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TSDJ BOG SL - 110013105-026-2022-00424-01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-026-2022-00424-01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ

Demandado: HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA

Radicado No.: 26-2022-00424-01

Tema: CONTRATO DE TRABAJO – REVOCA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . César Guillermo Alvarado González instauró demanda ordinaria contra Hugo Humberto Peña García , con el propósito de que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 25 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de 2021, en virtud del cual se desempeñó como conductor de vehículos de propiedad del demandado. En consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignar las cesantías en el fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las

causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignar las cesantías en el fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas resultantes y el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, en síntesis , fue contratado verbalmente por el señor Hugo Humberto Peña García para desempeñarse como conductor de los vehículos de placas TAV 018 y YHK 164, de propiedad del demandado. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependenci a, acatando las instrucciones impartidas por aquel. Indicó que su remuneración mensual ascendía a $1.700.000, que la relación laboral finalizó el 28 de agosto de 2021 por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, y que este nunca efectuó los pagos de prestaciones sociales ni realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social integral. Añadió que, pese a haberlo citado a audiencias de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el demandado no compareció ni atendió sus requerimientos.1

2. Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Esgrimió que no existió un contrato de trabajo pues entre las partes solo existió un contrato de prestación de servicios, mediante el cual el demandante recibía una remuneración por cada relevo o viaje realizado con los vehículos de placas TAV-018 y YHK-164.

Reconoció que el señor Alvarado condujo en algunos periodos dichos vehículos, pero sostuvo que ello no obedecía a una relación laboral subordinada sino a una vinculación

vehículos de placas TAV-018 y YHK-164.

Reconoció que el señor Alvarado condujo en algunos periodos dichos vehículos, pero sostuvo que ello no obedecía a una relación laboral subordinada sino a una vinculación

1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexosRadicación: 110013105-026-2022-00424-01

Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García

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autónoma, carente de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, pues el actor escogía libremente con quién trabajar y realizaba viajes para otras empresas y propietarios, entre ellos Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., Ditransa S.A. y Logysteel S.A.S., según constancias del Ministerio de Transporte. Afirmó que la supuesta terminación unilateral del vínculo no ocurrió, pues fue el propio demandante quien abandonó el vehículo el 27 de agosto de 2021 en las instalaciones de Vidrio Andino Ltda., dejando incluso un faltante de combustible.

Sostuvo que el señor Alvarado actuó con autonomía, alternando viajes con distintos contratantes, y que incluso se encontraba pensionado, motivo por el cual no le correspondía al demandado afiliarlo ni efectuar aportes al sistema de seguridad social. Explicó que todos los pagos efectuados corresponden a honorarios por prestación de servicios, comprobables mediante transferencias bancarias desde las cuentas de su representado hacia la cuenta de ahorros del demandante No. 24482785162 de Bancolombia, y que no existió obligación alguna de cancelar prestaciones sociales, pues no se configuró contrato laboral ni subordinación.

representado hacia la cuenta de ahorros del demandante No. 24482785162 de Bancolombia, y que no existió obligación alguna de cancelar prestaciones sociales, pues no se configuró contrato laboral ni subordinación.

Como excepciones previas propuso las de ineptitud de la demanda por falta de cuantía, falta de requisitos formales en el escrito de demanda e indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de fondo o de mérito las que denominó inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, cobro de lo no debido, excepción genérica o innominada.2

3. Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA2315 del 22 de marzo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso el remitir el expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 13 de agosto de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas al demandante.

La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.

del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. A partir del examen conjunto del material probatorio, el juzgado consideró acreditada la prestación personal del servicio, en tanto se demostró que el actor condujo los vehículos de placas TAV -018 y YHK -164, propiedad del demandado, durante varios periodos . Sin embargo, encontró no demostrada la subordinación exigida por el artículo 23 del C.S.T., pues la relación se caracterizó por la autonomía del conductor, la discontinuidad en los servicios y la inexistencia de control directo y permanente del demandado. El a-quo observó que el propio actor, en su interrogatorio, incurrió en contradicciones pues inicialmente afirmó que las órdenes de cargue provenían de la empresa Soluciones Integrales de Transporte, y luego sostuvo que provenían del señor Peña. Además, aceptó que durante el mismo periodo condujo vehículos de otras personas, hecho corroborado por los reportes del Ministerio de Transporte, donde aparece registrado como conductor de los vehículos THQ -964 y SKH -791, que no son propiedad del demandado. Estos documentos, al no haber sido tachados de falsos, fueron valorados como plena prueba y demostraron que el actor prestaba servicios de conducción a terceros durante los mismos

2 Expediente electrónico, PDF 04ContestacionDemandaRadicación: 110013105-026-2022-00424-01

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periodos en que alegó trabajar exclusivamente para Peña, lo que desvirtúa la continuidad

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periodos en que alegó trabajar exclusivamente para Peña, lo que desvirtúa la continuidad y dependencia propias del vínculo laboral. Asimismo, de las declaraciones de los testigos se concluye que el actor actuaba con independencia en tanto decidía con quién trabajar, gestionaba los viajes de retorno y recibía directamente de la empresa los anticipos de dinero para gastos. El control operativo y logístico estaba en cabeza de Soluciones Integrales de Transporte, que organizaba los trayectos y verificaba la documentación, no del demandado. El juzgado enfatizó entonces que, la subordinación implica la posibilidad jurídica permanente del empleador de impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer sanciones disciplinarias, y que no basta la mera coordinación del servicio o el beneficio económico para configurarla. Citó en apoyo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias SL-1929-2024 y SL-3739-2020, en las cuales se precisó que la subordinación debe ser constante y continuada durante toda la relación, y que la prestación personal por sí sola no basta para calificar una relación como laboral. Concluyó, entonces, que la actividad desarrollada por el actor fue de naturaleza autónoma, ocasional y por resultados, típica de un contrato de prestación de servicios o mandato comercial, sin los elementos de dependencia y subordinación que definen el contrato de trabajo.3

4. Impugnación y límites del ad quem . Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia

contrato de trabajo.3

4. Impugnación y límites del ad quem . Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia incurría en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, pues de las declaraciones testimoniales y documentales se desprendía que el demandado era el beneficiario directo de las labores del actor, quien recibía órde nes, debía reportar viajes y arreglos de vehículos, y no podía delegar libremente su labor, configurándose así los elementos de la relación laboral. Adujo que la juez desconoció el principio de primacía de la realidad, al restar valor a las pruebas que evi denciaban la subordinación jurídica y económica del actor frente al demandado, quien le impartía instrucciones y disponía del fruto de su trabajo. Agregó que la prestación personal y la remuneración fueron acreditadas plenamente, y que la eventual conducción de otros vehículos no desvirtúa la relación laboral, pues el Código Sustantivo del Trabajo no exige exclusividad, salvo pacto expreso.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Demandante. Reiteró los argumentos de la alzada señalando que, en el proceso quedó demostrado que el demandado fue el verdadero beneficiario de las labores ejecutadas por su poderdante, quien prestó un servicio personal, recibía órdenes directas, debía rendir reportes sobre los viajes y arreglos de los vehículos, y pe rcibía una remuneración constante, configurándose así los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T.

Alegó que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.),

remuneración constante, configurándose así los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T.

Alegó que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.), dado que el hecho de que los vehículos estuvieran afiliados a una empresa de transporte no desvirtúa la relación laboral, pues dicha afiliación es un requisito legal operativo (Ley 336 de 1996, art. 48), y el empleador real era el propietario de los vehículos. Señaló que la decisión se apoyó indebidamente en la falta de exclusividad, cuando la exclusividad no es requisito legal para la existencia del contrato laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL33461 -2010). En consecuencia, pidió revocar la sentencia absolutoria, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de 2021, y condenar al demandado al pago de todas las prestaciones sociales, aportes, inde mnizaciones e intereses moratorios,

3 Expediente electrónico, Mp4 14AudienciaSentenciaPrimeraInstanciaRadicación: 110013105-026-2022-00424-01

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valorando integralmente las pruebas bajo los principios de favorabilidad y primacía de la realidad.

5.2. Demandado. El demandado solicitó se confirme la sentencia de primer grado dado que no se encuentra acreditado el elemento de subordinación requerida para la existencia del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

realidad.

5.2. Demandado. El demandado solicitó se confirme la sentencia de primer grado dado que no se encuentra acreditado el elemento de subordinación requerida para la existencia del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente.

2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La A quo erró al no tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo ?; (ii) ¿Se desvirtuó el elemento de la subordinación por parte de Hugo Humberto Peña García ?; en caso negativo (iii) ¿Hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda?

3. Relación laboral. Para resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es necesario señalar que, para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, deben estar presentes, de manera indiscutible, los elementos que lo integran. Según el artículo 23 del CST, estos corresponden a: la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese sentido, a quien alega la existencia de un contrato de trabajo le basta probar la prestación o actividad personal para que se presuma legalmente la existencia de dicho contrato, conforme al artículo 24 del CST. Así, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la existencia de trabajo subordinado, mediante prueba del hecho contrario. Es

prestación o actividad personal para que se presuma legalmente la existencia de dicho contrato, conforme al artículo 24 del CST. Así, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la existencia de trabajo subordinado, mediante prueba del hecho contrario. Es decir, al trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, esta debe acreditar de manera contundente que la prestación de servicios se efectuó de manera aut ónoma e independiente, a fin de derruir la presunción indicada.

En la búsqueda de la verdad real sobre la existencia de contratos laborales, resulta crucial tener en cuenta el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la primacía de la realidad sobre las formas. Así, lo que determina la naturaleza de un contrato no es su denominación formal, sino las situaciones que rodean la prestación de los servicios convenidos. Si dichas circunstancias evidencian una relación laboral de dependencia o subordinación, estaremos ante un contrato de trabajo típico. En caso contrario, si la actividad se desarrolló con independencia o autonomía, estaremos frente a un contrato de naturaleza distinta.

En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2171 de 2019, reiteró una vez más tales presupuestos indicando:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del

del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurr en la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabaj o, eRadicación: 110013105-026-2022-00424-01

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imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».”

Sobre el particular, es imperativo destacar que la juez aplicó el contenido del artículo 24 del C.S.T., al encontrar acreditada la prestación personal del servicio del actor a favor del demandado. Este elemento se encuentra claramente respaldado por la prueba recaudada en el expediente, en particular por la confesión de Hugo Humberto Peña García . Afirmó que César Guillermo Alvarado González prestó sus servicios como conductor de dos tractocamiones de su propiedad, sin embargo, señaló que lo hizo a través de un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, al estar demostrado el primer elemento, se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST. En este punto, la carga de la prueba recae sobre la parte accionada, no sobre el actor, quien debe demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma, sin ningún elemento de subordinación.

de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST. En este punto, la carga de la prueba recae sobre la parte accionada, no sobre el actor, quien debe demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma, sin ningún elemento de subordinación. Para este fin, no basta con la mera afirmación de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, como se mencionó en la contestación de la demanda.

La presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe4, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste 5, se trata de un razonamiento por inducción 6 creado por el legislador, no por el juez, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole e n virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado. La configuración de esta presunción legal descansa en la experiencia7, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.

La aludida presunción iuris tantum admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el postulado del “onus probandi”

haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.

La aludida presunción iuris tantum admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el postulado del “onus probandi” que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C). Según este principio, el demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’ , cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (C -0862016). Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no demostró, a través de los medios probatorios a su disposición, la autonomía e independencia que alega respecto a la labor del promotor de la litis, como más adelante se explicará.

Se resalta que la juez de primer grado consideró que el elemento de subordinación quedó desvirtuado debido a las probanzas recaudadas, especialmente las testimoniales, con las que, en su criterio, se evidenció la autonomía e independencia con las que ejercía sus actividades; sin embargo, contrario a lo concluido por la a -quo, para la Sala aquellas no dan cuenta que el desempeño de sus labores como conductor, hubiera estado mediado por una autonomía plena en su ejecución. Además, adoptar un enfoque distinto iría en contra de las reglas de la experiencia y del juicio prudente, especialmente al pasarse por alto múltiples indicios que, valorados en su conjunto, apuntan de manera clara y

4 Julio Gonzáles Velásquez, Manual Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280.

alto múltiples indicios que, valorados en su conjunto, apuntan de manera clara y

4 Julio Gonzáles Velásquez, Manual Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280. 5 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187. 6 C731-2005 7 Manuscritos de Jeremías Bentham por E. Dumont, edición 1847, citado por Gonzáles Vásquez, ob. Cit. p. 278.Radicación: 110013105-026-2022-00424-01

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consistente a la existencia del hecho en cuestión: el contrato de trabajo celebrado y ejecutado entre las partes.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL33452021 y SL3436 -2021, hace referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Destaca que esta contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta'”. Posteriormente, en la sentencia SL1439 -2021, enuncia varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que coinciden con los referidos en la Recomendación 198 de la OIT, a saber:

“(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ

jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que coinciden con los referidos en la Recomendación 198 de la OIT, a saber:

“(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL9812019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).”

En esa perspectiva se tienen como indicios:

  1. La labor de conductor de tractomula estaba efectivamente bajo el control del demandado. Esto debido a que, durante el interrogatorio de parte, aquel manifestó que, fue quien pactó con el actor el porcentaje que se le reconocería como contraprestación de sus servicios como conductor de los vehículos de carga TAV 018 y YHK 164 y que cuando el demandante llegaba a Bogotá aquél lo llamaba para comunicarle lo que había hecho. Además, los manifiestos de carga aportados al proceso registran al señor Hugo

de sus servicios como conductor de los vehículos de carga TAV 018 y YHK 164 y que cuando el demandante llegaba a Bogotá aquél lo llamaba para comunicarle lo que había hecho. Además, los manifiestos de carga aportados al proceso registran al señor Hugo Humberto Peña García como titular de la carga transportada, lo cual demuestra el control que ejercía el propietario del vehículo sobre el conductor. Según el Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009, el manifiesto de carga es un documento de respaldo para el transporte de mercancí a ante las autoridades. Una vez expedido, este documento debe acompañar al conductor durante todo el recorrido, reforzando así la dependencia y el control ejercido por el propietario sobre el conductor en el cumplimiento de sus labores. ii. No se avizora que el elemento intuitu personae que caracteriza a los contratos de trabajo se haya quebrantado, ya que no se demostró que entre las partes se hubiere acordado que terceros tuvieran la posibilidad real de satisfacer el servicio pactado. iii. La labor se ejecutó de forma permanente, si se tiene en cuenta que la misma se realizó por cerca de un año , conforme se especificará más adelante. Además, el señor Peña García por dicho lapso se benefició de sus actividades relacionadas con el cargo de conductor de dos automotores de su propiedad.

  1. Existió disponibilidad del accionante para la prestación del servicio, dado que su labor debía ser ejecutada por las vías nacionales y de acuerdo con el manifiesto de carga. Allí se indicaba el lugar para el transporte de mercancía definido por Hugo Humberto Peña García, por ende, debía cumplir una jornada u horario de trabajo.

Como se puede observar son varios los indicios contingentes que reposan en el plenario,

se indicaba el lugar para el transporte de mercancía definido por Hugo Humberto Peña García, por ende, debía cumplir una jornada u horario de trabajo. Como se puede observar son varios los indicios contingentes que reposan en el plenario, que al ser analizados conjunta y sistemáticamente, dan cuenta que la actividad delRadicación: 110013105-026-2022-00424-01

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demandante se desplegó en forma subordinada. Así entonces, al ser los indicios medios probatorios conforme lo estipulado en el artículo 165 del CGP y al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 240 del mismo estatuto, no cabe duda de que entre las partes se verifica una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo celebrado a término indefinido. Esta conclusión se ratifica cuando el accionado no logró contraprobar ninguno de ellos, como tampoco desvirtuar la presunción legal otorgada a favor de César Guillermo Alvarado González , dado que ninguna probanza acredita que gozó de autonomía e independencia en los aspectos técnicos, administrativos y directivos de la labor ejecutada, pues no el actor no era el propietario del medio de producción, no planeaba, ejecutaba ni evaluaba completamente el proceso empresarial , no tenía completa libertad para tomar decisiones y gestionar su trabajo sin depender de supervisión externa, tampoco se demostró que tuviera capacidad financiera para asumir el costo de la operación y fuera completamente independiente en la gestión de los recursos y, en la toma de decisiones estratégicas y operativas.

Si bien la juez de primera instancia dedujo que ejecutaba la labor de conductor con

el costo de la operación y fuera completamente independiente en la gestión de los recursos y, en la toma de decisiones estratégicas y operativas.

Si bien la juez de primera instancia dedujo que ejecutaba la labor de conductor con autonomía e independencia, la Sala considera que esta deducción es abiertamente errada. Un análisis más profundo de su declaración permite advertir que, aunque los testigos reseñaron que en este oficio el conductor, en este caso, el demandante buscaba y seleccionaba los viajes de carga, acordaba el valor de cada recorrido y recibía anticipos para cubrir el porcentaje acordado como contraprestación y los gastos del automotor, como combustible y peajes, estos hechos no implican necesariamente autonomía e independencia en la ejecución de su labor, pues estas hacían parte de sus actividades esenciales.

Además, debe resaltar la Sala que, las labores realizadas por el accionante no requerían de un conocimiento particular, es decir, no estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional, tampoco científica y técnica . El hecho de conducir un vehículo propiedad del demandado y de recibir anticipos para los costos asociados al transporte sugiere una relación de dependencia, ya que dichos elementos refuerzan el control que ejercía el demandado sobre las actividades del d emandante, en lugar de evidenciar una independencia en el ejercicio de su trabajo.

De igual forma nótese que, en interrogatorio de parte el demandado de manera espontánea relató que el actor lo mantenía informado sobre el desarrollo de los viajes ya que, al regresar a Bogotá, lo llamaba para rendirle cuentas de su gestión, lo cual demuestra la existencia de una relación de dependencia funcional y económica, incompatible con la autonomía que caracteriza a los contratistas independientes. En

que, al regresar a Bogotá, lo llamaba para rendirle cuentas de su gestión, lo cual demuestra la existencia de una relación de dependencia funcional y económica, incompatible con la autonomía que caracteriza a los contratistas independientes. En

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