TSDJ BOG SL - 110013105 029 2024 00024 01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105 029 2024 00024 01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN N° 2 LABORAL MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Proceso: Fuero Sindical Radicado: 110013105 029 2024 00024 01 Demandante: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS - en adelante ATENCOM SAS Demandado: JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN
Asunto: SENTENCIA Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). I) ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el julio 23 de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que: i) Absolvió al demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS; ii) no autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN; iii) Sin condena en costas. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SA – ATENCOM SAS, demandó a JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, solicitando se declare que el demandando tiene fuero sindical con ocasión al cargo que ostenta “SEGUNDO SUPLENTE” de la Junta directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRALIM” – Subdirectiva Bogotá. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del art. 7° del D. 2351 de 1965, art. 37 del RIT, así como los numerales 3, 4, 9, 10, 12,
– Subdirectiva Bogotá. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del art. 7° del D. 2351 de 1965, art. 37 del RIT, así como los numerales 3, 4, 9, 10, 12, 13, 26 y 28 del mismo reglamento, se declare que, por grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajador, el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. Solicita se autorice el levantamiento del fuero sindical del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN y, como consecuencia, se conceda el permiso para despedir con justa causa del demandado, imponiéndole condena en costas y agencias del proceso. ATENCOM SAS afirmó que el demandado suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 18 de abril de 2016; que, el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se encuentra afiliado a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINTRAINAL”, informándose el 21 de octubre de 2023 que el demandado había sido elegido en la junta directiva de “SINTALIM” como Segundo Suplente, razón por la cual, goza de fuero sindical. Que, dentro de las funciones del demandado está el de garantizar el mantenimiento y confiabilidad de la base de datos de los clientes, desarrollo y administración de clientes (incremento de volumen), garantizar el cumplimiento del portafolio requerido de acuerdo el tipo de cliente, negociar
y garantizar la ejecución de la PDE en los clientes, detectar oportunidades en el mercado e implementar planes de atención en conjunto con el líder de ventas.Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Afirma que el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN tiene pleno conocimiento de sus funciones como trabajador que desempeña el cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO. Sostiene que el demandado tiene pleno conocimiento del RIT, sin embargo, en auditorías de mercado realizadas el 21 y 24 de noviembre de 2023, se evidenciaron múltiples incumplimientos laborales por parte de JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN en su cargo de PREVENDEDOR GEOGRAFICO. Que, en auditoría del 21 de noviembre de 2023, se evidenciaron los siguientes incumplimientos: 1. Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no lo visitó de manera presencial en la frecuencia establecido para ello, por cuanto el cliente manifestó que hacía más de cuatro meses no lo había hecho. 2. Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, toda vez que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, pues éste manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le contestó llamadas ni mensajes, ni se entregó publicidad en el punto de venta. 3. Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no ejecutó el plan de venta, debido a que durante la visita se observó que la nevera asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 4. Respecto del cliente Triciclo Azul con código 1224563046, no
venta, debido a que durante la visita se observó que la nevera asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 4. Respecto del cliente Triciclo Azul con código 1224563046, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto el cliente manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 5. Respecto del cliente Triciclo Azul con código 1224563046, no tuvo una actitud cortés y de servicio al cliente, ya que no identificó las necesidades y oportunidades de satisfacción del cliente pues no brindó la atención esperada. 6. Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas paraProceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 ello, en tanto él manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 7. Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le informa sobre las promociones ni cuenta con la publicidad para la promoción de los productos. 8. Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no ejecutó el plan de venta, debido a que durante la visita se observó que la nevera asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 9. Respecto del cliente Restaurante Froggy Sazón con código 1224365595, no lo visitó de manera presencial en las frecuencias
asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 9. Respecto del cliente Restaurante Froggy Sazón con código 1224365595, no lo visitó de manera presencial en las frecuencias establecidas para ello, en tanto éste manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 10. Respecto del cliente Restaurante Froggy Sazón con código 1224365595, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos de él , quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le entrega la publicidad para la promoción de los productos. Afirma que, en nueva en auditoria del 24 de noviembre de 2023, se evidenciaron los siguientes incumplimientos: 1. Respecto de Las delicias de Pili con código 1224625138, no la visitó de manera presencial en las frecuencias establecidas para ello, en tanto el cliente manifestó no haber sido visitado en más de mes y medio. 2. Respecto de Las delicias de Pili con código 1224625138, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le entrega la publicidad para la promoción de los productos, ni gestionó los pedidos en debida forma.Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 3. Con relación al cliente Carro Verde con código 1224518089, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto él manifestó que solo lo había visitado dos veces. 4. Con relación a Carro Verde con código 1224518089, no tuvo
3. Con relación al cliente Carro Verde con código 1224518089, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto él manifestó que solo lo había visitado dos veces. 4. Con relación a Carro Verde con código 1224518089, no tuvo una actitud cortés y de servicio, ya que no identifica las necesidades y oportunidades de satisfacción, pues no le brinda la atención esperada, y por tal razón el cliente optó por adquirir los servicios de un competidor de la Compañía. 5. Respecto del cliente Carro Verde con código 1224518089, no ejecutó el punto de venta, dado que durante la visita se observó que la nevera a él asignada estaba contaminada, sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN 6. Con relación a Hamburguesas Artesanales Trailers con código 1224625147, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto él manifestó que sus visitas eran intermitentes. 7. Finalmente, frente a Hamburguesas Artesanales Trailers con código 1224625147, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le informa sobre las promociones ni cuenta con la publicidad para la promoción de los productos. Que, del resultado de las auditorías se concluyó que el demandado estaba incumpliendo con sus obligaciones laborales, pues no realizaba visitas presenciales en la periodicidad que debía hacerlo, no acompañaba las solicitudes y trámites de los clientes, no entregaba publicidad, ni realizaba ejecución en las neveras, siendo éstas labores funciones inherentes al cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO. Con ocasión de lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 la demandante informó al señor JOHN JAIBER ROJAS
los clientes, no entregaba publicidad, ni realizaba ejecución en las neveras, siendo éstas labores funciones inherentes al cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO. Con ocasión de lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 la demandante informó al señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN la apertura de un proceso disciplinario en su contra, y lo citó a descargos para el 28 de noviembre de 2023, remitiendo copia de la citación a las organizaciones sindicales a las que pertenece el trabajador, diligencia a la que no se presentó el demandado ni las organizaciones sindicales.Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Que, al ser reprogramada la diligencia de descargos, se adelantó una nueva el 01 de diciembre de 2023, en donde el demandado tuvo la oportunidad de manifestar de forma libre sus argumentos de defensa, presentar pruebas y estar acompañado de miembros del sindicato, respetándose en todo momento su debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN explicó en la diligencia de descargos del 01 y 04 de diciembre de 2024 que la ruta a él asignada es muy extensa, y que al presentarse dos festivos en el mes de noviembre de 2023 se dificultó el acceso a los clientes, argumentos que resultaron abiertamente inadmisibles para la demandante, en tanto que la mayoría de los clientes previamente citados indicaron que el demandado no los visitaba hace más de un mes, lo cual excede el mes de noviembre de 2023. Adicional a lo anterior expresó que la falta de visitas oportunas a los clientes por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se ve agravada por el nulo seguimiento a las
el demandado no los visitaba hace más de un mes, lo cual excede el mes de noviembre de 2023. Adicional a lo anterior expresó que la falta de visitas oportunas a los clientes por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se ve agravada por el nulo seguimiento a las necesidades de los clientes debido a la deficiente comunicación de las promociones, así como la entrega de publicidad. De otra parte, es intolerable para la demandante que, debido a la negligencia con la que desarrolla su actividad el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se encontraran neveras contaminadas de propiedad de la Empresa, es decir dentro de las neveras se encontraron productos que no pertenecen al catálogo de productos ofrecido por la compañía. En virtud de lo anterior, el 07 de diciembre de 2023, la demandante le comunicó al señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, artículo 37 del Reglamento Interno de Trabajo, así como los numerales 3, 4, 9, 10, 12, 13, 26 y 28 del mismo Reglamento, por el grave incumplimiento de sus obligaciones especiales que tenía como trabajador, terminación que estaba supeditada a la autorización judicial deProceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 levantamiento de fuero sindical, momento en el cual se haría efectiva la terminación. CONTESTACIÓN JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la justa causa para dar terminado el contrato de trabajo, inexistencia de la gravedad
se haría efectiva la terminación. CONTESTACIÓN JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la justa causa para dar terminado el contrato de trabajo, inexistencia de la gravedad de los hechos catalogados como justas causas para dar terminado el contrato de trabajo, violación por parte de la demandante de las garantías del derecho a la defensa del demandado durante el proceso de comprobación de los supuestos hechos constitutivos de la justa causa” Solicito denegar las pretensiones de la demandada por cuanto el proceso disciplinario se adelantó con desconocimiento del art. 93 de la Constitución Política de Colombia y violación de los derechos humanos del demandado. REFORMA DE LA DEMANDA La sociedad demandante reformó la demanda en lo que tiene que ver con los hechos y aportó nuevas pruebas. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA El demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN presentó contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a los hechos y pruebas aportadas. II) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia adiada julio 23 de 2024, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S.Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 SEGUNDO: NO AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del demandado JOHN
Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 SEGUNDO: NO AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. TERCERO: Sin condena en costas” RECURSO DE APELACIÓN Argumentando falta de valoración probatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, se encuentra acreditada la justa causa imputada al demandado a fin de ordenar el levantamiento del fuero sindical, en tanto que dicha causal no radica, única y exclusivamente en la no visita por parte del señor JAIME ROJAS a los diferentes clientes por el periodo de octubre a noviembre de 2023. Que son 4 situaciones fácticas imputadas por la empresa al señor JAIME ROJAS, con relación a la auditoría realizada en noviembre de 2023, en primer lugar, con el que se pronunció únicamente el a-quo, respecto de no visitar de manera presencial a los clientes con la frecuencia que se tiene dispuesto para ello, en tanto que el demandado no realizó las visitas como estaba acordado, si quiera 2 o 3 lunes al mes. Por otro lado, aduce que, el testigo MILTON VELOSA, cliente de Hamburguesas Estrellas, el demandado intentó inducirlo en error, sin embargo, expreso que solo con ocasión a las auditorias, si empezó a recibir visitas de manera periódica, En segundo lugar, no estaba realizando las prácticas comerciales en el punto de venta, en tanto que no acompañó de cerca los requerimientos de los clientes. En tercer lugar, no ejecutó el punto de venta debido a que durante las visitas se observó que las neveras asignadas a los clientes, se encontraban contaminadas, sin organización, incluso con productos de otras compañías. En cuarto lugar, su
en tanto que no acompañó de cerca los requerimientos de los clientes. En tercer lugar, no ejecutó el punto de venta debido a que durante las visitas se observó que las neveras asignadas a los clientes, se encontraban contaminadas, sin organización, incluso con productos de otras compañías. En cuarto lugar, su actitud descortés y sin tener servicio por parte del demandado con los clientes que fueron objeto de la auditoría, caso “CasetaProceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Blanca” por parte de la clienta Rosa Elena Galindo, quien manifestó que los servicios prestados por el demandado eran pésimos, que no la visitaban hace 4 meses desde que cambiaron de proveedor, testimonio que se dejó ver totalmente espontáneo. Por otro lado, solicita se practique las pruebas aportadas y decretadas oportunamente, para que, con todo el material probatorio pueda tomar una decisión que se ajuste a la realidad, y con las que acredita la justa causa para dar por terminada la relación laboral y se ordene el levantamiento del fuero sindical, máxime si se tiene en cuenta el interrogatorio de parte del demandado quien expresó cuales eran sus funciones, entre otras, la de visitar presencialmente a los clientes, en las frecuencias establecidas, acompañamientos de los requerimientos de los clientes, responder mensajes y llamadas, entregar publicidad en los puntos de venta, no permitir almacenar productos de otras compañías en las neveras propias, afirmó igualmente que dentro de su ruta asignada, están los clientes Castea Blanca, Triciclo Azul, Carpa el Rosal, Restaurante Provisión, Delicia de Pili, Carro Verde, Hamburguesa Artesanales, sin que frente a ella cumpla a cabalidad las funciones a él encomendadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Pese a lo
Carpa el Rosal, Restaurante Provisión, Delicia de Pili, Carro Verde, Hamburguesa Artesanales, sin que frente a ella cumpla a cabalidad las funciones a él encomendadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Pese a lo dispuesto en auto del 08 de agosto de 2024, dentro del término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. III) CONSIDERACIONES IV) PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo lo dispuesto en los artículos 65 Nº 3 y 117 del C.P.T. y SS., y 13 de la ley 2213 de 2022, la Sala de Decisión pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.1. – ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de negar el levantamiento del fuero sindical que, en calidad de SEGUNDO SUPLENTE de la Junta Directiva de la Organización SindicalProceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRALIM”, tiene el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN? V) RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.1. - FUERO SINDICAL, GARANTIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE COBIJA A LOS TRABAJADORES AFORADOS -DIRECTIVOS Y FUNDADORES-. De conformidad
con lo dispuesto por los artículos 39 superior1, 4052, 4063 y 4074 del C.S.T., en concordancia, con lo decantado por la Honorable Corte Constitucional5, ha de entenderse por fuero sindical, aquella garantía constitucional que propugna por la protección de aquellos trabajadores que en ejercicio de sus atribuciones sindicales, persigan, gestionen y/o protejan tanto los intereses de la organización sindical, como los de sus afiliados; prerrogativa que, ante el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado -directivo o fundadorsin justa causa previamente calificada por el juez de laboral, hará proceder contra el empleador la acción judicial de
1 Artículo 39 Constitución Política. “…Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública...”. 2 Articulo 405 C.S.T. “…Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo…”. 3C.S.T. Artículo
Artículo 406 “…Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria
estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador…”. 4 C.S.T. artículo 407 “…cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse
La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. 3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice…”. 5 T 303 de 2018, C 033 de 2021.Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 reintegro y/o restitución, mecanismo procedimental que atendiendo lo dispuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, prescribe en dos (2) meses contados a partir del acto
110013105 29 2024 00024 01 reintegro y/o restitución, mecanismo procedimental que atendiendo lo dispuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, prescribe en dos (2) meses contados a partir del acto de despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. 5.2. – PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL. Como regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa o modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1. En verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador, y 2. Siguiendo los parámetros de la sentencia T 220 de 20126, analizar su legalidad.
6 “5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical 5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados. 5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente, “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia
de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”6, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”6. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad6. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa,
cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 20016, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral6. En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1)