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TSDJ BOG SL - 110013105 011 2022 00205 01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105 011 2022 00205 01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. No. 011 2022 00205 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación y Grado jurisdiccional de consulta Número de Proceso: 110013105 011 2022 00205 01

Demandante: Cesar Julio Zarate Cuy

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Link: 11001310501120220020501

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES

Cesar Julio Zarate Cuy por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se le condene al reconocimiento y pago a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo –minero bajo tierra — de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo desde el 27 de septiembre de 2004 , intereses moratorios y, costas procesales.

2. HECHOS RELEVANTES

Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo desde el 27 de septiembre de 2004 , intereses moratorios y, costas procesales.

2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamento fáctico de las súplicas, en síntesis, indicó que: (archivo 9)Exp. No. 011 2022 00205 01

2

1. Nació el 27 de septiembre de 1954.

2. Inició cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en el ISS hoy Colpensiones, desde el 1° de junio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2014.

3. Laboró con el empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. desde el 1° de junio de 1977 hasta el 27 de noviembre de 2011 en el cargo de minero de explotación, en socavón bajo tierra, actividad considerada de alto riesgo.

4. Laboró un total de 34 años, 5 meses y 26 días, sin interrupciones.

5. Su empleador realizó cotizaciones conforme el Decreto 1281 de 1994.

6. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 17 años de servicios, por tanto, es beneficiario del régimen de transición.

7. Cotizó un total de 1916 semanas, todas de alto riesgo.

8. Cumplió con su estatus de pensionado el 27 de septiembre de 2004, por haber el tiempo cotizado.

9. Le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 2014_8179699 del 10 de abril de 2015. No se le ha cancelado la mesada 14.

10. Presentó reclamación de pensión especial de vejez de alto riesgo, el

9. Le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 2014_8179699 del 10 de abril de 2015. No se le ha cancelado la mesada 14.

10. Presentó reclamación de pensión especial de vejez de alto riesgo, el 29 de septiembre de 2004, la que fue negada mediante acto administrativo 3585 de 2006.

11. Su pensión de vejez fue reliquidada en decisión 2014_6297663 del 03 de octubre de 2015, la cual recurrió a fin del reconocimien to de la de alto riesgo, más los intereses moratorios, prestación negada en diversas oportunidades por la entidad demandada.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales, el 16 de mayo de 2022 (archivo 02 – pág. 3), correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió por auto del 17 de mayo de 2023 (archivo 08) y, luego de subsanada (archivo 09) , la admitió el 29 de mayo siguiente (archivo 10).

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1se pronunció, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el inicio de las cotizaciones al ISS desde el 1º de junio de 1977 en forma discontinua hasta el 30 de septiembre de 2014 , siendo el último empleador Acerías Paz del Río S.A. ; el reconocimiento y la

1 Archivo 12Exp. No. 011 2022 00205 01

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siendo el último empleador Acerías Paz del Río S.A. ; el reconocimiento y la

1 Archivo 12Exp. No. 011 2022 00205 01

3 reliquidación de la pensión de veje z y, la negativa en el reconocimiento de la pensión especia de vejez por alto riesgo.

En su defensa, sostuvo, que el demandante cuenta con una pensión de vejez reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%, así como el reconocimiento de incrementos del 14% y 7%, y su última cotización se efectúa para el ciclo de septiembre del año 2014.

Señaló, que se deben acreditar 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28/06/03) (o que sin ser especiales, hayan sido cotizadas en actividades calificadas como “Alto Riesgo”1), así; 468 semanas de cotización especial a partir de 1994 hasta 2003 y las 32 semanas restantes que completan las 500 semanas, con actividad de alto riesgo pero antes del año 1994, cuando no existía la exigencia de cotizar de forma adicional especial para alto riesgo. Que el actor acredita 235,71 semanas dentro de las cuales para el 28 de julio de 2003, día de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no tenía las 500 semanas de cotización adicional, por tanto, no cumple los requisitos para que la prestación sea otorgada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Opuso a las pretensiones de la demanda las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; pago; presunción de legalidad de los actos

Decreto 758 de 1990.

Opuso a las pretensiones de la demanda las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; pago; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC., ni de indexación o reajuste alguno ; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria, con la presentación de lo s alegatos de las partes, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, resolvió (archivo 27 y 28):

PRIMERO: DECLARAR que el señor Cesar Julio Zarate Cuy por haberse desempeñado en actividades laborales de alto riesgo, causó el día 27 de septiembre de 2004 el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo como beneficiario del régimen especial de t ransición, consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, le es aplicable a su situación pensional lo contenido en el Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, de conformidad con las razones expresadas en la presente providenciaExp. No. 011 2022 00205 01

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SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Cesar Julio Zarate Cuy y a

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SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Cesar Julio Zarate Cuy y a continuar reconociendo en adelante la pensión en el numero de 14 mesadas pensionales al año y a cancelar por concepto de retroactivo pensional, las mesadas adicionales, denominada m esada 14, causada entre el año 2019 y el año 2024. A partir del presente año 2025, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando la pensión en el número de 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones , es decir l as solicitadas entre el año 2004 y 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las demás excepciones propuestas se declaran imprósperas.

CUARTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Como sustento de su decisión, el juzgador señaló no existía discusión de estatus de pensionado del actor, a quien le fue reconocida pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 a partir del 27 de septiembre de 2014.

En lo que tiene que ver con las actividades de alto riesgo, hizo mención al Decreto 2090 del 2003 , el cual estableció en el numeral primero del artículo segundo, que es considerada como tal los trabajos en minería que impliquen

En lo que tiene que ver con las actividades de alto riesgo, hizo mención al Decreto 2090 del 2003 , el cual estableció en el numeral primero del artículo segundo, que es considerada como tal los trabajos en minería que impliquen prestarle servicio a socavones o en subterráneos . Que conforme la jurisprudencia, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo, pues resulta indispensable demostrar que el trabajador efectivamente, estuvo expuesto en razón de las tareas desempeñadas en dichas áreas.

Que, para el 28 de julio del 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003, el actor contaba con más de 500 semanas cotizadas y al 22 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 del mismo año, contaba con más de 15 años de servicio, acreditando el requisito de tiempos por tanto le era aplicable el Decreto 758 de 1990 artículo 15 establece la disminución de 1 año de edad por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Al estar acreditado con la certificación expedida por Acerías Paz del Río SA que el demandante laboró un total de 1.253 semanas de alto riesgo entre el 16 de julio de 1977 y el 27 de noviembre del 2011 (sic), cuenta con un restante adicional a las 750 semanas, de 503, lo cual se traduce en una disminución de la edad en 10 años, ubicándose en el 27 de septiembre de 2004.Exp. No. 011 2022 00205 01

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la edad en 10 años, ubicándose en el 27 de septiembre de 2004.Exp. No. 011 2022 00205 01

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Frente a la prescripción propuesta, anotó, el accionante elevó reclamación de pensión especial de alto riesgo ante el ISS el 29 de septiembre de 2004, negada mediante Resolución 3585 del 28 de abril de 2006, momento a partir del cual se encontraba habilitado para su reclamo en vía judicial. Precisó que, al no ser procedente acceder a interrupciones en virtud de nuevas reclamaciones, la excepción solo se interrumpió con la presentación de la demanda el 16 de mayo de 2022, operando la prescripción sobre las mesadas causadas desde septiembre de 2004 al 16 de mayo de 2019, es decir, a la totalidad del retroactivo al que tend ría derecho el pensionado, teniendo en cuenta que disfruta de pensión de vejez desde el año 2014, y por sustracción de materia los intereses moratorios o indexación. Mantuvo la mesada en el valor que viene disfrutando.

Que si bien, no se solicitó en la demanda el reconocimiento de la mesada 14, en virtud de las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTYSS y el hecho 15 de la demanda, al reconocerse la pensión especial de vejez de alto riesgo desde 2004, encontró procedente su reconocimiento, recordando la afectación de las causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2019 y ordenando el reconocimiento desde 2019 en adelante, ordenando su indexación.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.

reconocimiento desde 2019 en adelante, ordenando su indexación.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.

La parte actora fundó su inconformidad, con respecto a la conclusión del a quo en declarar prescrito el retroactivo pensional causado desde el 2004 y 2014. Señala que el señor Zárate cumplió las condiciones para la pensión de alto riesgo desde el año 2004. En reiteradas ocasiones presentó requerimientos a la demandada solicitando la reliquidación de su pensión como de alto riesgo, la cual le fue negada , pese a que la misma entidad aseguradora había solicitado varias veces a la empresa Acería Paz del Río cierta documentación, la cual fue allegada al expediente administrativo. Esas piezas acreditan las actividades de alto riesgo.

Colpensiones, solicitó se revoque la sentencia de primer grado. Manifiesta, que el demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2090 de 2003.Exp. No. 011 2022 00205 01

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Cuestiona las certificaciones obrantes en el plenario, expedidas por Acerías Paz del Río SAS el 12 de marzo de 2014, 26 de marzo y 10 de septiembre de 2015, al no cumplir con los parámetros señalados en la Circular interna 15 del 22 de junio de 2015 proferida por la entidad, y, además, debían señalar la actividad de alto riesgo desempeñada y el detalle de las funciones desarrolladas durante

al no cumplir con los parámetros señalados en la Circular interna 15 del 22 de junio de 2015 proferida por la entidad, y, además, debían señalar la actividad de alto riesgo desempeñada y el detalle de las funciones desarrolladas durante el tiempo laborado, con la indicación expresa que se efectuaron cotizaciones de alto riesgo,

Finalmente, precisó que el actor solo cotizó una tarifa de alto riesgo para un total de 235 semanas, número inferior a las 700 semanas que refiere el artículo 3º del Decreto 2090 de 2013.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, Colpensiones ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación, insistiendo, en que los certificados aportados por el actor no cumplen los parámetros de la circular 15 del 22 de junio de 2015 emitida por la entidad, puesto que no establece de manera taxativa si el demandante estaba expuesto a una actividad de alto riesgo con las respectivas funciones detalladas, las cuales deben estar enmarcadas en un interregno de tiempo determinado, junto con la indicación expresa que se efectuaron cotizaciones de alto riesgo.

La parte actora guardó silencio.

7. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los motivos expresamente cuestionados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá establecer i) si hay lugar a reconocer a favor del actor la pensión especial de vejez por alto riesgo, en caso afirmativo, ii) determinar el régimen aplicable, iii) si hay lugar al reconocimiento

grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá establecer i) si hay lugar a reconocer a favor del actor la pensión especial de vejez por alto riesgo, en caso afirmativo, ii) determinar el régimen aplicable, iii) si hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 y i v) si operó o no el fenómeno prescriptivo en las fechas señaladas por el juez.Exp. No. 011 2022 00205 01

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II. CONSIDERACIONES

Para resolver, sea lo primero señalar que, se encuentra acreditado en el plenario que, el señor Cesar Julio Zarate Cuy i) nació el 27 de septiembre de 1954 (Fl. 23 archivo 9); ii) laboró al servicio de la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 1 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 2001 en los cargos de minero en entrenamiento en programación, minero en entrenamiento de escuela de mineros, minero en desarrollo minas, minero en desarrollo y sostenimiento bajo tierra – mina la chapa y minero en explotación ; iii) cuenta con 1916 semanas cotizadas entre junio de 1977 a septiembre de 2014 según se colige de la historia laboral de Colpensiones actualizado al 06 de junio de 2023 (archivo 18 – pág. 3-12); iv) el 29 de septiembre de 2004, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo 2, prestación que fue resuelta negativamente por Resolución 3585 del 28 de abril de 2006 (archivo 9 – pág. 38 a 39), v) la actora elevó nueva solicitud de pensión especial ante Colpensiones, quien mediante

por Resolución 3585 del 28 de abril de 2006 (archivo 9 – pág. 38 a 39), v) la actora elevó nueva solicitud de pensión especial ante Colpensiones, quien mediante Resolución GNR 101318 del 10 de abril de 2015 dispo ne el reconocimiento de la pensión de vejez en un 90%, reliquidada mediante acto administrativo GNR 304288 del 3 de octubre de 2015 (archivo 18 – pág. 16 a 22, 84 a 89) , vi) el actor radicó petición de reliquidación pensional, la que fue negada mediante la resolución GNR 308211 del 8 de octubre de 2015 3, vii) contra el anterior acto, el promotor interpuso recurso de reposición el 9 de diciembre de 2015, al considerar reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo (archivo 18 – pág. 181, 205 ), y la convocada reitera su negación mediante Res. GNR103667 de 2016 (archivo 9 – pág. 50 -56) confirmada definitivamente por decisión VPB 23096 del 25 de mayo de 2016 (archivo 18 - pág. 32 a 40).

1. Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

La pensión anticipada por trabajos de alto riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a circunstancias que afectan notoriamente su salud, al punto de generar una menor expectativa de v ida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. (CSJ SL2936-2024)

El Decreto 2090 de 2003, define las pensiones de vejez especiales por

que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. (CSJ SL2936-2024)

El Decreto 2090 de 2003, define las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994,

2 Según se señala en la resolución 3585 del 28 de abril de 2006 3 Mención en la Resolución SUB 329979 del 26 de diciembre de 2018Exp. No. 011 2022 00205 01

8 el cual cumplía igual objetivo al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral.

En materia de seguridad social la norma aplicable e s la vigente para el momento en el cual se estructura la contingencia; desde esta perspectiva, el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, define en su artículo 2.º:

Artículo 2º.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore e n las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

El artículo 3° ibidem, definió que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, se gún las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.

El artículo 4° del referido Decreto dispuso que, esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . Y la edad para el reconocimiento de ésta

por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . Y la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

A su vez, se estableció en el artículo sexto un régimen de transición así:Exp. No. 011 2022 00205 01

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Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

Por lo tanto, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requiere que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es más de 35 años de edad para las mujeres o 40 en el caso de los hombres o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, en el caso de entidades del orden territorial, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social, según el parágrafo de la misma norma.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral en sentencia SL1353-2019 reiterada en CSJ SL999 -2020 y CSJ SL042 -2021 al fijar el alcance del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, consideró que, al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es excesivo y no se acompasa con la finalidad de la norma.

Particularmente expuso: “ […] Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen d e transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la

la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen d e transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales par a quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.Exp. No. 011 2022 00205 01

10 Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e infer iores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de co tizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de co tizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».

De acuerdo con las explicaciones precedentes , las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición.

En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012,

Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición.

En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo año, dijo la Corte:

A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, indep endientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta. Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal, el detri mento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad (…).

Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el

edad (…).

Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguardar el régimen de transición especial, y en cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia.

Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

A su turno, los artículos 2 y 3 d el Decreto 1281 de 1994, establecen que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, alExp. No. 011 2022 00205 01

11 ejercicio de

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