TSDJ BOG SL - 110013105-015-2013-00158-01-(16-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-015-2013-00158-01-(16-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por WILFREDY RUBIO
CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA. Rad. 110013105-015-2013-00158-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor WILFREDY RUBIO CUITIVA pretende que se declare que existió un contrato de trabajo con la empresa COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN del 24 de julio de 2007 al 21 de septiembre de 2009, y como consecuencia pidió que sea condenada a reconocerle y pagarle salarios insolutos del mes de septiembre de 2009, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago del auxilio de cesantías,
condenada a reconocerle y pagarle salarios insolutos del mes de septiembre de 2009, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago del auxilio de cesantías, vacaciones proporcionales por ese periodo, prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2009, indemnización moratoria, indexación, aportes aRAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 2 seguridad social sobre el valor realmente devengado y costas. Solicitó la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales por parte de las empresas
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el SENA.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 24 de julio de 2007 suscribió con la empresa COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Coordinador de Zona – Ingenieros de Soporte, con un salario básico de $800.000, más $600.000 por concepto de beneficio habitual permanente y $600.000 por beneficio permanente de auxilio de capacitación. Afirmó que su empleador celebró con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contrato comercial para el servicio de mesa de ayuda y soporte de la operación del objeto social del SENA. En razón a ello afirmó que la prestación del servicio se dio directamente en el SENA, entidad en la cual tenía que cumplir horarios de trabajo y atender todas las instrucciones que se
le impartieran. Informó que el 12 de septiembre de 2009 se anunció la terminación del vínculo comercial entre su empleador y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y le ofrecieron incluso la posibilidad de continuar con otras empresas distintas a su empleador, pero dicha situación no se concretó y ante la zozobra de la situación presentó renuncia voluntaria el 21 de septiembre de 2009, pero dijo que por petición de su empleador laboró de manera efectiva hasta el 24 de ese mismo mes y año (fls. 73 a 88). CONTESTACIONES DE DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, para ello afirmó que no existió ningún vínculo laboral con el demandante. Aclaró que COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN prestó el servicio de mesa de ayuda y soporte para la operación normal de los servicios ofrecidos, en virtud de contrato de prestación de servicios con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con quien la entidad a su vez, había celebrado contrato para cubrir esa función. Propuso la excepción de cobro de lo no debido (fls. 134 a 146). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó demanda con oposición a las pretensiones, en razón a que afirmó que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante. Aclaró que suscribió un contrato de prestación de servicios con el SENA, en virtud del cual celebró un contrato de prestación deRAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
3 servicios con COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN para la prestación de servicios de mesa de ayuda para sistemas en computadores, el cual se ejecutó sin que hubiera mediado subordinación por parte de funcionarios del SENA. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad solidaria (fls. 174 a 200). COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda a través de curador ad litem, quien manifestó desconocer la mayoría de los hechos, pero admitió la existencia de la relación según la documental aportada al plenario. No propuso excepciones de mérito (fls. 270 a 271). Por auto del 7 de marzo de 2014 se aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (fl. 273). La cual notificada personalmente lo contestó con oposición al llamamiento, pues consideró que quien está asegurado en la póliza es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que solo en caso de resultar condena operaría, pero sólo respecto de los valores asegurados. Propuso como excepción la de sujeción de la cobertura a los términos y condiciones de la póliza celebrada (fls. 281 a 286).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de octubre
de 2015 absolvió a las demandadas de las pretensiones, por considerar que las pretensiones reclamadas en relación con el contrato de trabajo existente con COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN se encuentran prescritas, razón por la cual absolvió, y por el mismo resultado se vio relevado de pronunciarse respecto de la solidaridad invocada respecto del SENA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P.
En relación con la reliquidación de aportes pensionales, consideró que éstos no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues corren la misma suerte del derecho pensional, pero aclaró que no hay lugar a incluir un mayor valor, pues no se acreditó que hubiera lugar a incrementar el valor del IBC reportado por la empresa demandada.RAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual manifestó que en el proceso se acreditó que la prestación personal del servicio del actor se dio en favor del SENA, así quedó acreditado en el plenario, por lo que considera que COMCAP LTDA EN LIQUIDACIÓN fue simplemente un mero intermediario, por lo que considera que la relación laboral se dio de manera directa con el SENA. Fue en razón a ello que agotó ante esa entidad reclamación administrativa el 17 de agosto de 2012, con lo
que se interrumpió la prescripción, por lo que considera que no hay lugar a declarar probado ese medio exceptivo. PROBLEMA JURÍDICO No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales, corresponde a ésta Corporación establecer si resulta procedente definir la existencia de una relación laboral respecto del SENA.
CONSIDERACIONES.
Está probado que el demandante laboró al servicio de la empresa COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN desde el 24 de julio de 2007 al 21 de septiembre de 2009, según certificación visible a folio 18 del plenario. De dicha relación laboral reprochó la parte actora en el libelo introductorio que su empleador COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN no le fueron pagados los salarios causados en septiembre de 2009, así como de manera proporcional las acreencias laborales que se causaron en dicho periodo y las indemnizaciones que se causen por esa omisión. Son éstos derechos a los que se circunscribe el proceso de autos, pues sólo a partir de su definición y eventual prosperidad puede ser estudiada la solidaridad deprecada respecto del SENA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. De esa forma fue solicitada en la demanda la pretensión declarativa principal, pues allí de manera clara y expresa se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa COMCAP LTDA ENRAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
5 LIQUIDACIÓN, lo que evidencia que siempre fue su intención determinarlo como su verdadero empleador, pues ante ésta premisa solicitó de las demás convocadas a juicio la responsabilidad solidaria, pero ésta sólo se analiza cuando se demuestra el incumplimiento de obligaciones por parte del verdadero empleador conforme lo dispone el artículo 34 del C.S.T. Por lo tanto no es de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues de manera alguna fue solicitada en la demanda la declaración de una existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, por lo que admitir dicha interpretación comporta alterar de manera completa los supuestos fácticos de la demanda, con lo que se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de las demandadas, que lo ejercieron en su debida oportunidad respecto de su vinculación como eventuales responsables solidarias, por lo que no hay lugar a lo solicitado en el recurso de alzada, máxime cuando en ésta instancia no se cuenta con las facultades ultra y extra petita contempladas en el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S.
En consecuencia, como el contrato de trabajo celebrado con su empleador COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN terminó el 21 de septiembre de 2009, se tiene que desde esa fecha surgió la exigibilidad de las obligaciones invocadas en la presente demanda, por lo que, previo a definir cualquier obligación al respecto es necesario estudiar la excepción de prescripción, tal como se realizó en la sentencia de primer grado. Frente a las obligaciones reclamadas, se tiene que no obra prueba de que la parte
actora hubiera realizado reclamación previa a la presentación de la demanda de las obligaciones laborales pretendidas a su empleador COMCAP LTDA EN LIQUIDACIÓN, de quien se predica la obligación de manera principal, por lo que para todos los efectos legales se tiene como interrupción de la prescripción la presentación de la demanda que lo fue el 28 de febrero de 2013 (fl. 89), fecha en la que ya había transcurrido el término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T., puesto que de conformidad con la fecha exigibilidad de las obligaciones laborales (21/09/2009) ésta venció el 21 de septiembre de 2012, por lo que se tiene que las pretensiones reclamadas están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como de manera acertada fue definida en la decisión de primer grado.RAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 6 En virtud de lo expuesto, se tiene que la reclamación efectuada por el actor al SENA el 17 de agosto de 2012 (fl. 47) no tiene la virtualidad de suspender el fenóme no jurídico de la prescripción, pues conforme se indicó en precedencia ésta entidad fue vinculada al proceso como responsable solidaria, quiere decir ello que su eventual responsabilidad sólo podrá determinarse una vez se defina la omisión en el pago de su verdadero empleador, que en esta caso lo fue COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, pero por estar prescritas las obligaciones frente a él, corre la misma
suerte el derecho reclamado respecto de las empresas llamadas a responder de manera solidaria, ello máxime cuando revisado el documento objeto de estudio, se indicó que su intención fue afirmar la existencia de una verdadera relación laboral con esa entidad. En virtud de los argumentos expuestos se confirmará la decisión de primer grado, advirtiendo que no fue objeto de reproche la absolución por la reliquidación de los aportes pensionales. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILFREDY RUBIO CUITIVA contra EMPRESA COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.RAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 7
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan
como agencias en derecho la suma de $200.000. La Decisión queda notificada en ESTRADOS.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS MagistradoRAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 8 “pro cuanto decretó absolver a todas las demandadas y manifestó probada la excepción de prescripción, como quedó que el trabajador prestó sus servicios personales ante el SENA, durante el desarrollo de éste proceso, de acuerdo a las pruebas que se recibieron, que COMCAP LTDA fue simplemente un simple intermediario según lo establece el artículo 350 del C.S.T., porque el demandante fue vinculado mediante contrato laboral a término indefinido desde el 24 de 2007 al 21 de septiembre de 2009, pero desde el inicio estuvo dispuesto para SENA, en virtud del contrato de prestación de servicios entre COMCAP LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, demostrado tal como quedó que el actor prestó sus servicios personales al SENA según el artículo 23 del C.S.T. uno de los elementos principales fue la subordinación la cual fue demostrada según el interrogatorio del actor y ratificado con el testimonio recibido, dijo que el actor tenía un lugar de trabajo dentro del SENA, cumplía horario de trabajo, así mismo rendía informes de su trabajo, en desarrollo de su función a un funcionario del SENA. Manifestación que quedó demostrada tanto con el interrogatorio de parte, como con el testimonio,
tal como lo dije. Ratificado por la representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a quien se puso a disposición del SENA a través del contrato celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCAP. También en el sentido de que COMCAP LTDA la única relación que tuvo directa con COMCAP LTDA y el trabajador fue celebrar un contrato de trabajo y que éste a su vez le consignaba un salario y fue vinculado a la seguridad social, pero nunca manifestó ni se demostró durante el desarrollo de éste proceso que fue a COMCAP LTDA a quien le hubiera prestado el servicio el demandante, la prestació personal del servicio directo del demandante al SENA, incluso al punto de que una vez se dio por terminado el contrato de trabajo con COMCAP, el SENA lo vinculó directamente tal coo él mismo lo manifestó en su interrogatorio de parte, desarrollando la smismas funciones que para ésa época desarrollaba, el hecho del pago de sus acreencias laborales pro COMCAP ésta sólo pagaba su salario, una vez se constató que la empresa COMCAP desapareció sus instalaciones, su representante legal, no se conoció la ubicación donde localizarlo y ante la contratación de mis servicios por parte del actor y manifestación por parte de él que sus servicios, única y exclusivamente los prestaba era al SENA, fue que la suscrita radiqué reclamación el día 17 de agosto de 2012, esto quiere decir que no se alcanzaron a cumplir los tres años, por cuanto el actor trabajó hasta el 21 deRAD. No. 015-2013-00158-01 WILFREDY RUBIO CUITIVA contra COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
9 septiembre de 2009, por lo que el 21 de septiembre de 2012 se hubieran cumplido los tres años. Entendiendo que la prescripción se interrumpió ante quien se consideró que era el beneficiario de la obra, de hay que fuera directamente a ella a quien se reclamó el pago de sus acreencias laborales, tenemos que el beneficiario de la obra también es solidariamente responsable de las condiciones dichas en el inciso anterior por las acciones de sus subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de los contratistas no pueden contratar a los subcontratistas, uno de los requisitos esenciales es que el contratista debe ejecutar sus labores con suys propios medios sin utilizar los de la empresa contratante, quiere decir esto que si el contratista hace uso de medios de producción herramientas, o recurso del contratante, no se podrá considerar como empleador, y aquí quedó demostrado que el demandante trabajaba era ocn todos los recursos del SENA y no de COMCAP LTDA, por lo que no se puede considerar empleador a COMCAP sino al SENA, sino que era un simple itnermediario según el artículo 35 del C.S.T., de esta manera fue que se interrumpió a quien se demostró, porque durante el desarrollo del proceso quedó demostrado que la prestación del servicio fue directamente para el beneficiario SENA, COMCAP demostró también aquí, tal como quedó en el interrogatorio de parte, con los testimonios, COMCAP se trató simplemente de un intermediario, por lo tanto, frente al SENA fue que se interrumpió la prescripción, de esta manera solicita de manera respetuosa al Tribunal sea revocada la decisión, para que en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo con el SENA”