TSDJ BOG SL - 110013105-020-2015-00522-01-(02-11-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-020-2015-00522-01-(02-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por LUZ MARINA NIÑÓ contra
CESAR AUGUSTO FLORÉZ RAMÍREZ Rad. 110013105-020-2015-0052201.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA A través de apoderado judicial la ciudadana Luz Marina Niño instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Cesar Augusto Flórez Ramírez a fin de que por esta vía judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo y consecuencia de lo anterior se condene al demandado al pago de trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
CONTESTACIÓN DEMANDARAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ
2 La demandada afirmó que con la demandante no hubo contrato de trabajo, y que ella le prestó los servicios a través de varios contratos de prestación de servicios por distintas épocas, formulando las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017 dispuso absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la actora a favor del demandado, y ordenar la consulta de dicha decisión ante esta Corporación. Para llegar a la anterior decisión, el Juez A Quo advirtió que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, y las certificaciones expedidas por el demandado, se acredita la prestaci ón de servicios de la actora, y que operaba la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. T. No obstante, señaló que revisada la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, existe el suficiente poder de convicción para concluir que quedó desvirtuada la presunción, por cuanto según los
testimonios no recibía órdenes para desarrollar su trabajo, y que además ella iba a realizar los turnos cuando quería. Reprocha además la actividad probatoria de la parte actora, quien no trajo prueba alguna tendiente a demostrar una realidad distinta de la expuesta por los testigos que comparecieron al proceso. Que por otra parte, no estaría tampoco demostrados los extremos temporales, por cuanto está acreditado que ella iba cuando quería, y que podía ser tres veces al mes. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante sustenta el recurso de alzada indicando que era obvio que la parte demandada iba a negar el contrato. Pero que se ha dicho que a menor rango mayor subordinación, según la Corte Suprema de Justicia. En relación con el salario, las certificaciones lo acreditan. Que está probada la subordinación porque no puede presentarse que una persona vaya el día que quiera y le pagan por el turno. Finalmente solicita se revoque la condena en costasRAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ 3 porque está representada por Defensoría Pública y ya se había hecho estudio del amparo de pobreza. PROBLEMA JURÍDICO Precisado el anterior escenario jurídico y probatorio, en virtud de las materias objeto del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y si la demandante tiene derecho al reconocimiento de prestaciones y demás emolumentos consecuenciales solicitados en las pretensiones de condena.
CONSIDERACIONES.
Al efecto, para resolver el primer problema jurídico, es necesario advertir que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como
en las pretensiones de condena.
CONSIDERACIONES.
Al efecto, para resolver el primer problema jurídico, es necesario advertir que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. En esa vía el artículo 23 ibídem consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo, así: 1-La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2-La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 3-Un salario como retribución del servicio. Por otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal en favor de quien se reputa trabajador, que consiste en que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Es así que en principio con la sola demostración de la prestación personal de un servicio a favor o a la orden de quien se le imputa la condición de empleador, se entiende que éste se ejecutó bajo la egida de un contrato laboral, presunción iuris tantum que puede llegar a ser desvirtuada con cualquier otra prueba en contrario.RAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ
4 Corolario de lo anterior se tiene que sobre las cargas probatorias que le incumben a una y otra parte en la demostración de los elementos y presupuestos necesarios exigidos por la ley sustantiva laboral para que sea viable la declaratoria judicial de un contrato de trabajo, de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 41890 del 24 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, resulta acertado deducir que de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, la prestación personal del servicio incumbe probarla a quien demanda su calidad de trabajador y en similar sentido está obligado a acreditar los extremos en que se desarrolló o se ejecutó la labor. En cuanto a la continuada subordinación y conforme a lo expuesto la Ley y la jurisprudencia, esta se presume y por tanto concierne desvirtuarla a quien se le irroga la calidad de empleador. En este preciso contexto fáctico y probatorio es de resaltar que la exigencia de la carga probatoria que le compete en este escenario procesal a una u otra parte, no es que exija que un litigante en particular este obligado a su arribo, sino quien asume el riesgo por no hacerlo, y en tales circunstancias poco o nada importa si la prueba la arrima el interesado, su contraparte o el Juez, todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. Lo que realmente importa es que si quien debe aportar la prueba de un hecho que le incumbe no lo hace, corre el riesgo de que su pretensión o su excepción se
desestimen judicialmente. Así las cosas, al auscultar la prueba en general, con el ejercicio hermenéutico consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de decisión que la vinculación de la actora se produjo con el demandado mediante un contrato de prestación de servicios para ejercer una labor de ayudante de cocina en un establecimiento de propiedad del demandado . Así las cosas, resulta evidente que en este caso, opera la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. T. respecto a que dicha prestación personal de servicios se ejecutó bajo la égida de un contrato de trabajo por lo que procederá esta Corporación a determinar si efectivamente, las pruebas derruyen dicha presunción, como lo concluyó el Juez A Quo. En efecto, las pruebas en su conjunto, muestran que la relación ejecutada entre las partes, se concibió como una ajena a un contrato de trabajo, toda vez que elRAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ 5 demandado no adoptó respecto de la demandante un tratamiento de trabajador sometiéndolo a la subordinación prescrita en el literal b del artículo 23 del C. S. T., que hace referencia a l a continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato, pues, según las pruebas incorporadas al proceso, resulta bastante claro que los documentos dan cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin subordinación, y los testigos Sandra Viviana Arias y Jaime Posada Quintana, ratificaron que la demandante iba a prestar el servicio ocasionalmente cuando ella quería y que no estaba sometida a subordinación, prueba suficiente para concluir que se ratifica el contenido de los documentos que señala que existió entre las partes fue de prestación de servicios y no laboral, debiendo enrostrar la falta al deber de la carga probatorio que asumió la parte demandante, pues su conducta procesal sobre este aspecto fue mínima, siendo irrelevante las afirmaciones generales y abstractas que hace el recurrente sobre que a menor rango mayor subordinación, pues en cada proceso en particular deben demostrarse los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la existencia de un contrato de trabajo, y al no contar esta Corporación con otros elementos distintos a los que afirman que entre las partes no hubo contrato de trabajo, no queda otro camino más que confirmar la decisión de primera instancia. De otro lado, en lo que a la solicitud de revocar la condena en costas se refiere, a de indicar esta Corporación que mediante auto del 17 de julio de 2015 el Juez A Quo negó el amparo de pobreza solicitado, sin que contra dicha decisión se hubiere interpuesto recurso alguno, motivo más que suficiente para indicar que no debe revocarse la condena en costas impuesta. En virtud de las razones expuestas, no queda otro camino más que confirmar la decisión de primera instancia. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante ante la improsperidad de su recurso de apelación. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del
decisión de primera instancia. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante ante la improsperidad de su recurso de apelación. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrandoRAD. No. 020-2015-00522-03 LUZ MARINA NIÑO CONTRA CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ 6 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Niño contra Cesar Augusto Flórez Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Dado el pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN
Magistrada
MARÍA ISABEL ARANGO SECKER
Magistrada