TSDJ BOG SL - 110013105-014-2015-00407-01-(05-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-014-2015-00407-01-(05-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por ROSA AMELIA
BETANCURT PÉREZ contra COLPENSIONES. Rad. 110013105-014-201500407-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA La señora ROSA AMELIA BETANCURT PÉREZ pretende que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 29 de agosto de 2007, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas.
Como fundamento de las pretensiones afirmó que laboró al servicio del HOSPITAL
partir del 29 de agosto de 2007, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas.
Como fundamento de las pretensiones afirmó que laboró al servicio del HOSPITAL SAN JUDAS TADEO desde el 1º de octubre de 1989 al 8 de febrero de 2008,RAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 2 interregno en que realizó cotizaciones a CAJANAL, igualmente cotizó al ISS hoy COLPENSIONES 420 días tal como se certificó en la Resolución No. 10419 de 2012, tiempo con el que acredita un total de 1.004 semanas, razón por la que solicitó ante la accionada el reconocimiento de su pensión el 30 de septiembre de 2010, por considerar que le asiste derecho a la prestación invocada por ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo el derecho fue negado mediante la resolución antes citada, la cual fue recurrida, sin que hubiere sido decidida a la fecha de la presentación de la demanda (fls. 45 a 58). CONTESTACIÓN DEMANDA COLPENSIONES contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Para ello aceptó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le resulta aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 71 de 1988, disposición en virtud de la cual no cumple con los 20 años exigidos, razón por la que considera que no hay lugar al reconocimiento pensional. Propuso las
excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 70 a 76). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016 absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en la demanda, pues consideró que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, manifestó que no cumple con los 20 años exigidos para acceder a la prestación, razón por la que desestimó las pretensiones invocadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual manifestó que la situación fáctica se aviene a las cotizaciones realizadas por la demandante, pues no fue discutida la calidad de beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 001 de 2005, situación que le da lugar al estudio de la pensión deRAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 3 jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. Con base en ello, afirmó que en el expediente administrativo no obran reportadas las semanas que si fueron
certificadas por la entidad COOMEVA, que era la entidad que beneficiaba a la actora en el sistema general de seguridad social en salud, y que no obran en la carpeta administrativa, por eso considera que se negó la prestación, pero aclaró que con la demanda se allegó el certificado de semanas cotizadas por COOMEVA, que demuestra que estuvo afiliada desde el 27 de febrero de 2009 y lo hizo hasta el 20 de noviembre de 2010, en calidad de cotizante activo, de allí considera que la omisión de la entidad no comprendió todas las semanas, pues sólo reporta un pequeño volumen de aportes que no demuestra los realmente efectuados. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988.
CONSIDERACIONES.
Conforme se consideró en la decisión de primer grado, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, tenía 41 años de edad, pues nació el 29 de agosto de 1952 (fl. 2), así mismo, dicha condición la extendió hasta el 2014 en los términos del Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que a la fecha de su vigencia, el 29 de julio de 2005, tenía un total 825.86 semanas, laboradas con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 1º de octubre de 1988, tiempo registrado en la Resolución No. 10419 del 23 de marzo de 2012 (fls. 5 a 7). En dicha condición, como con tino lo definió la juez de primer grado, le resulta
No. 10419 del 23 de marzo de 2012 (fls. 5 a 7). En dicha condición, como con tino lo definió la juez de primer grado, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7º exige como requisitos de causación acreditar 20 años de aportes realizados en Cajas de Previsión Social de los distintos órdenes territoriales y al ISS, y para lo que interesa al proceso cumplir 55 si es mujer.RAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
4 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la pensión de jubilación por aportes no puede ser desconocida por no acreditarse cotizaciones a cajas de previsión social y al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931 , situación que ocurre con la demandante, además la citada Corporación también admitió para el cómputo del tiempo de aportes exigido por la Ley 71 de 1988, el tiempo de servicios públicos no cotizados por el empleador, ampliando así el ámbito de aplicación de la citada regulación2 . De conformidad con la citada norma y su entendimiento jurisprudencial, se tiene que en la decisión de primer grado, se contabilizaron los siguientes periodos, el primero corresponde al tiempo oficial laborado con el HOSPITAL SAN JUDAS TADEO por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1989 al 8 de febrero de 2008, equivalente a 6608 días, y el segundo corresponde a 420 días equivalentes
a 60 semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010, según reporte de semanas cotizadas visible a folio 68 del plenario, ambos periodos arrojan un total de 1.004 semanas. Con esa densidad de semanas cotizadas, consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pues dicho periodo corresponde a 19.52 años, con lo que no alcanzó a configurar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Ahora bien, el puntual reparo de la parte demandante en el recurso de apelación, está dirigido a que sean incluidos los aportes al sistema de seguridad social en pensión, hasta noviembre de 2010, pues considera la parte actora, que estos fueron pagados de manera concomitantes con los realizados al sistema de seguridad social en salud, y en tal sentido deben ser imputados para el reconocimiento pensional, con los que considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988. Revisado el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, la demandante registró cotizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 en calidad de trabajadora independiente, de lo que se deriva que en los términos del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, la responsabilidad en el pago de la cotización al sistema general de seguridad social en salud, radica única
1 Sentencia de tutela radicada al No. 31974 del 22 de octubre de 2014, que citó las sentencias 44670 del 7 de noviembre de 2012 y la 41830 del 24 de mayo de 2011 que en igual sentido se pronunciaron.
1 Sentencia de tutela radicada al No. 31974 del 22 de octubre de 2014, que citó las sentencias 44670 del 7 de noviembre de 2012 y la 41830 del 24 de mayo de 2011 que en igual sentido se pronunciaron. 2 Sentencia radicada al No. 43904 del 26 de marzo de 2014 (SL 4457 – 2014).RAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 5 y exclusivamente en el trabajador independiente, el cual tiene la obligación de presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada, es por ello que la H. Sala Laboral de la CSJ ha señalado en la sentencia SL9320-2016, determinó que para los trabajadores independientes no resulte factible contabilizar los aportes no efectuados, por lo que no acreditado el pago de los meses de abril a noviembre de 2010 no hay lugar a su inclusión para el reconocimiento prestacional. No se constituye en un argumento válido y fundado, el señalar que para esos periodos se probó la afiliación y el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pues si bien según certificación expedida por COOMEVA E.P.S. registra pagos de febrero a 2008 , porque lo cierto es que si bien el inciso segundo del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establecía la
obligación de que el IBC de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones fueran iguales, so pena de excluirlos y devolverlos al afiliado, lo cierto es que éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (1687-07), por lo que no puede colegirse del pago al riesgo de salud, de manera obligatoria para el mismo al riesgo en pensión, como lo quiere hacer ver la parte actora. Ello es así, pues incluso para el sistema de seguridad social en salud, se tiene contemplado un periodo de gracia para el trabajador que se le termina su contrato de trabajo o el independiente pierde su capacidad de pago , de conformidad con el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, consistentes en seguir gozando de los beneficios que contempla el POS hasta por 30 días más, contados desde que se presenta la desafiliación, el cual puede ser otorgado por 3 meses si tenía un periodo de permanencia superior a 5 años, de lo que se colige que no necesariamente, los aportes al sistema de seguridad social se realizan en forma concomitante. En consecuencia, no hay lugar a imputar los periodos solicitados por la parte actora, por lo que no hay lugar a variar la decisión de primer grado, advirtiendo que en los términos ordenados en la sentencia C – 968 de 2003, el recurso de apelación tiene
incorporado los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, situación en virtud de la cual la Sala analizó que el tiempo laborado por la actora con el HOSPITAL SAN JUDAS TADEO por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1989 al 8 de febrero de 2008, no corresponde a los 6608 días referidosRAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 6 en la Resolución No. 10419 del 23 de marzo de 2012, sino a un total de 6705 días, toda vez que según el certificado de información laboral aportado con el expediente administrativo, que fue impreso para mejor proveer, demuestra que se celebró sin mediar solución de continuidad, por lo que con dicho tiempo deberá estudiarse el reconocimiento pensional invocado. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta 6702 días laborado en ese interregno, equivalente a 957.86 semanas, sumadas las cotizadas que fueron reportadas por COLPENSIONES en 60, adquiere un total de 1.017.86 semanas, que equivalen a 19.79 años, que de igual forma no permite el reconocimiento prestacional invocado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA AMELIA BETANCURT PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La Decisión queda notificada en ESTRADOS.
RAFAEL MORENO VARGAS MagistradoRAD. No. 014-2015-00407-01 ROSA AMELIA BETANCUR PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
7
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada