TSDJ BOG SL - 110013105-014-2015-00182-01-(21-09-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-014-2015-00182-01-(21-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por LILIAN ANDRA
TREJOS BERNAL contra EL ISS EN LIQUIDACIÓN RAD. 110013105014-2015-00182-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, así como con el Doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, quien fue convocado a ésta audiencia como consta en el acta de audiencia del 17 de agosto precedente, en virtud de la falta de consenso respecto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador inicial, por lo que se procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, señalando que el objetó de la audiencia es, OBJETO DE LA AUDIENCIA Decidir sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 1º de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, así como revisar la misma en el grado jurisdiccional de consulta por ser el Estado garante de las obligaciones objeto de condena. ANTECEDENTES DEMANDA La señora LILIAN ANDRA TREJOS BERNAL solicitó declarar la existencia de
jurisdiccional de consulta por ser el Estado garante de las obligaciones objeto de condena. ANTECEDENTES DEMANDA La señora LILIAN ANDRA TREJOS BERNAL solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012. Como consecuencia de ello solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, el pago de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, indemnización por despido, el pago de lasRAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 2 pólizas de cumplimiento y retención en la fuente que asumió la actora en vigencia de la relación laboral, indexación y costas. Como sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios personales a favor del extinto ISS mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, como Abogada, en virtud del cual devengó una suma última de $1.842.345. No obstante, afirmó que a pesar de la suscripción de los aludidos contratos, en la realidad, se le impartieron órdenes, se le exigió cumplimiento de horario, l a prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, le suministraron los elementos para desempeñar la función. Además la función que cumplía en igualdad de condiciones las realizaban trabajadores de
planta, los cuales además se beneficiaron de las cláusulas convencionales, por lo que considera que se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, por lo que procede el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas (fls. 28 a 34). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocero y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, con oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a declarar la existencia de la relación laboral, pues se ejecutaron sin mediar solución de continuidad. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo debido y buena fe (fls. 98 a 111). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016, declaró que e ntre las partes existieron sendos contratos de trabajo así, el primero del 27 de enero al 31 de marzo de 2011, el segundo del 1º de abril al 31 de junio de 2011, y el tercero del 1º de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012, razón por la que condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los conceptos de auxilio de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, y
absolvió a la entidad accionada de las demás pretensiones invocadas, lo anterior enRAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 3 razón a que encontró acreditada la relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión por considerar que… intereses de cesantías, pólizas de cumplimiento, retención en la fuente, aportes a seguridad social en pensiones y salud, así como la indemnización moratoria, ello por cuanto consideró que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que los dineros que se solicitan sean reconocidos deben ser pagados a la demandante, pues éstos fueron pagados en virtud de la vigencia de los contratos de prestación de servicios. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión por considerar qu e con la demandante se celebraron y ejecutaron sendos contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales desarrolló en forma autónoma si mediar subordinación jurídica, razón por la que considera que no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo en la forma realizada en la decisión de primer grado, además advirtió que los contratos de prestación de servicios se celebraron de buena fe con aceptación de todos los requisitos formales exigidos, sin embargo, ahora pretende desconocer esos contratos de prestación de servicios, con
lo que considera que se encuentra vulnerado el principio de la buena fe, argumento en virtud del cual también estimó, permite que la entidad accionada hubiera sido eximida de la imposición de la indemnización moratoria, pues está probado su actuar de buena fe en la celebración de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicita sea revocada dicha condena, máxime cuando no precisó con claridad en la reclamación administrativa, cuál era la indemnización de manera clara y precisa solicitada, por lo que ante su generalidad se tiene que no se agotó la reclamación de la indemnización por despido ni las prebendas convencionales. Por último afirmó que el Decreto 416 de 1997, establece la calidad de empleado público a los profesionales que presten servicios en la Gerencia de la entidad, por lo que señaló que la demandante detentó esa calidad, pues según los contratos de prestación de servicios su labor la ejecutó en esa dependencia.RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 4 PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a ésta Sala de Decisión determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas.
CONSIDERACIONES.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL El juez de primera instancia consideró que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial por el hecho de que la entidad demandada era una Empresa
Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional y por haber encontrado demostrados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, y pese a que la demandante en el libelo introductorio solicitó la existencia de contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, dicha calidad se determinada por virtud de la ley y no por la voluntad de las partes, pues aquélla consagra las condiciones para tal distinción. De esta manera y previo a investigar la configuración de los elementos del contrato de trabajo solicitado, el juez debió analizar y atenerse a los criterios legales para definir tal status, tarea que no emprendió por lo que corresponde en esta instancia desarrollarla, y así verificar si la actora demostró los supuestos fácticos enrostrados en la demanda, que le permitan ostentar la calidad de trabajadora oficial, y así obtener las prebendas pretendidas bajo tal condición. Como se dijo, es la ley y no la voluntad de las partes, la que define cuándo un servidor oficial es trabajador oficial o empleado público, por lo que incluso el trato como trabajador oficial que eventualmente haya dado la entidad empleadora, no es criterio válido para definir tal aspecto. Es por ello que en este proceso, la Sala debe dilucidar ese primer aspecto, para luego discernir, solo en caso positivo, si es beneficiaria de los derechos objeto de condena , tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de marzo 19RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 5 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403, del 11 de agosto de 2004, Radicación 21494, del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146 entre muchas otras).
5 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403, del 11 de agosto de 2004, Radicación 21494, del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146 entre muchas otras). Sin embargo, como se ha referido, es la ley la que se encarga de indicar cuándo un servidor tiene la calidad de trabajador oficial y cuándo es empleado público, por lo que deben atenderse tales parámetros, y no la voluntad de las partes, más aún cuando, como en el caso presente, la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado , las cuales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 tienen una planta de personal mixta entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que exige del Juez una verificación normativa. En ese ejercicio cita la Sala el Decreto 2148 de 1992, norma que establece que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSera una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968,: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”, es decir, que salvo disposición expresa, la regla general, es que el personal de esas entidades funge como trabajadores oficiales.
Ahora, según el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, y que se encuentra vigente, dispone que los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales y a continuación precisa qué cargos serían considerados empleados públicos, así: “A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN
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9. Subgerente. 10. <Numeral NULO> Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. <Numeral NULO> Jefe de Sección 12. <Numeral NULO> Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” Con base en lo anterior, en el presente caso, la señora LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL
celebró contratos de prestación de servicios para ejecutar la labor de Abogada (fls. 8 a 9), labor que ejecutó en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, puesto el objeto contractual en su calidad de abogada, fue pactado para el apoyo en la Gerencia Seccional de Cundinamarca en la toma de decisiones sobre las prestaciones a reconocer a los asegurados, para lo cual debía proyectar la decisión, así mismo debía coadyuvar y brindar la información que fuere requerida por la aludida Gerencia, para responder todos los requerimientos, entre otras, todas relacionadas con las actividades misionales de la Gerencia Seccional de Cundinamarca del ISS (fls. 8 a 9). Con base en lo anterior, concluye la Sala, que la demandante de un lado, es ABOGADA, es decir profesional , y de otro prestó sus servicios en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, circunstancias que, conforme a las normas citadas, permiten concluir que la señora TREJOS BERNAL tendría la calidad de empleada pública durante el interregno antes anotado y que su vinculación debió ser a través de una relación legal y reglamentaria. Y es así, pues si bien, el Decreto 3135 de 1968, que establece la naturaleza de los empleados de la entidad precisa que su calidad estaría determinada por las “ actividades” que se le encomienden, es lo cierto, que dicha norma ya fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, autoridad que en virtud de una acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en el citado Decreto 416 de 1997, y frente al cargo que ostentó la hoy demandante textualmente señaló: “Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente ,
demandante textualmente señaló: “Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente , Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos deRAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 7 mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.” (negrita y subraya de la Sala). Conforme a lo anterior, se colige que indubitablemente la hoy demandante tendría la calidad de empleada pública, pues además se tiene que de acuerdo al objeto contractual, las funciones que desempeñó estuvieron dirigidas, entre otras, al apoyo jurídico del reconocimiento prestacional , labores que sin lugar se enmarcan dentro de las labores propias de los niveles superiores de la entidad, de lo que se colige su calidad de empleada
pública. Y es así, pues si bien, el Decreto 3135 de 1968, que establece la naturaleza de los empleados de la entidad precisa que su calidad estaría determinada por las “ actividades” que se le encomienden, es lo cierto, que dicha norma ya fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, autoridad que en virtud de una acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en el citado Decreto 416 de 1997, y frente al cargo que ostentó la hoy demandante textualmente señaló: “Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos .” (negrita y subraya de la Sala). Conforme a lo anterior, se colige que indubitablemente la hoy demandante tendría la calidad de empleada pública, pues además se tiene que de acuerdo al objeto contractual, las funciones que desempeñó estuvieron dirigidas al desarrollo directo de las actividades misionales de la entidad en el reconocimiento prestacional de la seguridad social , obligaciones contractuales de un rango jurídico alto , pues su
contractual, las funciones que desempeñó estuvieron dirigidas al desarrollo directo de las actividades misionales de la entidad en el reconocimiento prestacional de la seguridad social , obligaciones contractuales de un rango jurídico alto , pues su misión fue la supervisión del régimen contractual de la entidad.RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 8 Establecidas así las cosas, debe advertirse que en aplicación de las disposiciones legales antes analizadas se concluye que la demandante en virtud de expresa definición legal, detentó la calidad de empleada pública, circunstancia ésta que la Sala en posición mayoritaria, considera que da lugar a la absolución de las pretensiones invocadas, en razón a que el Juez de primer grado actuó con competencia por la afirmación de la existencia del contrato de trabajo, conforme lo ha determinado la H. Sala Laboral de la CSJ de antaño definió que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato» (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en decisión CSJ SL 10610-2014, Radicación 37290 del 7 de septiembre de 2016). En consecuencia, se tiene que, para que las pretensiones de la demanda fueran
resueltas favorablemente por la jurisdicción laboral, la parte actora debió acreditar los supuestos de hecho en el marco de un contrato de trabajo toda vez que la relación legal y reglamentaria solamente puede ser definida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esas condiciones, no le queda más camino a la Sala que revocar la sentencia primigenia y absolver a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Decisión mayoritaria respecto de la cual, el suscrito magistrado sustanciador se separa, por lo que procede a dejar constancia de su salvamento de voto en los siguientes términos: Con el respeto y consideración debidos a la decisión que por mayoría se adopta, en cuanto no obstante que la sala reconoce y acepta que la demandante en virtud de expresa definición legal, detentó la calidad de empleada pública, con lo cual es evidente la falta de jurisdicción con la que se asume la competencia para decidir, la decisión que salvo insiste en que resulta imperioso confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, aun a pesar de reconocer que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para resolver los asuntos atinentes a los empleados públicos, por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa su resolución al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, al entender que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha venido adoctrinando que ello no impide que se
entre a verificar si existió o no dicha vinculación <la de trabajador oficial> y que así lo expresa, en entre otras, en la sentencia referidas , bajo el argumento de que la alegación de su existencia habilita a la jurisdicción ordinaria laboral para que de no encontrar acreditados en juicio los elementos esenciales de un contrato de trabajo proceda aRAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 9 negar las pretensiones de la demandada, cuando es lógico y jurídico, además de una obviedad, que en el contexto fáctico, jurídico y probatorio descrito, no se van a lograr nunca satisfacer, por lo que la solución a eventos como estos son los que tanto en el régimen del CPC como en el del CGP enseña o prescribe la Corte Constitucional, en entre otras, la sentencia T-064 de 2016, en la que señala con precisión conceptual: “ Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “ la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado1 ”.
Del anterior análisis se destaca, entonces, que la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno. En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución ha trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico”. Por lo expuesto, es que al efecto, en este proceso, se generó una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, lo que conforme al artículo 16 del CGP que entró a regir el 1º. de octubre de 2012, cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, por lo que se dispone
1 Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango MejíaRAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 10 remitir, de inmediato, el expediente que contiene el proceso de la referencia, a los juzgados administrativos de Bogotá, reparto, para su conocimiento y fines pertinentes. Por estas razones, la solución que plantea la mayoría, pues de aceptarse, no solo se sacrifica el derecho sustancial sobre el formal, el fondo por la forma, sino que hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia, de quien equivocadamente formula su pretensión ante una autoridad que no corresponde, pero a la que el sistema jurídico le provee una solución en justicia y en derecho, con lo cual evita que este sujeto de derechos quede excluido del cometido justiciable del ordenamiento jurídico colombiano, convirtiéndose en un excluido contingente del mismo, y aún más cuando es claro y categórico, que otra acción judicial que se llegare a intentar sería nugatoria, ab initio, por los efectos de la caducidad de la acción que se pretenda, dados los perentorios términos que para su ejercicio están previstos en el estatuto procesal pertinente, y por ello, insisto la solución, en justicia y en derecho, se encuentra siguiendo los precisos y perentorios mandatos del artículo 16 del CGP en cuanto y en tanto cuando se advierta la falta de jurisdicción o la falta de
procesal pertinente, y por ello, insisto la solución, en justicia y en derecho, se encuentra siguiendo los precisos y perentorios mandatos del artículo 16 del CGP en cuanto y en tanto cuando se advierta la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, que evita precisamente la caducidad de la acción, según se desprende de las consideraciones de la sentencia C-537 de 2016, de fecha octubre 23 de 2016 , que estudio la exequibilidad de las normas relativas a las nulidades procesales en el régimen del CGP y en particular la garantía consagrada en el artículo 16 ibídem tantas veces citado. Sin costas en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 1° de julio de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la demandada P.A.R.RAD. No. 014-2015-00182-01 LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL contra ISS EN LIQUIDACIÓN 11 I.S.S. EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A. , de las
pretensiones invocados por LILIAN ADREA TREJOS BERNAL , de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia,.
SEGUNDO: Sin costas.
Esta decisión se notifica en estrados a las partes.
(SALVO VOTO)
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ANGELA LUCIA MURILLO VARON
Magistrada
MARTHA RUTH OSPINA GAITAN
Magistrada
CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO
Magistrado