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TSDJ BOG SL - 110013105-023-2015-00354-01-(18-05-2017)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-023-2015-00354-01-(18-05-2017)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por TEOBALDO DE

JESÚS ESPINEL SÁNCHEZ contra U.G.P.P., COLPENSIONES y

PROTECCIÓN S.A. Rad. 110013105-023-2015-00354-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNCHEZ pretende que se declare la nulidad del traslado realizado al RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A. realizado el 1º de marzo de 2003. En consecuencia pidió que se ordene el retorno al RPM

administrado por la U.G.P.P., por lo que debe disponerse la devolución de los aportes realizados en la cuenta individual de ahorro del demandante, junto con el rendimiento financiero que se hubiere generado. De manera subsidiaria solicitó el derecho frente a COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó a CAJANAL desde el 16 de julio de 1985 para los riesgos del IVM, con posterioridad, el 1º de marzo de 2003 enRAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES 2 calidad de trabajador dependiente de la Fiscalía General de la Nación se afilió al RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A., sin embargo manifestó que dicha entidad lo hizo incurrir en error para la suscripción del formulario, toda vez que no realizó una comparación de los beneficios del régimen, con la indicación de los beneficios en uno y otro, sin precisarle cómo es la forma de reconocer la pensión, además se le señaló que el RPM iba a desparecer, entre otros, actos con los que considera se configura que se omitió el deber legal de información que debía brindar la AFP PROTECCIÓN S.A., aunque elevó solicitud a las entidades demandadas, éstas negaron la prosperidad de la petición (fls. 2 a 6).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

U.G.P.P., contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la demanda. Para lo cual argumentó que el demandante se trasladó de conformidad con las normas legales al RAIS a la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo que considera que no hay lugar a invalidar esa afiliación. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 36 a 42). COLPENSIONES contestó la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual manifestó que el demandante se trasladó al RAIS en los términos legales, razón por la que no hay lugar a declarar nula la afiliación, por lo que considera que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas. Formulo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 66 a 75). El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Para ello señaló que el demandante se afilió válidamente al RAIS, en virtud del cual se e indicaron las ventajas y desventajas de dicho traslado, por lo que no puede alegar ahora la falta de información en dicho acto. Propuso como excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe y prescripción (fls. 92 a 103).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES

3 El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2016 absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, para ello consideró que no se acreditaron que mediaron vicios en el consentimiento en la afiliación realizada al RAIS por el actor, adicional a ello señaló que si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ estableció la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, ello se derivó porque allí los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, situación que no ocurre con el demandante, por último señaló entonces que no se demostró cuál fue el perjuicio que se le causó al actor, por lo que consideró válida la afiliación al RAIS y despachó en forma desfavorable la pretensión invocada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión, pues consideró que los cuadros comparativos del valor de la posible mesada pensional, debieron ser presentados al momento de la afiliación, pues es allí donde debió haber observado el deber de información, que no se cumplió en el presente asunto, por lo que considera que hubo falta, pericia y diligencia respecto del hecho del marco comparativo de las dos pensiones, evidenciándose el grave perjuicio en el monto de la mesada pensional. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación establecer si procede la nulidad de la

afiliación que realizó el demandante al RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A., y en consecuencia determinar si es viable el retorno al RPM.

CONSIDERACIONES.

Para resolver el problema jurídico, advierte la Sala que se acreditó que el actor suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 1° de marzo de 2003 según oficio del 10 de febrero de 2015, por medio del cual le fue negado al actor la posibilidad de trasladarse (fl. 21). Acreditado el anterior hecho, se procede al estudio de la validez de tal acto, puesto que el argumento del apoderado judicial de la parte demandante, consistió en queRAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES 4 en la asesoría que se le dio al momento del traslado de régimen, no le fueron informadas todas las consecuencias que traería consigo el traslado de régimen, por lo que considera que se cometió un engaño para obtener su afiliación, aspecto puntual que pasa a estudiarse. Para ello es preciso señalar que la H. Sala Laboral contempló la posibilidad la de la nulidad de la afiliación, así se realizó en la sentencia SL12136-2014 dentro del radicado 46292, pero debe advertirse que no resulta similar en todos los aspectos fácticos del caso objeto de estudio, puesto que en ella se analizó el deber de información que se brindó a un ciudadano, que al momento de su traslado al RAIS tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, ésta Corporación se permite leer algunos de los apartes: “(…) Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente

tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, ésta Corporación se permite leer algunos de los apartes: “(…) Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona. (…) Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es Radicación n.° 46292 17 objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener

frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa…” (Resalta de la Sala).RAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES 5 De acuerdo con lo anterior, se tiene que el problema jurídico principal que fue objeto de estudio en la jurisprudencia antes citada, fue la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado que realizó el traslado de régimen, por lo tanto, se consideró que debió haberle sido informada la consecuencia legal de la pérdida de dicha prerrogativa, circunstancia fáctica especial que no resulta ser similar al caso objeto de estudio en la presente oportunidad. Ello por cuanto, el demandante no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la vigencia

de la citada ley tenía tenía 38 años de edad y según certificación expedida por la Rama Judicial laboró un total de 7 años, 2 meses y 1 día (fls. 8), motivo éste que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación en éste caso respecto del deber de información al que hace alusión la citada jurisprud encia, pues justamente la determinación de invertir la carga de la prueba, en estos casos, consistió en las circunstancias fácticas especiales, que lo fue por la condición de beneficiario del régimen de transición y la posibilidad cercana de pensionarse, más no puede entenderse como un acto general que se aplique, insistintamente, de manera objetiva. Ahora bien, considera la Sala que para afirmar de manera infalible que un acto es ineficaz por encontrarse revestido por vicios del consentimiento, se debe acreditar a través de los medios de pruebas pertinentes la presencia de estos, como lo son el error, la fuerza y el dolo, a tenor literal el artículo 1508 del código civil expresa que: “(…) Los vicios de que pueda adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo…” Resulta claro que no cualquier acto que se presente en una situación determinada ha de ser calificada como un vicio del consentimiento por no estar, a posteriori, de acuerdo con él, pues se requiere que al momento de ocurrir el hecho o acto jurídico este se presente sobre el ánimo de una persona, o la imposición de una fuerza tal que repercuta en la voluntad de la víctima alterando de manera notable o sustancial su juicio. Dicha situación no ocurre en el presente proceso, puesto que las circunstancias específicas en que fundamenta el vicio del consentimiento el actor, correspondieron a que se le informó que en el RAIS sus aportes tendrían mayor rentabilidad, así

su juicio. Dicha situación no ocurre en el presente proceso, puesto que las circunstancias específicas en que fundamenta el vicio del consentimiento el actor, correspondieron a que se le informó que en el RAIS sus aportes tendrían mayor rentabilidad, así como la posibilidad de poder pensionarse en una edad inferior a la establecida en elRAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES 6 RPM, así como que la mesada pensional sería superior, que la mesada pensional se reconocería en un 100% del capital ahorrado y que en caso de no llegar a adquirir los requisitos se le realizaría la devolución de saldos, aspectos que no dan lugar a establecer ineludiblemente el vicio del consentimiento, tal como pasa a explicarse. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) corresponde a un nuevo régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, cuyo esquema está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (Art. 59 Ley 100 de 1993), para ello se contempló la creación de cuentas de ahorro individual por cada afiliado, en las que se abonarán los aportes individuales (Art 63 ibídem), sistema que por dicha situación genera un rendimiento individual respecto del afiliado, por lo que el hecho de afirmarse que se va a obtener unos mayores rendimientos no corresponde a un argumento falaz que lleve a configurar un vicio en el consentimiento, pues justamente ese fue el diseño normativo creado para ése

régimen pensional y ello depende, para su viabilidad, de los aportes y su valor. Tampoco constituye un engaño el señalar la posibilidad de pensionarse en una edad más temprana a la exigida por el RPM, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ese fue el sistema diseñado para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues lo que se exige o estipula es que los afiliados al RAIS tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan , siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro les permita obtener un capital superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, lo que quiere decir que el esquema normativo si permite anticiparse de manera notoria a las edades previstas en el RPM, por lo que dicha información no puede ser considerada como una maniobra engañosa. Lo misma conclusión se arriba frente al argumento esbozado en relación con la mayor cuantía de la mesada pensional, toda vez que no puede tomarse como un engaño, pues es el mismo sistema el que permite asegurar dicha situación, pues en todo caso no hay una limitación en cuanto al valor de la mesada pensional como ocurre en el RPM, sino que depende del capital ahorrado, el movimiento financiero del mercado que permita obtener una mayor rentabilidad, por lo que de manera puntual no puede tomarse como un argumento que constituya un vicio en el consentimiento. Sumado a lo expuesto, se tiene que las declarantes MARTHA LUCIA DURÁNRAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES

7 SERRANO MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR y JAIRO SALAZAR BERNAL brindaron información genérica respecto del momento en que realizó la afiliación el demandante, es más ninguno de ellos precisó de manera clara y precisa las circunstancias de modo y lugar en que presenciaron la afiliación del actor ni la información relevante que se le suministró, pues debe resaltarse que ninguno de ellos fueron testigos presenciales, pues tan sólo afirmaron que consideran que le debieron dar la misma información que a ellos se les entregó, por lo que las declaraciones no permiten configurar vicios en el consentimiento como se alega en el libelo introductorio, pues como se estudió en precedencia, la información que le dieron no fue errada según el compendio normativo que establece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. También debe resaltarse que al proceso no se acreditó cuál es el perjuicio directo al demandante que le acarrea la afiliación al RAIS, pues se duele el apoderado judicial de la parte demandante de que no son aplicados los principios protectores, pero debe recordarse que era carga de la prueba demostrar los hechos en que cimenta sus pretensiones, pero en este caso no se hizo el esfuerzo en demostrar la afectación real que pudo haber sufrido, por lo que no proceden los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 24 de junio de 2016 por la que se absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestosRAD. No. 023-2015-00354-01 TEOBALDO DE JESÚS ESPINEL SÁNNCHEZ contra COLPENSIONES 8 en la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grao, conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.

La Decisión queda notificada en ESTRADOS.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

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