir de la presentación de la solicitud, con la documentación que acredite el derecho, un término no mayor a 4 meses para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. – CASO CONCRETO.

Para la Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, no tiene vocación de éxito por las razones que seguidamente se exponen:

No es materia de discusión la calidad de beneficiari a del régimen de transición con que cuenta la señora ISLENA TORRES RONDON, así como tampoco las cotizaciones efectuadas no solo al sector público, esto es, 53,91 semanas a la Caja de Previsión Departamental de Boyacá (De l 20 de enero de 1978 al 07 de febrer o de 1979), 170,6 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Departamental del Huila (Del 08 de octubre de 1981 al 05 de febrero de 1985) , sino también 957,713 semanas cotizadas a COLPENSIONES, por el período comprendido del periodo 09 de febrero de 1987 al 30 de septiembre de 2015, acreditando la actora un total de 1.182,22 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, situaciones que fueron confirmadas en el acto administrativo de reconocimiento pensional SUB 206851 del 30 de agosto de 2021.

Así las cosas, de acuerdo al cambio jurisprudencial efectuado en sentencia

que fueron confirmadas en el acto administrativo de reconocimiento pensional SUB 206851 del 30 de agosto de 2021.

Así las cosas, de acuerdo al cambio jurisprudencial efectuado en sentencia SL1981-2020 en la que la alta corporación reevaluó su criterio, para en su

dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago». 3 Archivo 87 expediente administrativo – primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

lugar, determinar que sí es posible obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aproba do por el D. 758 de la misma anualidad , sumando tanto las semanas cotizadas a COLPENSIONES, como la totalidad del tiempo de servicio público , entendimiento se ha reiterado en SL31102020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021, entre otras se accederá a la pretensión reliquidatoria.

Así, teniendo en cuenta que la señora ISLENA TORRES RONDON acredita un total de 1.182,22 semanas cotizadas tanto a COLPENSIONES, como por aportes por servicio público, es procedente ordenar la re -liquidación de la prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, para el efecto, se aplicará como tasa de reemplazo el 84% de.

En ese orden de ideas, con apoyo al actuario adscrito a la Sala, se procedió

prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, para el efecto, se aplicará como tasa de reemplazo el 84% de.

En ese orden de ideas, con apoyo al actuario adscrito a la Sala, se procedió a liquidar la mesada pensional, por ser el más favorable, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, por valor de $1.047.240,97 aplicando el 84% de tasa de reemplazo, , con 13 mesadas anuales, así como los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, prestación causada a partir del 01 de octubre de 2015 , que arroja una primera mesada pensional de $879.725, se confirma la decisión de primer grado.

Previo a resolver el valor de las diferencias pensionales, con relación a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se advierte que la pensión de vejez fue reconocida primigeniamente mediante acto administrativo proferido el 30 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual, comenzó a correr el término trienal; que, con el fin de obten er la re liquidación con fundamento del Acuerdo 049 de 1990 el actor presentó reclamación administrativa el 4, y radicó la demanda el día 24 de febrero de 2022 , sin que haya operado el fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 488 de CST y el 151 del CPTSS, razonamiento con fundamento en lo cual se confirma el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia.

En relación a la petición de la parte demandada, tendiente a que se le absuelva la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que

lo cual se confirma el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia.

En relación a la petición de la parte demandada, tendiente a que se le absuelva la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que

4 Folio 14 PDF 02 primera instancia - Expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene vocación de éxito, habida consideración que la reliquidación que se efectúa obedece a un cambio jurisprudencial (CSJ SL 2258 – 2023, SL 3801 - 2021 y SL 2557-2020).

En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, pero en su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales. Para tales efectos, deberá aplicarse la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, reiterada en la CSJ SL2876-2022.

5.- COSTAS PRIMERA INSTANCIA.

El artículo 365 del C.G.P, establece que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, sin que para su procedencia se deba realizar un estudio sobre el actuar de la parte vencida, es decir, si actuó o no de buena fe, sino por el contrario obedece a factores objetivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, al haber sido condenada COLPENSIONES, es procedente imponer en costas en su contra , sin que sea de recibo el

fe, sino por el contrario obedece a factores objetivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, al haber sido condenada COLPENSIONES, es procedente imponer en costas en su contra , sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apelante, tendiente a que se ve afectado el principio de sostenibilidad financiera, pues en ese evento, ninguna entidad pública podría condenarse a costas y agencias en derecho, pese a que la literalidad de la norma no establece exclusión alguna. Se confirma.

6. – COSTAS SEGUNDA INSTANCIA.

Dada la NO prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, se la condenará en costas de ambas instancias en favor del demandante, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso.

Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de dinero equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓNProceso: Ordinario Laboral

Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de los

PRIMERO. – REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, condenar a la indexación del retroactivo pensional.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

CUARTO. – CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas procesales en favor de la parte demandante ISELAN TORRES RONDON, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el a-quo liquidará de forma concentrada, FÍJ ASE por concepto de agencia de derecho en esta instancia la suma de dinero equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. – En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor.

Atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto,Proceso: Ordinario Laboral Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Demandante ISLENA TORRES RONDON Demandada: COLPENSIONES Radicado: 1100131050 08 2022 00082 01

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Magistrada

CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

Magistrado

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