TSDJ BOG SL - 110013105-015-2014-00692-01-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-015-2014-00692-01-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por LEONEL ORLANDO
JARAMILLO RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES 110013105-015-201400692-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Se procede a decidir el presente asunto, del que inicialmente conoció el Doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, quien presentó la respectiva ponencia, la que por decisión mayoritaria de sus integrantes fue derrotada, por lo que se procede al estudio de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por ser el Estado garante de las obligaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. ANTECEDENTES DEMANDA El señor LEONEL ORLANDO JARAMILLO RODRÍGUEZ pretende que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que realizó al RAIS por existir
Prima Media con Prestación Definida. ANTECEDENTES DEMANDA El señor LEONEL ORLANDO JARAMILLO RODRÍGUEZ pretende que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que realizó al RAIS por existir vicio en el consentimiento pro la inadecuada asesoría por parte de la AFPRAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 2 COLFONDOS S.A., en consecuencia pidió el retorno al RPM administrado por COLPENSIONES con la recuperación del régimen de transición. Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 14 de octubre de 1961, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 años y tenía cotizado un periodo de 14 años y 5 meses al ISS. El 8 de junio de 1994 se trasladó al RAIS en la AFP COLFONDOS, pero ello se derivó de errada información que le fue suministrada por el asesor de dicha entidad, tales como mayor rentabilidad, poder pensionarse en una edad inferior a la establecida en el RPM, igualmente que la mesada pensional sería superior y que los fondos eran más consistentes económicamente porque eran administrados por particulares. Con base en esos engaños aceptó la nueva afiliación. Evidenciada ésta situación solicitó a COLPENSIONES la posibilidad de retornar al RPM, pero fue negada por no cumplir con los requisitos contemplados en la sentencia SU 062 de 2010 (fls. 21 a 29).
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello afirmó que el demandante se trasladó al RAIS, sin que pueda retornar al RPM administrado por COLPENSIONES con la recuperación del régimen de transición, pues no cumple con los requisitos exigidos en las sentencias C-789 de 2002 y SU 062de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 36 a 40). COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para ello afirmó que al momento en que se trasladó al RAIS se le ofreció una asesoría integral por asesores capacitados y prueba de ello es que fue la firma del contrato de afiliación. Propuso las excepciones de inexistencia de vicio en el traslado, improcedencia del traslado de regímenes, buena fe y prescripción (fls. 77 a 87).RAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016 declaró inválida la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia ordenó el traslado del actor al RPM administrado por
COLPENSIONES, junto con la devolución de los aportes realizados en la AFP COLFONDOS S.A., para ello consideró que la entidad accionada no acreditó el deber de información en el traslado del demandante, sumado al hecho de que consideró que para el traslado no se había cumplido el término legal para realizarlo, situación que también dio lugar a invalidarlo. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación establecer si procede la nulidad de la afiliación del demandante que realizó al RAIS en la AFP COLFONDOS S.A., y en consecuencia es viable el retorno al RPM administrado por COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES.
Para resolver el problema jurídico, advierte la Sala que se acreditó que el actor suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 9 de junio de 1994 según certificado de afiliación visible a folio 98 del plenario, hecho que se encuentra en consonancia con la certificación expedida por la citada entidad que señaló que el actor está válidamente afiliado al RAIS desde la fecha antes dicha (fl. 88). Acreditado el anterior hecho, se procede al estudio de la validez de tal acto, puesto que el argumento de la demanda consistió en que en la asesoría que se le dio al momento del traslado de régimen, no le fueron informadas todas las consecuencias que traería consigo el traslado de régimen, por lo que considera que se cometió un engaño para obtener su afiliación, aspecto puntual que pasa a estudiarse. Para ello es preciso señalar que la H. Sala Laboral contempló la posibilidad la de la nulidad de la afiliación, así se realizó en la sentencia SL12136-2014 dentro del
engaño para obtener su afiliación, aspecto puntual que pasa a estudiarse. Para ello es preciso señalar que la H. Sala Laboral contempló la posibilidad la de la nulidad de la afiliación, así se realizó en la sentencia SL12136-2014 dentro del radicado 46292, pero debe advertirse que no resulta similar en todos los aspectosRAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 4 fácticos del caso objeto de estudio, puesto que en ella se analizó el deber de información que se brindó a un ciudadano, que al momento de su traslado al RAIS tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, ésta Corporación se permite leer algunos de los apartes: “(…) Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona. (…) Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es
necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es Radicación n.° 46292 17 objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa…” (Resalta de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se tiene que el problema jurídico principal que fue objeto de estudio en la jurisprudencia antes citada, fue la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado que realizó el traslado de
régimen, por lo tanto, se consideró que debió haberle sido informada la consecuencia legal de la pérdida de dicha prerrogativa, circunstancia fáctica especial que no resulta ser similar al caso objeto de estudio en la presente oportunidad.RAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 5 Ello por cuanto, el demandante no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así incluso lo señaló en el libelo introductorio al afirmar que tenía 33 años y un total cotizado de 14 años y 5 meses a la entrada en vigencia de la citada ley, que ocurrió el 1º de abril de 1994, motivo éste que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación en éste caso respecto del deber de información al que hace alusión la citada jurisprudencia. Ahora bien, considera la Sala que para afirmar de manera infalible que un acto es ineficaz por encontrarse revestido por vicios del consentimiento, se debe acreditar a través de los medios de pruebas pertinentes la presencia de estos, como lo son el error, la fuerza y el dolo, a tenor literal el artículo 1508 del código civil expresa que: “(…) Los vicios de que pueda adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo…” Resulta claro que no cualquier acto que se presente en una situación determinada ha de ser calificada como un vicio del consentimiento por no estar, a posteriori, de acuerdo con él, pues se requiere que al momento de ocurrir el hecho o acto jurídico
este se presente sobre el ánimo de una persona, o la imposición de una fuerza tal que repercuta en la voluntad de la víctima alterando de manera notable o sustancial su juicio. Dicha situación no ocurre en el presente proceso, puesto que las circunstancias específicas en que fundamenta el vicio del consentimiento correspondieron a que se le informó que en el RAIS sus aportes tendrían mayor rentabilidad, así como la posibilidad de poder pensionarse en una edad inferior a la establecida en el RPM, así como que la mesada pensional sería superior y que la administración de particulares demuestra una mejor capacidad de eficiencia, aspectos que no dan lugar a establecer ineludiblemente el vicio del consentimiento, tal como pasa a explicarse. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) corresponde a un nuevo régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, cuyo esquema está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (Art. 59 Ley 100 de 1993), para ello se contempló la creación de cuentas de ahorro individual por cada afiliado, en las que se abonará n los aportes individuales (Art 63 ibídem), sistema que por dicha situación genera un rendimiento individual respectoRAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 6 del afiliado, por lo que el hecho de afirmarse que se va a obtener unos mayores rendimientos no corresponde a un argumento falaz que lleve a configurar un vicio
en el consentimiento, pues justamente ese fue el diseño normativo creado para ése régimen pensional y ello depende, para su viabilidad, de los aportes y su valor. Tampoco constituye un engaño el señalar la posibilidad de pensionarse en una edad más temprana a la exigida por el RPM, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ese fue el sistema diseñado para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues lo que se exige o estipula es que los afiliados al RAIS tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan , siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro les permita obtener un capital superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, lo que quiere decir que el esquema normativo si permite anticiparse de manera notoria a las edades previstas en el RPM, por lo que dicha información no puede ser considerada como una maniobra engañosa. Lo misma conclusión se arriba frente al argumento esbozado en relación con la mayor cuantía de la mesada pensional, toda vez que no puede tomarse como un engaño, pues es el mismo sistema el que permite asegurar dicha situación, pues en todo caso no hay una limitación en cuanto al valor de la mesada pensional como ocurre en el RPM, sino que depende del capital ahorrado, el movimiento financiero del mercado que permita obtener una mayor rentabilidad, por lo que de manera puntual no puede tomarse como un argumento que constituya un vicio en el consentimiento. Sumado a lo expuesto, se tiene que los declarantes CARLOS EDUARDO LOZANO y
PABLO EMILIO RUIZ ORTIZ brindaron información genérica respecto del momento en que realizó la afiliación el demandante, es más ninguno de ellos precisó de manera clara y precisa las circunstancias de modo y lugar en que presenciaron la afiliación del actor ni la información relevante que se le suministró, pues ellos afirmaron de modo general que recibían visitas que se realizaban en distintas áreas de la empresa y según el volumen de los participantes, es más se destaca que el señor RUIZ ORTIZ afirmó que el actor en la empresa se desempeñó en el área de recursos humanos, y que era él quien organizaba las reuniones de los empleados para atender a COLFONDOS, situación que permite colegir que el actor no se encontraba desprovisto de información, pues su cargo le permitía conocer laRAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 7 estructura del RAIS y tomar una decisión racional frente a su afiliación, por lo que las declaraciones no permiten configurar vicios en el consentimiento como se alega en el libelo introductorio. En consecuencia no se configura los vicios del consentimiento que den lugar a invalidar la afiliación al RAIS, advirtiendo que el argumento de la prohibición legal del traslado que argumentó el Juez de primer grado en la decisión, no se ajusta a los parámetros de la sentencia radicada al No. 39772 del 13 de marzo de 2012 proferida por la H. Sala Laboral de la CSJ, puesto que la afiliación ocurrió el 9 de junio de
1994, de lo que se infiere que fue su libre decisión ante la creación de los dos nuevos sistemas pensionales, vincularse inicialmente al RAIS, por lo que no podía exigirse el periodo de vinculación al sistema. En consecuencia se revocará la decisión para en su lugar absolver a las entidades accionadas de las pretensiones invocadas en la demanda. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ORLANDO JARAMILLO RODRÍGEZ contra COLFONDOS S.A. EPNSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas.RAD. No. 015-2014-00569-01 JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ contra COLPENSIONES 8
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Esta decisión se notifica en estrados.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Magistrado