TSDJ BOG SL - 110013105-010-2021-00613-02-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-010-2021-00613-02-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
-06de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Especial de Fuero Sindical No. 110013105-010-2021-00613-02
Demandante: JOSÉ MAURICIO ALDANA TORRES
Demandada: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
- FUAC
SENTENCIA
En los términos y para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 junio de 2022, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2024.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Mauricio Aldana Torres, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción especial de reintegro por fuero sindical contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC, con el fin se declare que al momento de su despido contaba c on fuero sindical con el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia SINTRAFUAC y que su despido se produjo sin la autorización del juez de trabajo. Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la pasiva a que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad
condene a la pasiva a que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico a sus pretensiones, relató que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 17 de septiembre de 2021, fecha en que desempeñaba el cargo de auxiliar 2 de biblioteca con una asignación salarial de $2.047.836; que la terminación de su contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa, sin que mediara autorización del juez de trabajo. Agregó que pertenece a la
1 Pase Despacho 26/01/2024RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 2
organización sindical SINTRAFUAC, donde fue elegido por la Asamblea General para integrar la Comisión de Estabilidad del sindicato, circunstancia que fue comunicada al empleador dando cumplimiento al artículo 20 de los estatutos del sindicato.
Señaló que, como miembro de la Comisión de Estabilidad de la Junta Directiva del sindicato, ha actuado en varias oportunidades en representación de los afiliados, además, que la demandada reconoce el fuero que ostenta, sin embargo, dio por finalizado el contrato argumentando ante los entes de dirección de la Universidad que no existe el fuero sindical y que la Convención Colectiva de Trabajo tampoco existe. De igual manera, que la Universidad alegó la violación de los estatutos de la organización sindical.
finalizado el contrato argumentando ante los entes de dirección de la Universidad que no existe el fuero sindical y que la Convención Colectiva de Trabajo tampoco existe. De igual manera, que la Universidad alegó la violación de los estatutos de la organización sindical.
Precisó que, mediante carta recibida con el sello de presidencia de la Universidad, la organización sindical informó sobre el nuevo cambio de la junta directiva registrado el 1° de octubre de 2020. Así mismo, que entre la Universidad y SINFRAFUA C existe una convención colectiva que está vigente por las prórrogas automáticas establecidas en la ley laboral, la cual establece en que previo a dar por finalizado el contrato de trabajo de todo trabajador, se debe calificar y resolver lo respectivo ante la Comisión de Estabilidad, exigencia que tampoco respetó la Fundación Universidad Autónoma de Colombia2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitido el presente proceso por el Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de mayo de 2023, y una vez se adelantaron los trámites de notificación a la demandada y a la organización sindical SINTRAFUAC, ese despacho judicial el 21 de julio de 2023 se constituyó en audiencia especial prevista en el artículo 114 del CPTSS; momento procesal en que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor por considerarlas infundadas.
Sostuvo que el contrato de trabajo del demandante fue finalizado con ocasión a la crisis económica y financiera que atraviesa desde el año 2019 la Universidad, por la cual se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación; de igual manera, que el
Sostuvo que el contrato de trabajo del demandante fue finalizado con ocasión a la crisis económica y financiera que atraviesa desde el año 2019 la Universidad, por la cual se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación; de igual manera, que el actor para ese momento no gozaba de la garantía de fuero sindical, pues la Universidad en ningún momento tuvo conocimiento de que él hubiese sido admitido a la organización sindical y mucho menos que hay sido elegido por alguna Asamblea General para integrar la Comisión de Estabilidad de SINTRAFUAC. Al respecto, aclaró que la referida organización sindical no cumplió con los estatutos, en tanto que la supuesta elección del demandante implicaba un proceso de selección específico, además, que quien lo eligió no tenía la competencia para ello. Por otra parte, señaló
2 Índice 01 págs. 1 a 23 e índice 05.RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 3
que la Convención Colectiva a la que hace referencia el demandante no se encuentra vigente dado que la misma dejó de existir para el personal administrativo en el año 2003.
Reiteró que la supuesta elección como miembro de la Comisión de Estabilidad, no se ajustó a los estatutos previstos para tal fin, incluso que la última Asamblea General que realizó el sindicato SINFRAFUAC data del 17 de marzo de 2017, momento en que se eli gieron los delegados y la junta directiva para el periodo estatutario según constancia de registro de modificación de la Junta Directiva JD 228 del 27 de junio de 2017, quienes finalizaron el periodo estatutario para el que fueron elegidos hace más de 3 años. En ese sentido, el sindicato no ha reunido su Asamblea General dentro de
constancia de registro de modificación de la Junta Directiva JD 228 del 27 de junio de 2017, quienes finalizaron el periodo estatutario para el que fueron elegidos hace más de 3 años. En ese sentido, el sindicato no ha reunido su Asamblea General dentro de los términos estatutarios establecidos para la elección de la junta directiva, delegados y fiscal, estando para estos momentos dichos cargos acéfalos. En suma, el demandante señala haber sido elegido por una Asamblea General que para ese año el periodo de sus delegados se encontraba vencido, pues el mismo venció en el año 2018 y desde esa fecha no volvieron a convocar la correspondiente asamblea para renovar o ratificar la junta directiva, por tanto, no puede pretender que, sin ajustarse a los estatutos del sindicato, como es la convocatoria para rectificar y renovar los delegados, seguir los mismos designados de manera indefinida. Además, no obra en el plenario documental que demuestre que efectivamente el demandante fue elegido miembro de una Comisión de Estabilidad, por cuanto solo se aporta una certificación que no tiene validez. Como excepciones de fondo formuló las de: prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y compensación 3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de la imparcialidad del testigo VICTOR COTRINO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido sin justa causa realizado por la FUNDACIÓN
COTRINO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido sin justa causa realizado por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA al señor JOSE MAURICIO ALDANA TORRES, el 17 de septiembre de 2021, por cuanto fue despedido sin justa causa encontrándose protegido por fuero sindical de carácter convencional de conformidad al artículo 23 del capítulo 8 Titulo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993,y haber sido despedido sin autorización del Juez de Trabajo y sin las justas causas establecidas en el artículo 410 del C.S.T., en consecuencia, se ordena el reintegro al mismo cargo que venía ocupando o a un cargo de igual categoría, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a reintegrar al señor JOSE MAURICIO ALDANA TORRES, en las condiciones antes establecidas como consecuencia se ordena a pagar a título de indemnización los salarios y
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prestaciones sociales tanto legales como convencionales que venía devengando a la data del 17 de septiembre de 2021, y que dejó de percibir desde el despido realizado hasta la fecha efectiva de su reintegro debidamente indexadas y así mismo deberá hacer los pagos a aportes seguridad social integral (salud, pensión y ARL) a favor del demandante a las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado desde el 17 de septiembre
fecha efectiva de su reintegro debidamente indexadas y así mismo deberá hacer los pagos a aportes seguridad social integral (salud, pensión y ARL) a favor del demandante a las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado desde el 17 de septiembre de 2021, en las condiciones exigidas por dichas entidades, hasta cua ndo sea reintegrado efectivamente por parte de la demandada.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: Se CONDENA en costas de esta instancia a cargo de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a favor del demandante JOSE MAURICIO ALDANA TORRES incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 800.000 pesos.
Complementación: Frente al numeral segundo siendo claros en que efectivamente el reintegro del señor José Mauricio Aldana Torres es a partir del 17 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga el reintegro será sin solución de continuidad”.
Para arribar a tal conclusión , advirtió la a quo que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, a través de contrato de trabajo a término indefinido hasta el 17 de septiembre de 2021, siendo el último cargo desempeñado por el actor el de auxiliar de biblioteca y que para la fecha de terminación percibía como salario la suma de $2.047.836. Consideró que obra en el plenario el acuerdo convencional del que se depreca el fuero sindical solicitado, texto que fue depositado y que está suscrito tanto por la Universidad como por el Sindicato; además que el mismo fue depositado dentro del término legal establecido en el artículo 479 del CST y el pactado en el acuerdo convenio precedente, que establece
que fue depositado y que está suscrito tanto por la Universidad como por el Sindicato; además que el mismo fue depositado dentro del término legal establecido en el artículo 479 del CST y el pactado en el acuerdo convenio precedente, que establece que le daban a la Comisión un término de 2 meses improrrogables para el depósito de la convención, el cual iniciaba el 25 de enero de 1993, siendo depositado el 14 de abril de 1993, esto es, dentro del término legal; razón por la cual se tiene que la Convención Colectiva aportada tiene validez probatoria.
Ahora, acudiendo al texto de la convención colectiva, señaló que en el artículo 23 se establece que se garantizará el fuero sindical, entre otros, a un miembro de la Comisión de Estabilidad que sea elegido por las organizaciones sindicales, lo que quiere d ecir que sí está consagrado el fuero sindical convencional alegado en la Convención Colectiva de 1993; garantía que es válida pues es facultad de las partes acordar beneficios que van más allá de la ley, por lo que una vez tomada la decisión por la empresa y sindicato, las cláusulas convencionales pactadas son de obligatorio cumplimiento y, en ese orden, se tiene que efectivamente el fuero es de carácter convencional que, reitera, tiene como objetivo ampliar la protección de los trabajadores aforados o conferir jurisdicción a los trabajadores no cubiertos por la ley.
Aclarado lo anterior y analizadas las documentales aportadas por las partes, encontró demostrada la existencia de fuero sindical consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1993, pues si bien la pasiva alude que hubo una convención negociada con
Aclarado lo anterior y analizadas las documentales aportadas por las partes, encontró demostrada la existencia de fuero sindical consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1993, pues si bien la pasiva alude que hubo una convención negociada con posterioridad a esa fecha, lo cierto es que no se allegó ninguna otra convenciónRAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 5
posterior a la enunciada que cumpla con los requisitos del artículo 369 del CST que deje sin valor y efecto el fuero sindical convencional enunciado. Entonces, al ser el trabajador miembro de la Comisión de Estabilidad SINFRAFUAC, designación que fue informada y reiterada al empleador por parte del presidente del sindicato mediante correo remitido en diciembre de 2020, en consecuencia, para la data del 17 de diciembre de 2021, cuando se toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, el trabajador efectivamente se encontraba con fuero sindical, lo que se corrobora además con la certificación suscrita por el sindicato y del acta de reunión 326 A, donde se infiere que el señor Aldana Torres funge como miembro de esa Comisión desde 2017. Precisó que no existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, pues claramente en la carta del 17 de septiembre de 2021 se le informó al demandante sobre el pago de una indemnización, siendo necesario acudir al art ículo 410 del CST que establece la causales para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero, las cuales ninguna se encuentra configurada en el presente asunto.
Concluyó que, teniendo en cuenta que se ha demostrado la existencia de fuero
causales para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero, las cuales ninguna se encuentra configurada en el presente asunto.
Concluyó que, teniendo en cuenta que se ha demostrado la existencia de fuero sindical, el que efectivamente es oponible al empleador, por cuanto se le notificó de la designación del trabajador como miembro de la Comisión de Estabilidad, de conformidad con lo establecido por el CST, la Fundación Universidad demandada debió solicitar la autorización de despido, lo que no ocurrió en el proceso de la referencia, por lo que hay lugar a ordenar el reintegro del demandante sin solución de continuidad (min 59:09 índice 54).
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó no compartir la posición de la juzgadora de primera instancia respecto a la vigencia de la convención colectiva que en este proceso se invoca. Las razones por las cuales diverge de dicha posición tiene que ver con que de acuerdo con el artículo 469 del CST, la convención colectiva deberá celebrarse por escrito y se extenderá en tanto ejemplares cuantos sean las partes y deberá depositarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, sin el cumplimiento de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto. Al respecto, es claro, el depósito oportuno de la convención colectiva es el presupuesto para su eficacia, por lo tanto, si se aduce en este proceso como fuente de derecho, necesariamente se debe verificar si fue depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma, lo que en el presente asunto no sucedió, pues la convención colectiva aportada al plenario fue firmada el 19 de enero de 1993 y
como fuente de derecho, necesariamente se debe verificar si fue depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma, lo que en el presente asunto no sucedió, pues la convención colectiva aportada al plenario fue firmada el 19 de enero de 1993 y depositada el 14 de abril de 1993, como consta en las documentales allegadas por el Ministerio del Trabajo, razón por la que no se entiende que sin existir un documento ni el acta de la supuesta comisión se considere que el término legal se extendió dosRAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 6
meses más para su depósito . Término que no tiene cabida, por cuanto la norma no establece que el mismo puede extenderse de alguna manera, simplemente el artículo mencionado señala que se depositará necesariamente a más tardar de los 15 días siguientes al de la firma.
Por otro lado, no encuentra dentro del expediente documento alguno que efectivamente demuestre que el fuero sin dical convencional que se alega, haya sido comunicado en algún momento al empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del CST, que establece que cualquier cambio total o parcial debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363, es decir, que el sindicato comunicará por escrito al respectivo empleador y al Inspector del Trabajo con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los miembros; por lo que si se revisa el plenario, no se cumplió con dicha exigencia. Ahora, frente al documento con el que se aduce haber notificado la ratificación de Comisión de Estabilidad, este no puede ser tenido en cuenta por cuanto no cumple con los postulados normativos antes señalados.
documento con el que se aduce haber notificado la ratificación de Comisión de Estabilidad, este no puede ser tenido en cuenta por cuanto no cumple con los postulados normativos antes señalados.
Anotó que no se sabe , ni se tiene claro quién es la persona u órgano colegiado que deba elegir los miembros de la Comisión de Estabilidad, ya que si se acude a la Convención Colectiva esta no establece con claridad sobre dicha elección, sino que se indica que la elección la ha rá el mismo sindicato, lo que se entiende que debe hacerla el mayor órgano de ellos que es la Asamblea General, sin que en las presentes diligencias exista documento que demuestre cómo, por qué y para qué fue elegido el demandante. Además, si se da aplicación al artículo 23 de la Convención Colectiva, es de resaltar que ese postulado establece la garantía para un miembro de la Comisión de Estabilidad, y si se verifican los documentos aquí aportados, aparecen 2 miembros elegidos para dicha comisión, sin que se tenga claro cuál es el rasero para establecer quién de los designados se encontrará cobijado por la garantía de fuero sindical, mucho menos, se pueden identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se toma la decisión que es el actor el que deba gozar de dicho beneficio convencional (min. 2:32:58).
IV. SEGUNDA INSTANCIA
Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, corresponde a esta Colegiatura, en virtud del recurso de apelación determinar si, como lo concluyó la juez de primer grado, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajador se encontraba cobijado por la
invaliden lo actuado, corresponde a esta Colegiatura, en virtud del recurso de apelación determinar si, como lo concluyó la juez de primer grado, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajador se encontraba cobijado por la garantía de fuero sindical convencional y, en consecuencia, si para dar por terminado el vínculo laboral, debió solicitarse la respectiva autorización judicial.
V. CONSIDERACIONESRAD. No. 110013105-010-2021-00613-02
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Previo a resolver el problema jurídico planteado, es de precisar que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, en el que el actor desempeñó como último cargo el de Auxiliar 2 de biblioteca, así como que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia finalizó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral el 17 de septiembre de 2021, conforme se evidencia en la comunicación remitida obrante al índice 01 pág. 115.
De esta forma, el artículo 405 del CST, denomina el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Derecho que fue consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, donde se reconoció a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin previa
donde se reconoció a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin previa autorización judicial al trabajador aforado, por lo que será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical, iniciado por el empleador con el fin que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del trabajador, en los términos de los artículos 113 a 117 del CPTSS y 406 del CST , que determina quiénes son los trabajadores amparados por el fuero sindical, estos son:
a) los fundadores del sindicato, desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de 6 meses.
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes la garantía foral rige por el mismo tiempo de los fundadores.
c) Los miembros de la Junta Directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales no podrán pasar de 1 principal y 1 suplente, este amparo rige por el término que dure el mandato y 6 meses más.
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designe la agremiación sindical, por el mismo periodo de la Junta Directiva y 6 meses más, sin que pueda existir más de una comisión por empresa.
Además, esta garantía es extensible para aquellos trabajadores a quienes se les
la agremiación sindical, por el mismo periodo de la Junta Directiva y 6 meses más, sin que pueda existir más de una comisión por empresa.
Además, esta garantía es extensible para aquellos trabajadores a quienes se les amplia la protección en lo no cubierto por la ley, la cual tiene como respaldo una convención colectiva suscrita entre el empleador y el sindicato, lo que se denomina fuero sindical convencional.RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 8
Visto lo anterior, el primer punto de reparo expuesto en el recurso de apelación versa en que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y las organizaciones sindicales SINPROFUAC y SINTRAFUAC, no cobró plena validez por considerar el recurrente que la misma no fue depositada dentro del término legal establecido para tal fin.
La convención colectiva de trabajo es un acto solemne donde se expresa la voluntad de las partes por medio de unas formalidades que están determinadas en el artículo 469 del CST, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el imperioso depósito de la convención, reviste al texto convencional de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral
la convención, reviste al texto convencional de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral carece de efecto alguno en lo que se refiere a las mismas partes y a terceros. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 16 de mayo de 2001 radicación 15120, reiterada en la CSJ SL378-2018, precisó:
“al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 9
Así las cosas, se corrobora que el 25 de marzo de 19934 la llamada a juicio suscribió con los sindicatos de profesores y de trabajadores SINPROFUAC y SINTRAFUAC, respectivamente, una convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Subdirección de Relaciones Colectivas el 14 de abril de 19935, es decir, dentro del término legal establecido por el citado artículo 469 del CST, toda vez que los 15 días con lo s que se contaba para dicha formalidad fenecían el 19 de abril de ese mismo año (índice 52 págs. 6 a 30).
469 del CST, toda vez que los 15 días con lo s que se contaba para dicha formalidad fenecían el 19 de abril de ese mismo año (índice 52 págs. 6 a 30).
En consecuencia, la convención colectiva cumplió con los requisitos formales en la ley, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, el depósito de esta se efectuó dentro de los 15 días siguientes a su firma. Ahora, debe precisarse que, en efecto, el documento al que hace referencia el apelante fue suscrito el 19 de enero de 1993, sin embargo, este corresponde a un “CONVENIO DE ACUERDO DE CONVENCIÓN COLECTIVA ENTRE LA FUAC Y SUS SINDICATOS” (págs. 4 y 5 índice 52) el cual hizo parte íntegra de la Convención Colectiva suscrita el 14 de abril de 1993.
Dilucidado lo anterior, con el fin de dar alcance a los subsiguientes argumentos señalados en el recurso objeto de alzada, se advierte que con esta acción se pretende para el trabajador el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y
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el pago de salarios dejados de percibir, debiéndose acreditar la existencia del fuero sindical.
Obra en el plenario la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1993, cuyo Título I se consagraron una serie de beneficios para los «trabajadores no docentes», en el Titulo II se contempló como destinatarios al «trabajadores docentes» y en el Titulo III las «disposiciones comunes a las Organizaciones sindicales, a sus afiliados
Título I se consagraron una serie de beneficios para los «trabajadores no docentes», en el Titulo II se contempló como destinatarios al «trabajadores docentes» y en el Titulo III las «disposiciones comunes a las Organizaciones sindicales, a sus afiliados o beneficiarios». Texto convencional que se encuentra vigente en virtud de la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST , lo cual no fue objeto de reparo, y que, en el Título Primero, Capitulo VIII “DEL SINDICATO”, artículo 23 amplió la garantía de fuero sindical para los siguientes miembros:
Así las cosas, se verifica que mediante comunicación del 19 de septiembre de 2021 el Presidente de SINTRAFUAC certificó que el señor “JOSE MAURICIO ALDANA TORRES […] se encuentra afiliado a Nuestra Organización sindical y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente. Quien pertenece a la actual Junta Directiva de Sintrafuac en el cargo de representante de Sintrafuac a la Comisión de estabilidad de la FUAC” (pág. 26 índice 01)».
Designación que fue previamente notificada a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia mediante comunicación del 26 de agosto de 2020 y remitida esa misma data al correo electrónico rector.men@fuac.edu.co (págs. 3 a 6 . Índice 50 ), tal como se verifica en la trazabilidad del mensaje enviado:RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 11
Posteriormente, mediante correo electrónico remitido a la accionada el 7 de diciembre de 2020 (pág. 20 ibid.) , el presidente de SINTRAFUAC notificó sobre el registro de
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Posteriormente, mediante correo electrónico remitido a la accionada el 7 de diciembre de 2020 (pág. 20 ibid.) , el presidente de SINTRAFUAC notificó sobre el registro de modificación de la Junta Directiva de la organización en el que se destaca, para el presente caso, que se reiteró sobre la designación de José Mauricio Aldana Torres como miembro principal de la Comisión de Estabilidad:RAD. No. 110013105-010-2021-00613-02 12
En consecuencia, para los efectos de exigibilidad a la garantía foral, SINTRAFUAC informó en debida forma al empleador sobre la designación y ratificación de José Mauricio Aldana Torres como miembro principal de la Comisión de Estabilidad, sin que se allegara soporte por parte de la pasiva que hubiese tenido conocimiento sobre otra constitución o modificación de dicha Comisión. Esto implica la subsunción que el señor José Mauricio Aldana Torres ostentó la calidad de miembro principal de la Comisión de Estab ilidad ante la universidad demandada, en tanto que no obra constancia de modificación alguna realizada con anterioridad al 17 de septiembre de 2021 – fecha en que finalizó el