TSDJ BOG SL - 110013105-023-2016-00193-01-(23-11-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-023-2016-00193-01-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por VIVIANA LEYVA
BARRETO contra EL ISS EN LIQUIDACIÓN RAD. 110013105-023-201600193-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Así como estudiar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, por ser el Estado garante de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ANTECEDENTES DEMANDA La señora VIVIANA LEYVA BARRETO solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013, el cual terminó por renuncia voluntaria, en virtud del cual se benefició de la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia solicitó el pago de los siguientes conceptos:
contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013, el cual terminó por renuncia voluntaria, en virtud del cual se benefició de la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia solicitó el pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, sanción por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, prima de servicios legal, prima de servicios convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima legal de navidad, indemnización moratoria, reajuste e incrementos salariales, bonificación de prima convencional, devolución aportes al sistema de seguridad social, devolución pagoRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 2 pólizas de cumplimiento, nivelación de salarios y prima técnica. En forma subsidiaria solicitó que se equipare la labor ejecutada al cargo de profesional especializado grado 35, junto con el reconocimiento del pago de prestaciones legales teniendo en cuenta el salario asignado a ese cargo, en virtud del cual pretende el reconocimiento de las mismas pretensiones antes indicadas. Como sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios personales a favor del extinto ISS mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 4 de abril de 2011 al 14 de febrero de 2013, en el cargo de profesional especializada en el área de cuotas partes en la Vicepresidencia y Gerencia de Pensiones, en virtud del cual devengó una suma última de $2.983.992. No obstante,
afirmó que a pesar de la suscripción de los aludidos contratos, desde el momento de su vinculación se le impartieron órdenes, se le exigió cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, le suministraron los elementos para desempeñar la función, por lo que considera que se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, por lo que procede el reconocimiento de las acreencias laborales y extralegales otorgados en la empresa demandada (fls. 3 a 29). CONTESTACIÓN DEMANDA FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Para ello consideró que con la demandante no existió relación laboral alguna, puesto que lo celebrado entre las partes consistió en la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 que no genera el pago de las pretensiones invocadas. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., prescripción y/o caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 274 a 298).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 en aplicación del principio de laRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 3 primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, razón por la que condenó a la entidad accionada a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: nivelación salarial, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas , prima de navidad legal, prima extra legal de servicios, vacaciones, prima técnica, indemnización moratoria, devolución del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la parte que corresponde al empleador y costas.
Para arribar a tal conclusión señaló que con el análisis del acervo probatorio, se demostró la prestación personal del servicio, por lo que se activó la presunción legal de su existencia, sin que la parte accionada hubiera logrado desvirtuarla, pues por el contrario se acreditó que el servicio contratado se ejecutó con sujeción a subordinación jurídica, razón por la que declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales antes indicados, que dieron lugar al reconocimiento de los conceptos laborales antes indicados, toda vez que la parte accionada no acreditó que los hubiera pagado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión por considerar que las pruebas aportadas tanto testimoniales y documentales evidencian que la demandante actuó mediante contrato de prestación de servicios, acorde a la Ley 80 de 1993 en virtud de un acuerdo de voluntades, agregó además que no es de recibo
las pruebas aportadas tanto testimoniales y documentales evidencian que la demandante actuó mediante contrato de prestación de servicios, acorde a la Ley 80 de 1993 en virtud de un acuerdo de voluntades, agregó además que no es de recibo que una profesional manifieste que no tenía conocimiento de las condiciones del contrato celebrado. Igualmente estimó que el Despacho no tuvo en cuenta lo indicado en los testimonios con la debida confrontación con el objeto de los contratos suscritos, que la cataloga como empleada pública. En consecuencia solicitó que se revoquen las condenas impuestas por no ser obligaciones del contrato de prestación de servicios, así como tampoco, en esa calidad ser beneficiaria de la convención colectiva. Afirmó que para acreditar que la actora es beneficiaria de la nivelación salarial se debe revisar documentación aportada para concluir identidad de funciones, igualdad de eficiencia, realización igual cantidad, situaciones fácticas no demostradas que no dan lugar a la condena impuesta. Por último. Afirmó que en cuanto a la mala fe que se predica por parte de la accionada, asevera que no se configuró, por el contrario, considera debe recaer sobre la demandante por serRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 4 consiente y conocedora de la ley sabiendo la diferencia entre uno y otro contrato en su condición de abogada. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a ésta Sala de Decisión determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas.
CONSIDERACIONES.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALIDAD DE
TRABAJADORA OFICIAL
existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas.
CONSIDERACIONES.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL El juez de primera instancia consideró que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial por el hecho de que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional y por haber encontrado demostrados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, y pese a que la demandante en su demanda solicitó la existencia de contrato de trabajo, debe advertirse que la calidad de servidor público se determinada por virtud de la ley y no por la voluntad de las partes, pues aquélla consagra las condiciones para tal distinción. De esta manera y previo a investigar la configuración de los elementos del contrato de trabajo solicitado, el juez debió analizar y atenerse a los criterios legales para definir tal status, tarea que no emprendió por lo que corresponde en esta instancia desarrollarla, y así verificar si la actora demostró los supuestos fácticos enrostrados en la demanda, que le permitan ostentar la calidad de trabajadora oficial, y así obtener las prebendas pretendidas bajo tal condición. Como se dijo, es la ley y no la voluntad de las partes, la que define cuándo un servidor oficial es trabajador oficial o empleado público, por lo que incluso el trato como trabajador oficial que eventualmente haya dado la entidad empleadora, no es criterio válido para definir tal aspecto. Es por ello que en este proceso, la Sala debe dilucidar ese primer aspecto, para luego discernir, solo en caso positivo, si es
beneficiaria de los derechos extralegales solicitados, tal como reiteradamente lo haRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 5 sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403, del 11 de agosto de 2004, Radicación 21494, del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146 entre muchas otras). Sin embargo, como se ha referido, es la ley la que se encarga de indicar cuándo un servidor tiene la calidad de trabajador oficial y cuándo es empleado público, por lo que deben atenderse tales parámetros, y no la voluntad de las partes, más aún cuando, como en el caso presente, la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado , las cuales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 tienen una planta de personal mixta entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que exige del Juez una verificación normativa. En ese ejercicio cita la Sala el Decreto 2148 de 1992, norma que establece que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSera una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968,: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin
embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”, es decir, que salvo disposición expresa, la regla general, es que el personal de esas entidades funge como trabajadores oficiales. Ahora, el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, y que se encuentra vigente, dispone que los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales y a continuación precisa qué cargos serían considerados empleados públicos, así: “A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.RAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN
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7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente. 10. <Numeral NULO> Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. <Numeral NULO> Jefe de Sección 12. <Numeral NULO> Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.”
Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” Ahora bien, en el presente caso, la señora VIVIANA LEYVA BARRETO solicitó declarar un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013, interregno que laboró en virtud de la celebración de 4 contratos de prestación de servicios visibles a folios 30 a 35, en virtud de los cuales realizó labores como Abogada Especialista en Derecho Administrativo al Seguro Social en el área de cuotas partes pensionales, aspecto que incluso aclaró la demandante en la declaración de parte, donde reiteró que ella siempre hizo parte del grupo de cuotas partes pensionales, aspecto que también fue reiterado por las declaraciones rendidas en el proceso, es más, tal aspecto se aclaró en el segundo contrato suscrito entre las partes, donde se evidencia que efectivamente allí se dispuso que la actora asesoraría a la Vicepresidencia de pensiones en el grupo de cuotas partes pensionales, para lo que debía también brindar apoyo a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, dependencia ésta que fue la que determinó el funcionario que debía ser el interventor, tal como se aprecia del otrosi suscrito el 17 de enero de 2012 (fl. 32), área que también fue la encargada de suscribir las actas de inicio de los contratos de prestación de servicios (fls. 43 a 46).
Con base en lo anterior, concluye la Sala, que la demandante de un lado, es Abogada especializada, calidad que si bien no fue acreditada en el proceso, se cuenta con la aceptación de ese hecho por la entidad accionada, pues por dicha condición académica fue vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, por lo que se colige que tenía un nivel académico de profesional especializado, y de otro prestó sus servicios en la Vicepresidencia de Pensiones y en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado , circunstancias que, conforme a las normas citadas, permiten concluir que la señoraRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 7 VIVIANA LEYVA BARRETO detenta la calidad de empleada pública durante el interregno antes anotado y que su vinculación debió ser a través de una relación legal y reglamentaria. Y es así, pues si bien, el Decreto 3135 de 1968, que establece la naturaleza de los empleados de la entidad precisa que su calidad estaría determinada por las “ actividades” que se le encomienden, es lo cierto, que dicha norma ya fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, autoridad que en virtud de una acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en el citado Decreto 416 de 1997, y frente al cargo que ostentó la hoy demandante textualmente señaló: “Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles
profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos .” (negrita y subraya de la Sala). Conforme a lo anterior, se colige que indubitablemente la hoy demandante tendría la calidad de empleada pública, pues de acuerdo al objeto contractual, las funciones que desempeñó estuvieron dirigidas, como misión principal la resolución de consultas de entidades para el trámite de cuotas partes pensionales, labor que prestó en virtud del conocimiento especializado en su calidad de profesional, la cual reviste especial importancia para la ejecución del objeto social de la empresa demandada, de lo que se sigue la importancia en la labor, pues el asunto objeto de estudio tenía que ver directamente con la financiación del régimen de prima media, de lo que se concluye que por su condición académica y por la labor realizada, la demandante en empleada pública. Establecidas así las cosas, se considera que es evidente la falta de jurisdicción en
ésta especialidad, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competenciaRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 8 para resolver los asuntos atinentes a los empleados públicos, por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa su resolución al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., por lo que se considera que la solución a eventos como estos son los contemplados tanto en el régimen del CPC como en el del CGP, tal como lo enseña o prescribe la Corte Constitucional, en entre otras, la sentencia T-064 de 2016, en la que señala con precisión conceptual: “ Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado1 ”. Del anterior análisis se destaca, entonces, que la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno. En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de
un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno. En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución ha trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico”. Por lo expuesto, es que al efecto, en este proceso, se considera que se generó una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, lo que conforme al artículo 16 del CGP que entró a regir el 1º de octubre de 2012, cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, por lo que se dispone remitir, de inmediato, el expediente que contiene el proceso de la referencia, a los juzgados administrativos de Bogotá, reparto, para su conocimiento y fines pertinentes.
1 Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango MejíaRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN
y fines pertinentes.
1 Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango MejíaRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 9 Con la anterior definición se considera que no se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia, de quien equivocadamente formula su pretensión ante una autoridad que no corresponde, pero a la que el sistema jurídico le provee una solución en justicia y en derecho, con lo cual evita que este sujeto de derechos quede excluido del cometido justiciable del ordenamiento jurídico colombiano, convirtiéndose en un excluido contingente del mismo, y aún más cuando es claro y categórico, que otra acción judicial que se llegare a intentar sería nugatoria, ab initio, por los efectos de la caducidad de la acción que se pretenda, dados los perentorios términos que para su ejercicio están previstos en el estatuto procesal pertinente, solución que se reitera atiende los precisos y perentorios mandatos del artículo 16 del CGP en cuanto y en tanto cuando se advierta la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, que evita precisamente la caducidad de la acción, según se desprende de las consideraciones de la sentencia C-537 de 2016, de fecha octubre 23 de 2016 , que estudio la exequibilidad de las normas relativas a las
nulidades procesales en el régimen del CGP y en particular la garantía consagrada en el artículo 16 ibídem tantas veces citado. Con base en los argumentos expuestos la presente decisión, se aparta la Sala de la definición contraria que ha fijado la H. Sala Laboral de la CSJ, citando a modo de ejemplo las sentencias radicadas con los números 2017 del 18 de marzo de 2003, que fue reiterada en la sentencia SL 10610 de 2014 y la 37290 del 7 de septiembre de 2016, en las que se consideró que cuando no se acredita la calidad de trabajador oficial se sigue la absolución de las pretensiones, pues se reitera, con dicha decisión se corre el riesgo de sacrificar el derecho sustancial reclamado En consecuencia se dispondrá declarar la nulidad de la sentencia proferida en primer grado de fecha 23 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P., razón por la cual se dispondrá la remisión del presente proceso a la oficina de reparto de jurisdicción contenciosa administrativa para que radique el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial competente en los términos del numeral 2º del artículo 152 del C.P.A.C.A., advirtiendo que las actuaciones dictadas antes de proferirse la sentencia conserva validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del C.G.P.RAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 10 DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
10 DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en primer grado de fecha 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P., por lo que se ORDENA la remisión del presente proceso a la oficina de reparto de jurisdicción contenciosa administrativa para que radique el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo que las actuaciones dictadas antes de proferirse la sentencia conserva validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del C.G.P., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. Esta decisión se notifica en estrados a las partes.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ANGELA LUCIA MURILLO VARON
Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER MagistradaRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN
11 DECLARACIÓN DE PARTE DTE VIVIANA LEYVA BARRETO Labora actualmente como abogada de la dirección general de sanidad militar en el área de talento humano desde enero de 2017, para la fecha de la suscripción de los contratos con iss conocía la diferencia entre en contrato de trabajo y uno de prestación de servicios; si, actividades desempeñadas en el objeto contractual estaba la asesoría judicial y
adtiva; en el primer contrato fue para tutelas no obstante no trabaje en ella sino en cuotas partes pensionales y aquí no llevaba procesos judiciales, no desarrollaba asesorías, salvo el jefe se los solicitara, al suscribir el contrato leyó el objeto del contrato, si el cual expone que estaba para iniciar en el grupo de tutelas pese a ello fue enviada al grupo de cuotas partes, conociendo que el objeto de su vinculación era para “patinadora de tutelas” revisar las tutelas y dar cumplimiento a respuestas, pero cuando me vincule el abogado de cuotas partes renuncio por lo cual se me asigno dicho cargo, de los contratos reconoce que estos fueron firmados por ella, de lo ejecutado en actividades contractuales se requería la calidad de profesional, si en cuotas partes era necesario, para el desarrollo de las actividades puso en practica conocimientos como abogada y especialista, si por cobro persuasivo emisión resoluciones y respuestas, existía otro empleado publico que desarrollaba actividades similares, la oficina de cuotas partes estaba el jefe y todos los demás eran contratistas, con que periodicidad realizaba visitas a los despachos, en ningún momento, desde el primer contrato hasta el último estuvo en cuotas partes. JUAN PABLO GUEVARA Ingeniero electrónico, trabaja en colpensiones como analista, hace 3 años, como trabajador en misión, tuvo vinculo con el iss desde junio 2005 hasta marzo 2014, como como analista de cuotas partes pensionales y como jefe de cuotas partes hasta 2014, vinculo como contratista hasta febrero de 2012 y desde esta fecha como trabajador en misión a través de una temporal , en esta área presento algún servicio la
2005 hasta marzo 2014, como como analista de cuotas partes pensionales y como jefe de cuotas partes hasta 2014, vinculo como contratista hasta febrero de 2012 y desde esta fecha como trabajador en misión a través de una temporal , en esta área presento algún servicio la señora Viviana Leyva, si desde 4 abril 2011 entro al grupo comoRAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN 12 profesional especializada lo recuerdo pq he sido testigo en otros procesos contra el iss por lo que se el manejo, y como demandante contra el iss, estaba vinculada por prestación de servicios por la necesidad del servicio por cuanto la persona que estaba a cargo renuncio, conocimiento que tenía como líder de grupo de 15 personas más o menos, cuando llego Viviana aún era analista líder, las actividades de Viviana eran la resolución de consultas de entidades, conducto general con dirección general, informes de la parte de cuotas partes, la asesoría que prestaba se daba pq era la única abogada del grupo, al principio había otra abogada pero al esta retirarse ella quedo como única abogada, las tareas que realizaban los analistas eran iguales a los de Viviana, no eran diferentes estas eran más contables, Viviana tuvo varios jefes quienes impartían instrucciones de lo que se debía hacer, igual que yo cuando asumí el cargo de jefe de cuotas partes, Viviana no tenia la facultad de firmar actos adtivos, Viviana presto servicios de 2011 a 2013 el cual dejo por otra oportunidad laboral,
durante todo este tiempo su servicio fue continuo, posterior al retiro de ella el iss entro en liquidación y cuotas partes se fue para colpensiones. Quien ocupó el cargo a la salida de Viviana ingreso como trabajador en misión, como jefe podía hacer llamados de atención, si pq nos hacían cumplir horarios y hacer seguimiento de permisos. Quien ordenaba los turnos de navidad y año nuevo los generaba la presidencia del iss a través de recursos humanos, el ss mediante que medio ordenaba los turnos, mediante correo electrónico, a la dte le toco cumplir esos horarios, el ss le asigno claves para el ingreso al sistema, si, la dte firmaba actas de control, el ss le dio capacitaciones de temas jurídicos, tenia autonomía en su trabajo, no debía desempeñarse en la oficina por seguridad, la dte asistia a reuniones con otras entidades. La sra Viviana que asesoraba, todos los informes jurídicos de cuotas pensionales, los anteriores jefes eran trabajadores oficiales, la seguridad social la asumia la dte como contratista independiente. YEIDY CAMARGO SAAVEDRA Contadora y estudiante de derecho, trabaja en la UGPP desde hace 2 años, antes trabajo en el iss por 5 años en el área de cuotas partes de 2008 a 2013, daba respuesta a entidades que cobraban, en esta misma área trabajo Viviana en el área jurídica de cuotas partes pensionales,RAD. No. 23-2016-00193-01 VIVIANA LEYVA BARRETO contra ISS EN LIQUIDACIÓN
13 elevaba conceptos jurídicos, compartimos espacio de labores quien recibia ordenes de jefes, Viviana presto servicios de 2011 a 2013 de manera permanente, los jefes tenían la facultad de llamar la atención, aistia a reuniones. La dte