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TSDJ BOG SL - 110013105-010-2014-00339-01-(16-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-010-2014-00339-01-(16-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por TITO RAMÍREZ

AVILES ÁVILA contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A.S. Rad. 110013105010-2014-00339-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor TITO RAMÍREZ AVILES SILVA pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo celebrado en forma verbal, el cual terminó sin justa causa por parte de la empresa demandada. En consecuencia solicita que se le reconozca y pague los conceptos de vacaciones, auxilio de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, prima de servicios,

indemnización por despido, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas.RAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 2 Como sustento de sus pretensiones manifestó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido celebrado en forma verbal, en virtud del cual se desempeñó como Gerente Financiero y Administrativo con un salario de $3.000.000, en virtud del cual sus labores hicieron relación a la parte financiera con la elaboración de flujos de caja, de presupuestos, coordinación de elaboración de flujos de caja, presentación e declaración de impuestos, control y coordinación de las labores de bancos y tesorería, entre otros afines, en cuanto a la parte administrativa señaló que debía coordinar el pago de servicios públicos y el control y coordinación de las actividades de sistemas y computación. Dichas labores manifestó que las realizó bajo subordinación y evaluación permanente de las labores realizadas por la empresa demandada, tanto así que la cumplió en un horario de 08:00 A.M. a 5:00 P.M., aunque algunas veces llegaba más temprano y salía más tarde. Advirtió que la remuneración por su prestación personal de servicios se reconoció bajo el título de honorarios, pero ése acto afirmó que lo fue con la finalidad de ocultar la verdadera relación laboral para reducir la carga prestacional que le correspondía. Es más, advirtió que la demandada le había indicado que desde el año 2012 se le iba a vincular mediante contrato de trabajo,

pacto que no cumplió y por el contrario dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 30 de abril de 2013 (fls. 54 a 62 y 66 a 68). CONTESTACIÓN DEMANDA TRANSPORTE CIRCULAR S.A.S. , contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Afirmó que con el demandante no existió un contrato de trabajo, pues lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y comercial celebrado de forma verbal, en virtud del cual prestó asesorías en aspectos financieros y administrativos, por lo que no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales invocadas en la demanda. Propuso la excepciones de cobro de lo no debido, mala fe, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 85 a 101). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo aRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 3 término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2013, en el cargo de Gerente Financiero y Administrativo con un salario de $3.000.000, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia condenó a la empresa demandada por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, pri ma

de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido. Para fulminar condena consideró que se acreditó la prestación personal del servicio del demandante, con lo que se activó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, sin que la parte demandada la hubiera desvirtuado, por el contrario con el acervo probatorio confirmó la existencia de la relación laboral. En consecuencia fulminó condena por concepto de las acreencias laborales, así como la indemnización por despido, pues no se constituye como una razón válida para la terminación la situación financiera de la empresa, además señaló que se acreditó la intención de ocultar la relación laboral, por lo que impartió condena por la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en virtud del cual manifestó que no se acreditó subordinación jurídica respecto de la función ejecutada por el demandante, toda vez que la misma no se puede establecer por la información o el requerimiento que se le realizó a través de correos electrónicos, pues las funciones que se le pidieron allí fue para un apoyo en algunas labores, sin que puedan ser calificadas como subordinación que dé lugar a la existencia de la relación laboral, aspectos que tampoco se logran demostrar con las declaraciones rendidas en el proceso, es más, afirmó que el

mismo demandante tenía plena claridad del contrato civil ejecutado entre las partes, pues el mismo señaló que él tenía solo una mera expectativa de que en algún momento se celebrara un verdadero contrato de trabajo. En atención a lo expuesto, manifestó que el demandante tenía pleno conocimiento de la modalidad de la terminación del contrato de prestación de servicios, que era el agotamiento del presupuesto o el agotamiento del objeto de la labor contratada, porRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 4 lo que al atravesar la empresa en una grave situación financiera, hecho conocido por el demandante, se dio por terminada la relación laboral. También manifestó que en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, la empresa demandada actuó bajo la convicción de la ejecución de ése contrato, razón por la cual no puede calificarse como mala fe el proceder de la empresa. PROBLEMA JURÍDICO No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales, corresponde a ésta Corporación establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo del 15 de noviembre de 2011 al 30 de abril de

2013. Definido lo anterior y en caso de resultar positivo, se estudiará si hay lugar a la indemnización por despido y las indemnizaciones moratorias impuestas en la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES.

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o

jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que al promotor del proceso, le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde a la accionada desvirtuarla1 . Debe advertirse que la prestación personal del servicio está plenamente

1 Sentencia radicada al No. 44321 del 29 de octubre de 2014 (SL 14850-2014).RAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 5 demostrada, ello por cuanto dicha situación se admitió desde la contestación de la demanda, así mismo se aceptó por el representante legal en la declaración de parte y se ratificó por todos los testigos recibidos en el trámite procesal, por lo que sin duda alguna, tal como se consideró en la decisión de primer grado, en el presente asunto se activó la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S.T., motivo

por el cual le corresponde a la parte demandada desvirtuarla. En éste punto debe advertirse que contrario al argumento expuesto por la recurrente, en la decisión de primer grado no se determinó la existencia de subordinación jurídica a partir de la información encontrada en los correos electrónicos, pues tal como se advirtió en precedencia, ése es un hecho que se presume en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T., diferente situación fue que a partir de la evaluación de esos medios documentales consideró que también refuerzan la presunción legal, sin que se hubiera logrado desvirtuarla como le correspondía a la parte accionada, aspecto que pasa a revisar ésta Corporación. Al proceso fueron aportados correos electrónicos visibles a folios 8 a 41, de los cuales se procede a estudiar de manera particular los visibles a folios 13, 14 y 17, de los cuales se concluyó que allí se impartieron órdenes que dan lugar a refrendar la presunción legal del artículo 24 de la norma sustantiva laboral. Al efecto corresponde indicar que de dichos correos se aprecia de manera clara su iniciador que lo fue ALFONSO SILVA QUIROZ representante legal de la empresa demandada, así mismo el destinatario en esos correos fue el demandante, por lo que tienen plena validez en los términos de la Ley 527 de 1999. En dichos documentos se manifestó lo siguiente, en el visible a folio 11 se le solicitó apoyo para “…la evaluación de desempate de proceso al numeral 2 y 3 de la ley …”,

en el visible a folio 14 se aprecia que se dispuso la organización de propuestas, para lo cual se precisa que debían ser recibidas por el demandante y por el representante legal, en el visible a folio 17 en donde se le solicitó revisar el presupuesto con la señora LORENA y ROLANDO para generar política de costos y aplicación de recursos y autorizarlo para su buen desarrollo. De los anteriores documentos, conforme se consideró en la decisión de primerRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 6 grado, no logra desvirtuarse la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., pues por el contrario lo que allí se evidencia es la instrucción de funciones puntuales, asignándole su coordinación y revisión bajo la supervisión del representante legal, lo que permite colegir que no existía autonomía y debía atender las solicitudes que se le hicieran, es más adicional a los correos electrónicos analizados, también se tiene que en el visible a folio 16 también se le exigía su apoyo para la coordinación de las licitaciones con ECOPETROL, el obrante a folio 40 en el cual se aprecia que se le realizó requerimiento en el que se le exigía verificación y seguimiento de documentos, es más le indican que no hay más tiempo para ello, así como el visible a folio 42, donde requieren al actor y a la señora JENNY, donde se les indicó que estaban desjuiciados con las obligaciones financieras, exigiendo entonces control y seguimiento.

De lo anterior se evidencia que resultó acertada la valoración probatoria realizada en la decisión de primer grado, pues al efecto dichos correos electrónicos más allá de desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., llevan a confirmarla, pues allí se evidencia que le fueron asignadas funciones y se le requirió por su cumplimiento, aspecto central que se reitera, no constituye per se la existencia del contrato de trabajo, como lo quiso hacer ver la parte accionada, sino que lo considerado fue que con ellos no se logró desvirtuar la presunción objeto de estudio, conclusión válida realizada en la decisión de primer grado. Ahora bien, se destaca que el testigo WILSÓN ARÉVALO quien fungió como Gerente de Operaciones al servicio de la empresa desde el año 2009 a mayo de 2012, manifestó que el demandante prestó servicios personales a favor de la empresa en el cargo de Gerente Financiero y Administrativo según la estructura organizacional, incluso manifestó que en desempeño de ese cargo le expidió certificación laboral al deponente para un préstamo financiero, quien dijo era el que más permanecía en la oficina, igualmente señaló que en ejecución de su labor le consta que percibió que el demandante asistía todos los días hábiles a la empresa, en especial en el área administrativa, declaración que en nada desvirtúa la presunción legal que operó en el presente proceso. Debe advertirse que si bien el testigo ROLANDO MARTÍNEZ, quien laboró al servicio de la empresa demandada, indicó que el demandante prestó de manera

personal el servicio a favor de la demandada, incluso señaló que el actor le fueRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 7 presentado por el representante legal, quien manifestó que cualquier asunto relacionado con finanzas él podía ofrecerles ayuda, ante lo cual siempre acudió ante las inquietudes y dudas que tenía, y aunque éste dijo que no veía con mucha frecuencia al demandante en las instalaciones de la empresa, lo cierto es que él ejecutó su labor en otro sitio denominado Bodega Agroindustrial ubicado en el KM 1 vía sibería, mientras que el demandante ejecutó su labor en las oficinas de la empresa en el centro de la ciudad, por lo que, lo dicho frente a la frecuencia de asistencia del demandante no resulta creíble y no desvirtúa la presunción legal. Igual situación ocurre con el testigo ROBERTO QUIÑONEZ, quien celebró un contrato de outsourcing al inicio del 2013 hasta el 2014, manifestó que conoció al demandante, pues éste fue quien lo recomendó con la empresa, pero de su dicho no se evidencia una descripción de la labor realizada por el actor, es más, señaló que el contacto directo en la operación comercial se realizaba a través de sus contadores, por lo que se trata de un testigo de referencia que no puede dar luces frente a la ejecución de la relación laboral, pues incluso desconoce cuál fue el vínculo que tenía el demandante con la empresa, y en tal sentido no desvirtúa la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. En consecuencia, se arriba a la conclusión que no fue desvirtuada la presunción

legal de la existencia del contrato de trabajo, pues del análisis de la prueba documental así como de las declaraciones recibidas, se tiene que no quedó demostrado que el demandante hubiera ejecutado la prestación personal del servicio con plena autonomía y libertad, pues de lo analizado se tiene que el demandante debía estar presto a atender solicitudes elevadas por el representante legal de la empresa demandada, así mismo se le requería por el cumplimiento de las mismas, actividades todas que tenían relación directa con el objeto social de la empresa y de las cuales se evidencia una periodicidad constante, por lo que, como era carga de la prueba de la parte demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., y como ésta no se logró, considera ésta Sala de Decisión que hay lugar a confirmar la declaración de la existencia del contrato de trabajo, advirtiendo que no existe controversia en cuanto a los extremos temporales determinados ni a la fijación del monto del salario, aspectos que se mantendrán incólumes. Así las cosas, se procede al estudio de la indemnización por despido, pues si bien noRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 8 se realizó un reparo preciso respecto a su imposición, es lo cierto que en el recurso de apelación afirmó que éste se produjo por la difícil situación económica de la empresa, aspecto que se ratificó en la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada, por lo que acreditado que ése fue el hecho del despido y ante la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se tiene que no resulta

una causa justificativa de la terminación del contrato de trabajo, por lo que la decisión impartida en la decisión de primer grado se ajustó a derecho, sin que hubiera sido objeto de reproche el valor en que se fulminó la condena, por lo que se confirmará la imposición de la indemnización por despido. En relación con el argumento expuesto en el recurso de apelación, relacionado con la buena fe con que obró la empresa demandada bajo la convicción de la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios, aspecto con el cual si bien no se reprochó de manera directa las condenas por sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, si puede inferirse claramente su intención de oposición frente a esas condenas, por lo que se pasa a estudiar la conducta del empleador, y si la misma da lugar a enervar las sanciones objeto de condena, conforme lo ha considerado de manera pacífica la H. Sala Laboral de la CSJ. Para fundamentar el actuar leal de la parte demandada, manifiesta en su recurso de alzada que la misma se produjo por la íntima convicción de la existencia de un contrato de prestación de servicios que no da lugar al pago de acreencias laborales. No obstante, del análisis del acervo probatorio se evidenció la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el cual si bien se declaró en virtud de la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., es lo cierto que la misma no fue desvirtuada por la demandada, como era su obligación legal, es más, por el contrario se demostró que efectivamente el demandante ejerció el cargo de Gerente Financiero y Administrativo, pues esa condición se la asignó el mismo representante legal en los correos electrónicos, quien en el interrogatorio de parte no dio una respuesta

efectivamente el demandante ejerció el cargo de Gerente Financiero y Administrativo, pues esa condición se la asignó el mismo representante legal en los correos electrónicos, quien en el interrogatorio de parte no dio una respuesta satisfactoria del por qué a través de los correos electrónicos se le dio ese tratamiento. Además el testigo WILSÓN ARÉVALO quien fungió como Gerente de Operaciones, manifestó que le fue informado por el representante legal que el actor ejercía el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, es más señaló que el organigrama deRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 9 la empresa tenía en una escala de jerarquía superior al Gerente General señor ALFONSO SILVA (representante legal), y de allí seguían los cargos de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo y Financiero, cargo último ocupado por el actor, en virtud del cual certificó la existencia de la relación laboral del testigo según el documento visible a folio 167, por lo que se adquiere certeza del desempeño de ese cargo. Por lo tanto el desconocimiento de ese cargo en particular, no refleja un actuar leal y apegado a los postulados de la buena fe. Adicional a ello se advierte que la defensa de la empresa demandada consistió en señalar que el demandante cumplía una función de asesoría de manera autónoma, pero contrario a ello se evidenciaron órdenes, instrucciones y requerimientos respecto de la labor ejecutada, así como también que la labor realizada fue de

manera constante, así lo señaló el testigo WILSÓN ARÉVALO quien manifestó que el demandante siempre estaba en la empresa en el tiempo hábil y los acompañaba incluso en reuniones celebradas en altas horas de la noche. En consecuencia se arriba a la conclusión de que las codenas fulminadas en la decisión de primer grado por los conceptos de sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moreatoria se encuentra ajustada a derecho, pues se demostró la verdadera intención del ocultamiento de una relación laboral, el cual no se justifica ni se explica por la relación de parentesco entre el representante legal y el demandante, pues aunque el primero de ellos informó que fue debido a esa relación familiar lo contrató, es lo cierto que ello no es óbice para desconocer la primacía de la realidad y la verdadera ejecución de un contrato de trabajo, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 10

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral

promovido por TITO RAMÍREZ AVILES SILVA contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A.S., de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.

La Decisión queda notificada en ESTRADOS.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS MagistradoRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A.

11 CONSIDERACIONES SENTENCIA “ En cuanto a documentales, certificación laboral que obra a folio 7, en donde se manifiesta que el actor era gerente administrativo y financiero, correos electrónicos de la gerencia general al demandante de folios 2 a 42 del plenario, certificación del Bancolombia de pagos realizados por la empresa folios 43 a 44, trámite ante el ministerio de trabajo folios 45 a 47, factura folio 48 a 53, tarjeta electrónica folio 53, informe tercero por número detallado folio 104, pago de honorarios, cuentas de cobro certificación de régimen simplificado de folio 104 a 139 y RUAF a folio 148 a 149. Se recepcionó el interrogatorio de parte de ALFONSO SUILVA QUIROZ, representante de la demandada, también el del demandante TITO RAMÍREZ AVILES y se recepcionaron los

testimonios de WILSÓN ARÉVALO y se declaró desierto los demás, se recepcionaron los testimonios de ROBERTO ANTONIO QUIÑONEZ y ROLANDO MARTÍNEZ y el Despacho hizo uso de la facultad para practicar los testimonios. Encuentra el Despacho que desde la misma contestación de la demanda, la pasiva manifiesta que lo que existió un contrato de prestación de servicios, lo cual allana el camino del aparte demandante, dado que desde el inicio se está aceptando la prestación del servicio personal a la demandada. Se señala por la parte demandada, que lo que existió fue un contrato de carácter civil, cuyo objeto contractual era la asesoría financiera y administrativa, que se le pagó por dichos servicios honorarios por un total de $52.500.000 por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 230 de abril de 2013, adicionalmente el representante legal corrobora éstos dichos, dado que manifestó en su interrogatorio de parte que se había realizado un contrato de prestación de servicios como consultor, que el pago de honorarios era de $3.000.000 y que prestó servicios para la fecha entre el 15 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2013. La prestación de servicios es corroborada por los testigos incluidos todos los que vinieron a vertir sus declaraciones, dado que todos ellos fueron coincidentes en manifestar, que de alguna u otra manera tuvieron contacto con el demandante. Específicamente tiene el Despacho que SILSÓN ARÉVALOR manifestó que el actor era el gerente administrativo y financiero de la empresa, de lo que se puede concluir

fehacientemente que prestó el servicio personal, lo cual nos permite ubicarnos en la presunción legal del artículo2 4 del C.S.T., por lo que se presume regida por un contrato de trabajo, lo que hace que se encuentren en consecuencia los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que hace que se invierta la carga de la prueba y corresponde a la parte demandada entrar a desvirtuar el elemento de subordinación que realmente es el distintivo entre contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo que aduce la parte demandante. Para ello debe entrar al Despacho a analizar las pruebas y determinar si se logra desvirtuar dicha subordinación y encuentra el Despacho que al hacer el análisis de las pruebas allegadas al acervo probatorio, no se encuentra que se desvirtúe dicha subordinación, por el contrario lo encuentra afirmado el Despacho por las siguientes razones: Primero como se dijo no existe duda de que existió la prestación personal del servicio a favor de la demandada, dado que la demandada manifiesta e indica que se trata de unaRAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 12 prestación de servicios por asesoría, que el representante legal manifestó que el actor no era el gerente administrativo y financiero, que el demandante fue quien decidió usar un correo en esa calidad, que era el demandante quien uso éste, que era solo para asesoría pero no era para ser gerente. Pero encuentra éste Despacho que obra certificación por el representante legal que absolvió el interrogatorio de parte, en su condición de gerente general de la demandada del 22 de agosto de 2012, en la cual certifica expresamente que el actor labora en la compañía como gerente financiero y administrativo. Así mismo a folio 18 obra la impresión de correo electrónico proveniente del representante

22 de agosto de 2012, en la cual certifica expresamente que el actor labora en la compañía como gerente financiero y administrativo. Así mismo a folio 18 obra la impresión de correo electrónico proveniente del representante legal, dirigido al actor gerencia administrativa y financiera de la empresa, en la cual se indica TITO por favor imprimir e incluir este documento en los procesos 5094 y 5308 gracias, a folio 19 nuevo correo electrónico de la gerencia general para el demandante a gerencia administrativa y financiera de la empresa, favor alistar documentos para el 10 y 11 de enero. Aunado a éstos correos la manifestación de WILSÓN ARÉVALO quien indicó que para el año 2008 y 2009 se estaba realizando el proceso entre la gerencia general y él para mejorar la empresa, y se estableció que la cabeza visible sería el señor SILVA como gerente general y que el señor ARÉVALO estaría a cargo de la gerencia comercial y operativa y que ello se evidenciaron que había una falencia en el área administrativa y financiera y se requería contratar a una persona a cargo de la misma para esta área, así mismo indicó que el gerente administrativo y financiero era el señor AVILES, así se lo presentó el gerente de la compañía, aportó certificación expedida para trámites crediticios realizados por él, que fueron solicitadas al señor TITO AVILES quien las firmó como gerente administrativo y financiero. Ante esta situación la apoderada dela parte demandada dijo que debía pedírsela al representante legal, pero encuentra el Dspacho que el mismo decir del señor ARÉVALO el

gerente general lo presentó como gerente administrativo y financiero, por lo que era lógico que se dirigiera a él y no directamente a la gerencia. Así mismo tiene el despacho QUE ROLANDO MARTÍNEZ y ROBERTO QUIÑONEZ que en desarrollo de sus actividades habían tenido que tratar con el actor, el señor ROLANDO manifestó que cuando era necesario hacer ajustes de costos y asignación del recurso del proyecto que estaba a su cargo, el señor ROBERTO indicó que su firma fue contratada por Transporte circular por recomendación de TITO AVILES quien conoció con anterioridad, que a veces se había reunido con él para establecer la cuenta contable o el centro de costos, que su asesoría fue para los años 2013 2014, que cuando iba a la empresa a reunirse con él, lo encontraba allá, otras veces no podía precisar si estaba o no presente, porque el iba a la gerencia. El señor ROLANDO dijo que iba una vez poir semana y que el 560º 40% veía al demandante en la empresa con lo que se establece la habitualidad de la prestación de servicios del demandante para la demandada, y que el cargo del mismo era de gerente administrativo y financiero de la empresa. En segundo lugar tenemos que aunado a lo anterior, las documentales, los correos impresos obrantes a folio 8 existe un correo de bienvenida dirigido desde la gerencia general al demandante, en el cual se le indica que LINA ANDREA lo va a llamar para confirmar su inducción y se le ratifica que la idea es que sea el gerente ejecutivo articulador entre la gerencia general y la gerencia de áreas, lo cual contradice lo

manifestado por el representante legal en la declaración de parta cunado indicó que no se le había contratado como gerencia genera.RAD. No. 010-2014-00339-01 TITO RAMIRO AVILES contra TRANSPORTE CIRCULAR S.A. 13 A folio 11 correo de gerencia general, se le envía correo al demandante y se le indica, sobre el tema de gastos de viáticos o personal que se trasladan de su sede que se van de su sede, se habla de fijar derroteros, establecer procedimientos, en el cual al final se señala DOCTOR TITO apoyarme con este tema, a futuro serán más constante continuo y expresos del personal. A folio 12 correo de ger

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