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TSDJ BOG SL - 110013105-020-2015-00557-01-(17-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-020-2015-00557-01-(17-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por LAURA XIMENA

CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE Rad. 110013105-020-2015-0055701.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante con relación a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. ANTECEDENTES DEMANDA La Señora LAURA XIMENA CANASTERO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria en contra de la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO - CIDE, con el fin de que

se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo académico del año 2014 según la naturaleza del contrato de trabajo como trabajadora de enseñanza, el cual finalizó por el despido sin justa causa imputable al empleador y con un salario devengado por la actora en la suma de $893.000.RAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

2 Que en virtud de lo anterior, se le condene a la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, al pago De cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa – Art. 64 C.S.T. y la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales – Art. 65 C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis manifestó que la parte demandada es una institución de educación superior, por lo que la alcaldía de Tenjo – Cundinamarca la contrató a través del Convenio No. Cd – psp – 136 – 2014 del 23 de enero de 2014 con el fin de prestar servicios profesionales para orientar mediante procesos pedagógicos la jornada complementaria en el municipio de Tenjo, situación que conllevó a que la pasiva la contratara a través de un contrato de prestación de servicios como trabajadora de enseñanza para el periodo académico

del año 2014, donde devengó un sueldo equivalente a la suma de $893.000 mensuales como retribución de sus servicios. Igualmente expuso que la alcandía de Tenjo fue la beneficiaria de la labor prestada al servicio de la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, aunado a que la labor que ejecutó la realizó acatando todas las instrucciones impuestas por el empleador con 6 horas de trabajo diarias de lunes a viernes cumpliendo también h0ras extras y suplementarias pero a pesar de ello, la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE el 30 de julio de 2014 terminó el contrato de manera injusta y anticipada. CONTESTACIÓN DEMANDA La demandada CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, contestó la demanda con oposición de todas las pretensiones formuladas en su contra, bajo el entendido que si bien entre las partes existió un vínculo, el mismo se hizo mediante un contrato de prestación de servicios , aunado a que nunca existió una remuneración mensual por los servicios prestados, sino que por el contrario se acordó un valor total por el contrato de prestación de servicios el cual se cancelaba de acuerdo al informe de entrega del cumplimiento parcial de lo contratado y en los términos y valores señalados en la cláusula 4ª del contrato de prestación de servicios, al igual que lo dispuesto en la cláusula 9ª. Formuló lasRAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE 3 excepciones denominadas inexistencia de la obligación alegada, cobro de lo no debido y buena fe del empleador (fls. 29 a 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido. A dicha conclusión arribó, por cuanto de la valoración de las pruebas documentales en conjunto obrantes dentro del plenario, así como de los testimonios e interrogatorios de parte practicados, se concluyó que si bien se logró demostrar la prestación personal del servicio como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la demandada logró desvirtuar el elemento de la subordinación; circunstancia por la cual no se configuraron los elementos de un verdadero contrato de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual consistió en que el Juez en Primera instancia erró en establecer que dentro del presente asunto no existió contrato de trabajo, toda vez que a juicio del Despacho no se consideró que hubiese existido la prestación personal del servicio y la remuneración para así dar cabida a

la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por cuanto no se requiere prueba alguna de prestación subordinada del servicio como quiera que ya se encuentran configurados dos elementos en uno solo y lo que dice la ley realmente, es la configuración de la prestación personal del servicio sin precisar bajo que modalidad y el tercer elemento establece un salario o remuneración por la labor. Que en lo que tiene que ver con la existencia del contrato, se considera que si existió un verdadero contrato de trabajo como docente según se enrostra de las documentales obrantes en el proceso y la naturaleza de la labor que quedó establecida en los testimonios practicados y los documentos aportados, aunado al hecho que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa atribuible al empleador yaRAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE 4 que de las pruebas documentales se puede evidenciar una serie de requisitos que no encuentran acreditación dentro del proceso como lo son las supuestas faltas de la actora. También precisó que el salario real del trabajador se encuentra probado dentro del expediente al menos con el primer comprobante de pago en el que se demuestra la suma recibida por la actora, también por cuanto no se concedieron las pretensiones que emanan de la naturaleza de un verdadero contrato de trabajo a término fijo por ser educadora, así como la mala fe de la pasiva toda vez que nunca acreditaron el pago de las obligaciones a la finalización del vínculo. Por último manifestó su inconformidad en lo que tiene que ver con el estado de

embarazo de la demandante. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, para lo cual se analizarán todas las pruebas en conjunto y se determinará si efectivamente se configuraron en el vínculo contractual pactado entre las partes los elementos esenciales del mismo. En caso de llegar a configurarse un verdadero contrato de trabajo, habrá de determinarse igualmente si la aquí demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en contra de la pasiva.

CONSIDERACIONES.

Para lo pertinente, es menester precisar que e l artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.RAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

5 El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo

personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que al promotor del proceso, le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al eventual empleador desvirtuarla1 . De conformidad con las citadas normas, advierte la Sala que la prestación personal del servicio se logró acreditar dentro del presente asunto, pues las mismas partes en los respectivos interrogatorios de parte practicados precisaron tal apremio, al igual que dicha situación se puede evidenciar del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes visible a folios 11 a 12 y 70 a 71 respectivamente , circunstancia ésta que activa la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., y en tal sentido le corresponde a la parte pasiva desvirtuarla, aspecto que pasa a estudiarse. Así las cosas, advierte de entrada esta Corporación que de la valoración de todas y cada una de las pruebas analizadas en conjunto, no se logra advertir que entre las partes se haya configurado un verdadero contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, vale la pena precisar que del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se puede colegir que las partes en el clausulado primero pactaron: “PRIMERA: OBJETO. – El CONTRATISTA, en su calidad de DINAMIZADORse obliga para con el CONTRATANTE, a prestar servicios profesionales para orientar mediante procesos pedagógicos la jornada complementaria en el Municipio de Tenjo , incorporando sus conocimientos y capacidades académicas e

intelectuales bajo el componente de Refuerzo Escolar, cumpliendo de forma acorde con las condiciones y estándares de calidad del programa.. OARÁGRAFO PRIMERO: Para el cumplimiento del objeto de este contrato, el CONTRATISTA no estará sujeto a reglamentos, ni a horarios especiales debido a la calidad del contrato; pero sí deberá dedicar el tiempo que fuere necesario para el desarrollo de la totalidad de las obligaciones estipuladas …..” En tal sentido, resulta evidente que la actividad realizada por la demandante Sra. LAURA XIMENA CANASTERO dentro del contrato de prestación de servicios celebrado con la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, consistió en la orientación de procesos pedagógicos en la

1 Sentencia radicada al No. 44321 del 29 de octubre de 2014 (SL 14850-2014).RAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE 6 jornada complementaria en el Municipio de Tenjo, procesos encaminados a un refuerzo escolar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el elemento de la subordinación, esta situación en el transcurrir del trámite procesal logró ser desvirtuada por la pasiva, esto es, por la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, pues ha de tenerse en cuenta que de las documentales aportadas por la actora no se evidencia más que la copia del contrato de prestación

de servicios (fls. 11 y 12), copia de la relación de pagos que se le realizó como consecuencia de la celebración del contrato de prestación de servicios (fls. 13 y 14), copia de las actividades y/o lineamientos a realizar en virtud del contrato de prestación de servicios (fls. 15 y 16) y copia de unas planillas (fls. 17 y 18), en las que la demandante Sra. LAURA XIMENA CANASTERO pretende enrostrar un presunto cumplimiento de horario, pero dentro del contenido de las mismas se observa, por ejemplo, que de la obrante a folio 17 no goza de ninguna firma de la actora, máxime si se tiene en cuenta que ésta tiene calenda del año 2015 y la obrante a folio 18, ni siquiera tiene aprobación de asistencia por ningún funcionario de la demandada. También cabe resaltar que lo expuesto por la misma demandante en el interrogatorio de parte a ella surtido, no goza de ninguna certeza con relación al elemento de subordinación que se analiza en esta oportunidad, por cuanto la actora manifestó situaciones propias de toda prestación de servicios personales tales como el tiempo de duración del contrato de prestación de servicios, la inasistencia que en ocasiones se produjo, el monto pactado en el contrato de servicios, sin que de su confesión se corroboré con certeza la presunta subordinación que se ejerció por la parte demandada. De otra parte, también debe tenerse en cuenta las pruebas allegadas por la

CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –

CIDE, elementos probatorios que lo que verdaderamente enrostran es una vinculación de prestación de servicios entre las partes, como lo son los distintos pagos realizados a la Señora LAURA XIMENA CANASTERO en virtud del contrato (fls. 39 a 48 y 52 a 57), junto con algunas cuentas de cobro (fls. 49 y 58), aunado a que de los testimonios practicados a las señoras SANDRA TERESA ARCOS MARTÍNES (Directora del Departamento de Articulación entre la Educación Media y la Educación Superior) y CLEMENCIA ROMERO (fue Coordinadora General de laRAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

7 Jornada Complementaria en el Municipio de Tenjo desde el año 2012 hasta el año 2015), se evidencia que dichas declaraciones concordaron en manifestar que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la demandada CIDE, nunca fue objeto de cumplimiento de horarios o situación de subordinación alguna, a tal punto que a la demandante no se le canceló el contrato por cuanto dentro del objeto del mismo se encontraba la realización de ciertos informes, los que la demandante LAURA XIMENA CANASTERO no realizó conforme se había pactado. En este punto, precisa la Corporación que estos testimonios gozan de total credibilidad pues a pesar de que la declaración de la Señora SANDRA TERESA ARCOS fue tachada, lo cierto es que estas declaraciones son de personas que

estuvieron presentes para la misma época del suceso de los supuestos fácticos alegados por la demandante y en tal sentido, son conducentes y pertinentes frente al caso de controversia. Por último, vale la pena indicar que si bien en el transcurrir de la acción la parte demandante reformó la demanda en los términos del art. 28 del C.P.T. y de la S.S., manifestando que quedó en estado de embarazo durante el lapso que perduró el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que dicha afirmación no se arrimó con ninguna prueba que así lo demostrase; circunstancia por la cual, al existir una carencia probatoria por esta situación, la misma será despachada de manera desfavorable. Por las razones anotadas se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, precisando que al no constituirse un verdadero contrato de trabajo de conformidad con las consideraciones anotadas, es por lo que la Sala no se pronunciará respecto de los demás puntos objeto de la apelación, los cuales son consecuenciales de la negativa de la declaratoria del contrato. Sin costas en esta instancia, como quiera que la Sala considera que las mismas no se causaron, precisando que las de primera instancia se mantendrán incólumes a cargo de la parte demandante. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral delRAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por LAURA XIMENA CANASTERO contra la CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, precisando que las de primer grado correrán a cargo de la parte demandante.

La Decisión queda notificada en ESTRADOS.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ANGELA LUCIA MURILLO VARON

Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITAN MagistradaRAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

9 Interrogatorio de Parte a la Representante Legal de la demandada LILIANA ROCÍO ALVARADO: Manifiesta que la demandada contrató a la demandante mediante un contrato de prestación de servicios en el año 2014, como consecuencia de un contrato que celebró la pasiva con la alcaldía de Tenjo en la que la actora ponía su conocimiento dentro de ese contrato de prestación de servicios. Que las labores encomendadas a la actora eran como consecuencia de una jornada complementaria que se firmó con la alcaldía de Tenjo en el que implicaba que la prestadora de servicios realizara un proceso posterior a la jornada en que los estudiantes terminabas su

horario de estudio. El acompañamiento era concerniente a temas de bilingüismo, danzas en jornadas pedagógicas posteriores a la jornada escolar. Que no prestaba el servicio de docente ya que era un contrato de prestación de servicios. Que la demandante presentaba una cuenta de cobro mensual por concepto de honorarios aproximadamente en la suma de $3.600.000 de marzo a agosto de 2014. Que la demandante no desarrolló las labores en las instalaciones de la demandada sino en la alcaldía de Tenjo. Que la pasiva nunca le dio a la actora ninguna clase de elementos de trabajo. Que en la celebración del contrato de prestación de servicios se establecieron las funciones que debía realizar la demandante y quien vigilaba las mismas era la alcaldía de Tenjo, más no la Corporación. Que el último pago realizado a la actora se hizo en el mes de agosto de 2014. Que el contrato de prestación de servicios se efectuó por el incumplimiento de actividades por parte de la actora. _ INTERROGATORIO DE PARTE DE LAURA XIMENA CANASTERO: Manifiesta que firmó un contrato de prestación de servicios con la demandada en el año

2014. Que dentro de dicho contrato se recibió por la ejecución del mismo la suma de $893.000 únicamente por el primer mes.

Que los extremos del contrato fueron el 3 o 6 de marzo de 2014 y su finalización fue el 27 de noviembre del mismo año, aunado a que la cancelación del contrato la realizó la pasiva el 31 de julio de 2014. Que durante la vigencia del contrato de prestación de servicio las veces que no pudo asistir presentó excusa al respecto. Que la pasiva le entregaba un planeador con las diferentes

actividades a desarrollar. Que lo pactado dentro del contrato se pactó un valor total del contrato de prestación de servicios. Que en la ejecución del contrato se ejecutó. _TESTIMONIO DE SANDRA TERESA ARCOS MARTÍNES: Trabaja al servicio de la demandada, es directora del departamento de articulación entre la educación media y la educación superior. Que distingue a la actora porque trabajó al servicio de la demandada a través de un contrato de prestación de servicios. Que el cumplimiento de las actividades era una Coordinadora General de nombre Clemencia.RAD. No. 020-2015-00557-01 LAURA XIMENA CANASTERO contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL

DESARROLLO EDUCATIVO – CIDE

10 Que la actora estuvo aproximadamente 4 meses en la ejecución de contrato. Que había que realizar unos informes y la actora incumplió dicha situación. Que la Sr María Helena Orozco trabajaba para esa época dentro del contrato de Tenjo y era una de las coordinadoras en el colegio Enrique Santos. Que el horario que desempeñaba la actora existían unos tiempos pactados pero no unos horarios de trabajo, lo que sucedió fue que la actora incumplió de manera reiterativa las actividades del contrato de prestación de servicios. Que a la actora nunca se le manejaba un horario.

TESTIMONIO DE CLEMENCIA ROMERO: Manifiesta que tuvo un contrato de prestación de servicios con la demandada desde el año 2012 hasta el año 2015, concerniente a la Coordinación general de la jornada complementaria en el municipio de Tenjo.

Las actividades eran lúdicas y deportivas. Que la actora estuvo vinculada con la demandada en el área de Tics mediante un contrato de prestación de servicios desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2014. Que la actora para cumplir el contrato de prestación de servicios no requería de un horario sino de determinadas actividades

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