🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 110013105-017-2015-00544-01-(03-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-017-2015-00544-01-(03-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por NORA RIVERA DE

AREVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERIRad. 110013105-0172015-00544-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que las pretensiones fueron adversas a la trabajadora y aquí demandante Señora

NORA RIVERA DE AREVALO.

ANTECEDENTES DEMANDA El Señor NORA RIVERA DE AREVALO, actuando por intermedio de apoderada

judicial, promovió demanda ordinaria en contra de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual terminó sin justa causa atribuible al empleador y como consecuencia de ello, se le condene a ésta última al pago de la indemnización equivalente al valor de los salarios dejados de pagar desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 19 de junio de 2014.RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

2 Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis manifestó que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de continuidad al servicio de la pasiva a través de un contrato individual de trabajo a término fijo, el cual tuvo como extremo inicial la calenda del 19 de junio de 2012 donde desempeñó el cargo de auxiliar de farmacia teniendo como último salario devengado la suma de $820.000 y $1.052.100 Que como consecuencia de lo anterior, el contrato de trabajo suscrito el 19 de junio de 2012 tuvo prórrogas sucesivas y automáticas de un año y el 5 de julio de 2013 la pasiva decidió no prorrogar más el contrato de trabajo, por lo que la terminación del mismo le fue notificada de manera posterior a su vencimiento; circunstancia por la cual, el vínculo se prorrogó hasta el 19 de junio de 2014.

Que el 12 de julio de 2013, solicitó a la pasiva fotocopia del contrato individual de trabajo suscrito el 19 de junio de 2012, por lo que ante la falta de interés de ésta última, el 11 de septiembre de 2014 se radicó derecho de petición solicitando copia del contrato de trabajo, pero el 26 de septiembre de la misma anualidad el hospital le respondió de forma negativa bajo el entendido que el contrato no logró ser encontrado (fls. 3 a 10). CONTESTACION DE DEMANDA Por su parte la pasiva CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYO MÉDERI, contestó la demanda con oposición de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el entendido que si bien entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el mismo terminó el día 6 de agosto de 2013 por vencimiento del término pactado, negativa de la prórroga que se le notificó a la actora el 5 de julio de 2013. Propuso las excepciones de mérito o de fondo denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada y buena fe (fls. 46 a 54).RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. A dicha conclusión arribó, bajo el entendido que no es objeto de controversia el vínculo contractual, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por la

septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. A dicha conclusión arribó, bajo el entendido que no es objeto de controversia el vínculo contractual, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por la demandante, pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la demandada en su escrito de contestación, aunado a que los soportes también yacen en las pruebas documentales aportadas a lo largo del trámite; precisó igualmente que a pesar de no existir copia del contrato de trabajo, éste se suscribió bajo la modalidad de fijo pues dicha circunstancia a la luz de lo expuesto por la H. Corte de Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se valida siempre y cuando tal modalidad contractual se encuentre debidamente acreditada a través de los medios probatorios ordinarios. En virtud de lo anterior, y a efectos de determinar la duración del contrato de trabajo celebrado entre las partes a término fijo, estableció que el mismo tuvo una duración de 102 días, los cuales se empezaron a contar a partir del 19 de junio de 2012, pues así lo concluyó del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y la testigo Maritza Cecilia Duarte Sandoval en su calidad de jefe de talento humano de la demandada; circunstancia por la cual, en cuanto a la pretensión condenatoria concerniente a la indemnización por despido injusto, la misma no es procedente toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T., el contrato que fue pactado por 102 días y sólo admitía 3 prórrogas por

término igual o inferior al inicialmente pactado y vencida la tercera prórroga el término de duración correspondería a un año, cálculos que efectuó el Juez a quo de la siguiente manera: _ En cuanto al periodo de duración de los 102 días: por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 29 de septiembre de 2012. _ Primera prórroga: Por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2013. _ Segunda prórroga: en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 23 de abril de 2013.RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 4 _ Tercera prórroga: en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2013 y el 4 de agosto de 2013. Situación que conllevó que al haberse comunicado la no prórroga del contrato a la actora con 30 días de anticipación antes del vencimiento de la última extensión, es decir, el 5 de julio de 2013, es por lo que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de ninguna sanción. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos legales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a ésta Corporación determinar en sede de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.S.T, si entre las partes existió

un contrato de trabajo, bajo que modalidad se suscribió y cuáles fueron los extremos de la relación laboral. Una vez resuelto lo anterior, también habrá de determinarse si le asiste el derecho a la aquí demandante Señora NORA RIVERA DE AREVALO al reconocimiento y pago de la sanción por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como precedente que lo alegado por la actora se concentra a que dicha sanción debe ser reconocida como consecuencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año de duración.

CONSIDERACIONES.

Puestas así las cosas, entrará a analizar la Corporación todas las pruebas en conjunto con el fin de determinar el problema jurídico a resolver. Vale la pena precisar que la actora expone tanto en los supuestos fácticos como en las pretensiones de la demanda, es que se su pretensión se funda en que se declare que entre las partes existió un contrajo de trabajo bajo la denominación de indefinido. Al respecto, de entrada manifiesta esta Corporación que sí existió un verdadero contrato de trabajo el cual tuvo como extremo inicial la calenda del 19 de junio de 2012 como as í lo aceptó la misma demandada con la emisión de las certificaciones laborales vistas a folios 16, 20 y 21 plenario.RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

5 También de las mismas certificaciones laborales obrantes a folios 20 y 21, se

evidencia que la pasiva aceptó que el vínculo contractual culminó el 6 de agosto del año 2013, situación que fue avalada por la misma demandante en el escrito de demanda como en el interrogatorio de parte a ella practicado; circunstancia por la cual, los extremos de la relación contractual quedan netamente constituidos en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 6 de agosto del año de 2013. Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, es menester precisar que en lo concerniente a la modalidad contractual alegada por la actora, esto es, la de un contrato de trabajo bajo la modalidad de indefinido, dicha figura se encuentra preceptuada en el Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años. Así las cosas, encuentra la Corporación que tanto la parte demandante como la demandada manifestaron que el vínculo por ellos celebrado se trató de un contrato a término fijo, pero a pesar de ello, el contrato de trabajo no yace dentro del plenario como quiera que la demandada manifestó la imposibilidad de allegarlo en virtud a que se extravió de la hoja de vida de la demandante, al punto que obra una documental concerniente a una constancia y/o reporte emitido por la Policía Nacional de su página web (fl. 28), en donde se evidencia que se reportó como extraviado el documento denominado “ contrato de trabajo a término fijo de la señora Nohora Rivera de Arévalo”.

En este orden de ideas, a pesar de no existir el contrato de trabajo escrito como así lo preceptúa la norma reseñada en antelación, al demostrarse elementos de juicio suficientes que conllevan a establecer que efectivamente lo que se suscribió fue un contrato de trabajo a término fijo, es por lo que resulta procedente tener tal modalidad contractual como cierta en el presente asunto pues así lo ha avalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a través de sus decisiones, siendo una de ellas la sentencia con radicación No. 36035 del 5 de abril de 2011 – Magistrado Ponente Doctor Luis Gabriel Miranda Vuelvas la cual dispone: En ese orden importa a la Corte revisar su posición frente a los efectos que venía sosteniendo se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo, pues, como es sabido, se afirmaba mayoritariamenteRAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 6 que la duración definida de la relación contractual no podía ser demostrada en el proceso más que con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, muy a pesar de que el posterior artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, de manera inequívoca preceptúa que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste

Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente. Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador. Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que, si demandante y demandado están de acuerdo con la naturaleza temporal del contrato de trabajo -- como aquí ocurrió según se dijo en los antecedentes --, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, dado que, se repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de

naturaleza temporal del contrato de trabajo -- como aquí ocurrió según se dijo en los antecedentes --, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, dado que, se repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de trabajo, sin la cual no puede producir los efectos derivados de tal; y otra muy distinta, la prueba de su existencia. Ahora bien, para rematar, debe recordarse que es indiscutible que los hechos materia de prueba en el proceso laboral, como en la mayoría de los procedimientos judiciales, son única y exclusivamente aquellos objeto de controversia en el proceso, es decir, aquellos que siendo afirmados por el demandante no fueron cuestionados o controvertidos por el demandado al contestar la demanda. Salvo, cuando quiera que para probar tal hecho la ley exija una determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues, en tal caso, el juez no puede admitir su prueba por otro medio, dado que tal hecho no puede ser válidamente admitido o confesado. No es este último caso, entiende ahora la Corte, el que corresponde a la prueba de la temporalidad del contrato de trabajo, habida consideración de que la escrituración exigida por la ley bien puede probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación, empezando por la expresa aceptación de empleador y trabajador, lo cual constituye un eximente de su prueba; o por otros medios, como las certificaciones de trabajo y prestación de servicios en tal condición expedidas por el empleador, como aquí ocurrió. “

Bajo este derrotero, no queda duda para la Sala que al existir una congruencia entre las partes en el entendido que lo que existió en virtud de la relación jurídica pactada fue un contrato de trabajo a término fijo, a pesar de no existir procesalmente el documento contentivo exigido como requisito en los apremios regulados en el artículo 46 del C.S.T., se tendrá dicha figura por cierta. No sucede lo mismo frente al lapso de duración del contrato de trabajo, ni las prórrogas que se provocan tratándose de los lineamientos contenidos en los numerales 1º y 2º del citado artículo 46, pues resulta evidente que para la verificación de estos, es menester realizar un juicio de valor probatorio a fin deRAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 7 determinar el verdadero tiempo pactado en el contrato a término fijo, así como las prórrogas realizadas dentro del mismo. Al respecto, es menester indicar que a folio 56 yace copia de la notificación de no prórroga del contrato de trabajo de la pasiva para con la demandante, el cual le fue notificado a la Señora Nora Rivera de Arévalo el 5 de julio de 2013 según se desprende de la firma y fecha suscrita por ella misma dentro del contenido del documento, aunado al hecho que así lo confesó en el interrogatorio de parte que se le practicó. De otra parte, del interrogatorio de parte practicado al Representante Legal de la

clínica demandada, éste manifestó que el contrato celebrado entre las sujetos protagonistas del proceso que nos ocupa tuvo como extremo inicial el 19 de junio de 2012 con un lapso de duración de 102 días, el cual culminó en cabeza de la pasiva para la época del 6 de agosto de 2013, previa notificación a la demandante con los 30 días de anticipación establecidos en la norma. Concuerda lo dicho por el representante legal de la demandada, con lo relatado por la testigo Maritza Cecilia Duarte Sandoval – Jefe de Talento Humano de la demandada -, quien indicó que a pesar de no conocer a la demandante tiene muy presente que a la actora se le suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un lapso de 102 días en donde su fecha de primer vencimiento fue aproximadamente el 30 de septiembre de 2012 y automáticamente se prorrogó en 102 días hasta antes de ser transformado a la inferioridad de un (1) año, por cuanto para la misma época de vinculación de la demandante, cargo que fue el de auxiliar de farmacia, también se vincularon un gran número de trabajadores a cargos similares en el campo farmacéutico y por los mismos periodos de tiempo. Así las cosas, la Corporación concluye que la duración del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes fue por un lapso de 102 días, por cuanto del material probatorio aportado por la parte actora no puede concluirse que su duración fue por otro tiempo. En tal sentido y una vez verificados los días de duración del contrato, al iniciarse el 19 de junio de 2012, su término de culminación debía ser el 30 de septiembre del mismo año y ser prorrogado por tres veces con

duración fue por otro tiempo. En tal sentido y una vez verificados los días de duración del contrato, al iniciarse el 19 de junio de 2012, su término de culminación debía ser el 30 de septiembre del mismo año y ser prorrogado por tres veces con periodos de 102 días, los cuales arrojan los siguientes lapsos:RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 8 _ Primera prórroga: por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2013. _ Segunda prórroga: por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2013. _ Tercera prórroga : por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2013 y el 6º de agosto de 2013. Así las cosas, y al haberse comunicado por parte de la demandada el preaviso a la actora el 5 de julio de 2013 como se avizora a folio 56 del expediente, donde se le indicó que su terminación contractual se haría efectiva a partir del 6 de agosto de 2013, es por lo que la finalización del vínculo contractual se realizó con una causa legal por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Mederi, ya que se hizo dentro de los 30 días de antelación contenidos en el numeral 1º del artículo 46 del C.S.T., modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de

1990, lo que conlleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho al pago de la indemnización contenida en el Art. 64 de la misma obra, situación por la cual la decisión de primera sera confirmada pero por las razones anotadas en esta instancia, ya que los lapsos tanto de la duración del contrato como de las prórrogas no fueron acertadas por el Juez a quo según lo expuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia en razón a que el expediente viene en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por NORA RIVERA DE ARÉVALO contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de la presente decisión.RAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

9

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La Decisión queda notificada en ESTRADOS.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada (En Uso de Permiso) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN MagistradaRAD. No. 017-2015-00544-01 NORA RIVERA DE ARÉVALO contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD –

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI

10 INTERROGATORIO DE PARTE DE JESÚS ANTONIO LÓPEZ BRAVO: Tiene 59 años, es casado y vive en la ciudad de Bogotá. Manifestó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 19 de junio de 2012 con una duración de 102 días. Que el hospital dio por terminado el contrato de trabajo que unía a las partes por la época del 6 de agosto de 2013, la cual se le notificó a la demandante con los 30 días de anticipación que ordena la ley. Que para la fecha de suscripción del contrato y de manera posterior, no se le entregó copia del contrato de trabajo a la demandante por cuanto el contrato se perdió. INTERROGATORIO DE PARTE DE LA DEMANDANTE Tiene 65 años, es casada y vive en la Ciudad de Bogotá. Que no suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 102 días con la demandada. Que no recibió ninguna comunicación el 5 de julio de 2013 en donde se le indició que su contrato no iba a ser prorrogado, pero lo que recibió fue el despido el 6 de agosto de 2013.

Después se le puso de presente que la firma que aparece en el folio 56 sí es de ella. Que a la terminación del contrato se le pagaron todos los salarios adeudados. TESTIMONIO DE LA SEÑORA MARITZA CECILIA DUARTE SANDOVAL Es psicóloga con especialización en talento humano, que es la jefe de talento humano de la demandada. Que está vinculada con la demandada desde el 16 de diciembre de 2013. Que no conoce a la demandante. Que tiene conocimiento que la demandante está solicitando unas acreencias laborales. Que sabe que la demandante estuvo vinculada con la demandada desde el 19 de junio de 2012, bajo una modalidad de término fijo a 102 días y su fecha de finalización de los contratos fue a 30 de septiembre de 2012 como primer vencimiento y ahí automáticamente sus prórrogas de los 102 días. Que no tiene tan claro las prórrogas sucedidas en el contrato de trabajo de la actora pero si sabe que todos los contratos en el hospital de los trabajadores se manejaban a 102 días, por lo tanto la última prórroga de los contratos para que se convirtiera a término fijo se completaban el 6 de septiembre de 2013, por lo que la fecha de no prórroga se tuvo que haber efectuado durante los 5 rimeros días del mes de julio de 2013.

Consultar sobre este documento ...