TSDJ BOG SL - 110013105 014 2019 00643 01-(05-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105 014 2019 00643 01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
-05de diciembre de 2024
Proceso Ordinario Laboral No. 110013105 014 2019 00643 01
Demandante: BETTY GOMEZ DE CARBONELL
Demandadas: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES1.
AUTO
En atención al desistimiento 2 presentado por el apoderado judicial de la parte accionante respecto del recurso de apelación interpuesto c ontra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 (13/09/2022), y dado que dicho desistimiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 del C.G.P., se acepta. Sin condena en costas.
SENTENCIA
Se resuelve la segunda instancia en relación con la apelación de la sentencia 3 proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2022 (13/09/2022).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Betty Gómez de Carbonell llamó a juicio al Ministerio de Hacienda y Crédi to Público y a Colpensiones para que se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Agustín Carbonell a partir del 10/04/1988, incorporando los factores salariales devengados tales como sueldo, prima de localización, auxilio de transporte, prima
pensión de jubilación del señor José Agustín Carbonell a partir del 10/04/1988, incorporando los factores salariales devengados tales como sueldo, prima de localización, auxilio de transporte, prima extralegal y prima de vacaciones entre el 12 de abril de 1987 al 10 de abril de 1988, de conformidad con la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985; como consecuencia se condene a sustituir la pensión de jubilación en un 100% a la ahora demandante, en las mismas condiciones en las que se está solicitando por el causante, indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, al indicar que el señor José Agustín Carbonell Barros laboró para el Banco Cafetero desde el 13/11/1964 hasta el 10/04/1988, calenda esta última del deceso; que mediante Resolución 461 de 28/07/1988, la sustitución de la pensión fue reconocida a la señora Betty Gómez de Carbonell bajo los parámetros de la Ley 12 de 1975 a p artir del 10/04/1988 en cuantía de $78.298 la cual fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas devengadas durante el último de servicio del causante; que radicó solicitud de reconocimiento de
1 Mediante auto de 09/12/2021, se vinculó como litisconsorcio por pasiva a Colpensiones (Ind.01 pág,70) 2 C01PrimeraInstancia (Ind.12) 3 Pase al despacho 02/12/2022. La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su su stitución
2 C01PrimeraInstancia (Ind.12) 3 Pase al despacho 02/12/2022. La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su su stitución tiene efecto desde la presentación del documental soporte; en renuncia (con debida comunicación al poderdante y vencido el término especial cinco días).RAD. 110013105014201900643 01 2
pensión de sobrevivientes ante el ISS ; que mediante Resolución 02810 de 26/08/1991 el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 10/04/1988 en cuantía de $56.666; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1996 cuando ISS concede a los beneficiarios una pensión de sobrevivientes el patrono (Banco Cafetero) solo está obligado a pagar la diferencia que resulte al efectuar la deducción de la pensión del ISS de la reconocida por el Banco Cafetero; que mediante Resolución 646 de 1991 el Banco Cafetero d edujo la sustitución de Jubilación Pensional en cuantía $21.632; que el Banco cafetero no tuvo en cuenta la correcta liquidación de todos los factores salariales tales como sueldo, horas extras, prima de localización, auxilio de transporte, prima legal, pr ima extralegales y prima de vacaciones, que el Banco cafetero fue liquidado y se establecido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Banco Cafetero en su calidad de empleador; que radicó derecho de petición el 17/12/2018 ante el Ministerio de Hacienda
administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Banco Cafetero en su calidad de empleador; que radicó derecho de petición el 17/12/2018 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación junto con todos los factores salariales, la cual fue resuelta de manera negativa (Ind.01, pág.43). Mediante auto de 30/09/2019 se admite la demanda (pág.51).
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, argumentó que no tiene ninguna responsabilidad, que es Colpensiones la entidad que tiene la competencia para resolver las pretensiones que se plantean ya que es la que administra la conmutación pensional del Banco Cafetero por el remanente de la obligación a cargo del empleador, y tiene a su cargo el pago actual de la pensión a favor de la actora. Que a l calcular el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el promedio de todos los factores percibidos por el señor Carbonell durante el último año de servicio. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ind.01 pág.64).
Colpensiones, que fue vinculada en auto del 9/12/2021 (Ind.01, pág.70), se opuso a la prosper idad de las pretensiones, manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva para reliquidar la pensión que fue reconocida a partir del 10/04/1998, ello teniendo en cuenta que la sustitución se realizó en los términos sobre los cuales fue liqui dada la mesada de la pensión de jubilación
la pensión que fue reconocida a partir del 10/04/1998, ello teniendo en cuenta que la sustitución se realizó en los términos sobre los cuales fue liqui dada la mesada de la pensión de jubilación reconocida a Betty Gómez de Carbonell por parte del Banco Cafetero a través de la Resolución 0210 del 26/08/1991. Propuso como excepción de mérito entre otras: Buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de traslado de régimen, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (Ind.01, pág.73). Mediante auto de 22/03/2022 tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas (Ind.01, pág.85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del -13 de septiembre de 2022-, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe reliquidar la mesada pensional a favor de Betty Gómez de Carbonell, en calidad de cónyuge de José Agustín Carbonell Barros, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.RAD. 110013105014201900643 01
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SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico a pagar por una sola vez a favor de Betty Gómez de Carbonell en calidad de cónyuge sobrevivientes de José Agustín Carbonell Barros, la suma de cuarenta y un millones seiscientos once mil ciento dos pesos ($41.611.102,98)
favor de Betty Gómez de Carbonell en calidad de cónyuge sobrevivientes de José Agustín Carbonell Barros, la suma de cuarenta y un millones seiscientos once mil ciento dos pesos ($41.611.102,98)
TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de Betty Gómez de Carbonell, la diferencia de la mesada pensional a partir del primero (1) de octubre de dos mil veintidós (2022) por $484.577,42 suma que se deberá incrementar anualmente a razón de catorc e (14) mesadas.
CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar por a favor de Betty Gómez de Carbonell, debidamente indexadas las diferencias adeudadas a partir de la fecha que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique su pago.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia, es decir, de las mesadas con antelación al 17 de diciembre de 2015.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandada La Nación Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (Ind.15).
Para arribar a la anterior decisión, indicó de la certificación expedida en agosto de 2017 por la citada coordinadora del Grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda, se colige que el 75% del promedio de los valores percibidos durante el último año de servicio por el jubilado, según la asciende a $93.864,31.
coordinadora del Grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda, se colige que el 75% del promedio de los valores percibidos durante el último año de servicio por el jubilado, según la asciende a $93.864,31.
Indicó que en síntesis, cotejado los valores inmersos en la Resolución 461 del 1989 de reconocimiento pensional frente a la certificación de pagos expedida por la coordinadora de historias laborales del Ministerio de Hacienda, constata que si bien se incluyeron la totalidad de los factores percibidos por el trabajador, existe una diferencia en el monto disminuyendo así la base de liquidación en detrimento de la accionante, lo realmente devengado en promedio, durante el último año de servicios ascendió a la suma de $93.864,31 y no como se concluyó en el acto administrativo de reconocimiento pensional de $78.299,04, por ende, se reconoce el mayor valor adeudado por el Ministerio de Hacienda al accionante, es decir $15.565,27 para 1988, sum a que deberá incrementarse conforme a los porcentajes de aumento decretados año por año por el Gobierno Nacional. Resaltó que el ISS hoy Colpensiones reconoció en favor de la señora Gómez la pensión de sobrevivencia, quedando a cargo del Banco cafetero, Ministerio de Hacienda, solo el mayor valor que para 1988 se estableció en la suma de $21.632, monto que debe incrementarse en cuantía de $15.565,27. Frente a la excepción de prescripción se declaró probada parcialmente en las mesadas anteriores al 17/12/2015. (min.12:10)
III. RECURSO DE APELACIÓN
$15.565,27. Frente a la excepción de prescripción se declaró probada parcialmente en las mesadas anteriores al 17/12/2015. (min.12:10)
III. RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló y sustentó recurso de apelación indicando que la pensión que se debate y bajo la cual se solicita la reliquidación, tuvo en cuenta todos los factores salariales, que la pensión que se reconoce a la accionante es conmutada con Colpensiones, situaciones que hace que el derecho a una eventual reliquidación esté en cabeza de Colpensiones, es la entidad que tiene la conmutación de las pensiones del extinto Banco Cafetero.
Precisó que las pensiones por tiempos servidos al Banco Cafetero tuvieron y tienen la denominada conmutación pensional, la que en su momento convino el Banco con el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones conmutación que requiere de la elaboración y aprobación del respectivoRAD. 110013105014201900643 01 4
cálculo actuarial que en su momento elaboró y aprobó el Min isterio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, hay que tener en cuenta que esa aprobación del cálculo actuarial no implica el reconocimiento del derecho por parte del ente Ministerial, entidad que no funge como administradora de pensiones, sino que está cargo del extinto Instituto de Seguro Social, en virtud de la denominada conmutación pensional.
De manera que quien debe en este momento asumir cualquier obligación a cargo del extinto Banco cafetero dada la conmutación, es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no el Ministerio
conmutación pensional.
De manera que quien debe en este momento asumir cualquier obligación a cargo del extinto Banco cafetero dada la conmutación, es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no tiene la calidad de administradora de pensiones desde ningún punto de vista, y que en virtud del artículo 121 de la Ley 100 del 93, única y exclusivamente responde por los eventuales bonos pensionales que estén a cargo de la nación, pero frente al tema de las entidades liquidadas, como es el caso del extinto Banco cafetero. (min 36:05).
IV. SEGUNDA INSTANCIA
Reunidos los presupuestos procesales, no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como vencida la oportunidad de ilustración de alegatos, en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de Consulta (frente al interés juríd ico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), procede la Sala a verificar si en efecto esta como entidad demandada le corresponde pagar la eventual diferencia pensional respecto de reliquidación de la pensión que la Señora Betty Gómez de Carbonell en la actualidad percibe por sustitución de la pensión de jubilación que le fuera concedida por el Banco Cafetero a José Agustín Carbonell Barros.
V. CONSIDERACIONES
De tal manera, previo a resolver es necesario advertir, no es motivo de controversia en esta instancia que el Banco cafetero por medio de Resolución 461 de 28/07/1989 reconoció a la señora Betty Gómez de Carbonell una pensión sustitutiva de jubilación ofic ial a partir del 10/04/1988 en cuantía
que el Banco cafetero por medio de Resolución 461 de 28/07/1989 reconoció a la señora Betty Gómez de Carbonell una pensión sustitutiva de jubilación ofic ial a partir del 10/04/1988 en cuantía de $78.298.98 (Ind.01, pág.9), bajo Ley 33 de 1985 y 12 de 1975, siendo liquidada por con una tasa 75% del promedio mensual de los sueldos y factores devengados en los últimos 12 meses.
Se aporta Resolución 646 de 1991, del Banco Cafetero donde deduce la prestación de sobrevivencia de jubilación en cuantía de $21.431 efectiva a partir del 01/03/1988 y modifica la Resolución 461 de 28/07/1989 (Ibid. pág.16), toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales, dada la c ompartibilidad expresada en la Resolución 461 de 1989, mediante Resolución 02810 de 26/08/1991 concedió a la señora Betty Gómez de Carbonell y Héctor Mauricio, Beatriz Cecilia y Carlos Arturo Carbonell Gómez en calidad de cónyuge supérstite e hijos legítim os del causante José Agustín Carbonell Barros la pensión de sobrevivientes a partir del 10/04/1988 en cuantía de $56.666, estando a cargo del Banco Cafetero el mayor que para dicha calenda que correspondió como se anotó en $21.431.
En el caso, mediante Decreto 610 de 2005, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, en el que se hicieron algunos mandatos laborales y pensionales, se dispuso:
“…Artículo 11. Conmutación pensional. Para efectos de la conmutación pensional, el Banco Cafetero
del Banco Cafetero, en el que se hicieron algunos mandatos laborales y pensionales, se dispuso:
“…Artículo 11. Conmutación pensional. Para efectos de la conmutación pensional, el Banco Cafetero en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Eco nómica de la Seguridad Social de este Ministerio el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata este decreto.RAD. 110013105014201900643 01 5
ARTÍCULO 2.2.10.1.1. (Decreto 1833 de 20016 Comp.) Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activ os del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.
En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales de l mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entre gados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá asumir la diferencia. (Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2. (Decreto 1833 de 20016 Comp.) Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pe nsional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no est ar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo
no est ar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Ca fetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posteriorid ad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.
El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones (Decreto 610 de 2005, artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 1).
De la normatividad anterior, se parte que se debía celebrar un acuerdo para la conmutación pensional, previa constitución de una reserva, con el fin de qu e se atendieran las situaciones no definidas, igualmente estableció que el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y las cuotas
pensional, previa constitución de una reserva, con el fin de qu e se atendieran las situaciones no definidas, igualmente estableció que el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y las cuotas partes dispuso que estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional, sin perjuicio de que el reconocimiento se asignará a otra entidad. Con cargo a los recursos del Banco y eventualmente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin ante insuficiencia de los que corresp ondieren a la entidad en liquidación. Esto es, se ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales. Se señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia , que una vez se agoten los recursos, le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales.RAD. 110013105014201900643 01 6
Finalmente, se resalta que la regulación además de establecer el marco de la disolución y liquidación incluyó el procedimiento en el caso de que los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones que de una persona no fuera incluida en el cálculo actuarial después de finalizada la liquidación, se incluyó un artículo nuevo en el Decreto 2951 de 2010, modificado por el Decreto 4031 de 2010, que dispuso: “Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado
“Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos (D.Oficial 47.877 de 2010):
”.
En línea con lo expuesto, debe advertir que la conmutación pensional es un mecanismo jurídico, en el cual un empleador, traslada a un tercero, esto es, una entidad administradora de pensiones o una compañía de seguros, la responsabilidad del pago de las pe nsiones que este tiene a su cargo a cambio del pago de un capital, así mismo, la conmutación pensional puede ser total o parcial, depende la responsabilidad con la que se obliga el empleador que conmuta, es decir, si se libera integralmente del pago de la pensión o si conserva responsabilidad.
Al efecto el recurrente Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que quien debe asumir el pago de una eventual diferencia pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en alusión al proceso de conmutación pensional y de las contingencias incluidas en el cálculo actuarial y lo relativo a las personas no incluidas en éste, empero debe resaltarse que no obra en el plenario pretensión dirigida contra Colpensiones, hecho a esto relacionad o, ni la aceptación por parte de Colpensiones, antes ISS, de la conmutación que se indica en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda, a efectos de entrar a considerar si la pensión de jubilación
aceptación por parte de Colpensiones, antes ISS, de la conmutación que se indica en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda, a efectos de entrar a considerar si la pensión de jubilación oficial reconocida a José Agustín Carbonell Barro y sustituida a la accionante mediante Resolución 461 de 1989, hacía parte del convenio y mucho menos el alcance de este, sin que dichas condiciones puedan suponerse.
En este sentido en concordancia con lo expuesto y la normatividad que regula el asunto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no funge como administrador de pensiones, no siendo válido suponer que las funciones de autorización del cálculo actuarial, ni la enunciada garantía del Fogafin, lo lleven a tener como primera entidad resp onsable, más si como en caso que el causante y después la demandante no figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la liquidación del Banco Cafetero, teniendo derecho a estar incluida en el cálculo actuarial, conllevaba con las actuaciones entre patrimonio autónomo de remanentes que cubriera tal adición a la referida reserva, la actualizara y el Ministerio demandado la aprobara, para que en todo caso el pagador, no del bono pensional, sino de la mesada pensional que se conmutó, procediera al pago, es decir no es el demandado Ministerio de Hacienda el que actúa como pagador, sino la entidad que tiene por conmutado aquellos derechos pensionales, por consiguiente para este Ministerio no deviene en su cargo, ni la gestión única yRAD. 110013105014201900643 01 7
directa de derechos pensionales, de la liquidada Banco Cafetero, tampoco está a su cargo en forma
pensionales, por consiguiente para este Ministerio no deviene en su cargo, ni la gestión única yRAD. 110013105014201900643 01 7
directa de derechos pensionales, de la liquidada Banco Cafetero, tampoco está a su cargo en forma única, la reliquidación o pagos de derechos pensionales, antes interviene el patrimonio autónomo e incluso las garantías por Fogafin, ya que le corresponde a aquel la emisión y el pago d e los bonos pensionales, cuotas parte de bonos pensionales de las entidades públicas liquidadas, razón que no permite sostener condena como se pretendió y bajo el litigio planteado, lo que conlleva absolver al ente Ministerial demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Sin que lo anterior constituya cosa juzgada contra Colpensiones, en razón que ni los hechos, ni las pretensiones en la demanda dieron cuenta de situación derivada de conmutación pensional, ni de quién ha sido el pagador del mayor valor por mesada pensional que estaba a cargo del Banco Cafetero, que no fue compartido en su momento con el ISS.
Desarrollada la competencia de la Sala, bajo el recurso de apelación, conforme lo expuesto se revoca la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte accionante.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14)
Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, en el sentido de ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones incoadas por la señora Betty Gómez de Carbonell de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese por EDICTO.
Firmas para el anterior auto (acepta desistimiento) y la presente providencia
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor MagistradoRAD. 110013105014201900643 01 8
Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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