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TSDJ BOG SL - 110013105-031-2015-00361-01-(26-10-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 110013105-031-2015-00361-01-(26-10-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2007

RAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por ANA CLOVIS

RAMÍREZ LINARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y PERLA DOMINSA GALVIS

RODRÍGUEZ. Rad. 110013105-031-2015-00361-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1°) de febrero de 2017 por el Juzgado Treinta y uno (31) Laboral de éste Circuito judicial. Así como estudiar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., a favor de COLPENSIONES por las condenas impuestas, por ser el Estado garante de las obligaciones pensionales administradas por la entidad. ANTECEDENTES DEMANDA La señora ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% de la mesada

por la entidad. ANTECEDENTES DEMANDA La señora ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional, por el fallecimiento de su compañero permanente señor CLIMACORAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 2 CASTRO LAVERDE, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y costas. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis manifestó que su compañero permanente, señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE el extinto ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 008312 del 28 de febrero de 2007, quien falleció el 8 de junio de 2013, razón por la que el 16 de julio del mismo año solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el fallecido desde el 20 de julio de 1998 hasta la fecha de su muerte, pero la entidad la dejó en suspenso mediante la Resolución GNR 18236 del 20 de enero de 2014, acto administrativo que apeló, por lo que mediante la Resolución GNR 79990 del 17 de marzo de 2015, se reconoció la prestación a favor de la hija del causante LUISA FERNANDA CASTRO RODRÍGUEZ, pero mantuvo en suspenso el derecho a la

pensión de sobrevivientes por la discusión que existe entre la demandante y la señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ, quien alega su calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, señaló que ésta se separó de hecho del causante desde el 20 de julio de 1998 (fls. 3 a 16). CONTESTACIONES DE LA DEMANDA COLPENSIONES contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para ello manifestó que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes dos personas alegando la calidad de beneficiarias, entre ellas la demandante, razón por la que le corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar a cuál de ellas le asiste mejor derecho. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (fls. 64 a 67). La señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ se opuso al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues señaló que a ella le debe ser reconocida el 50% de la mesada pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE, con quien mantuvo una sociedad patrimonial y conyugal vigente hasta la fecha de su muerte, razón por la que a ella leRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES

3 corresponde la prestación. Propuso como la excepción de las de inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar (fls. 86 a 90). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 1º de febrero de 2017, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ en su calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 8 de junio de 2013, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional, condenando por concepto del retroactivo pensional la suma de $17.127.843.10, calculado entre el 8 de junio de 2013 al mes de febrero de 2017, así mismo ordenó que se continúe con el pago del otro 50% de la mesada pensional a favor de LUISA FERNANDO CASTRO RODRÍGUEZ hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite la condición de estudiante. A dicha conclusión arribó la juez de instancia, por considerar que la demandante en su calidad de compañera permanente no acreditó que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha de su muerte, pues de tal situación no dieron cuenta los testigos arrimados al proceso, sumado al hecho de que no le asignó validez probatoria a las declaraciones extrajuicio, toda vez que no fueron ratificadas en el proceso. Caso contrario ocurrió con la demandada PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ, pues ésta en su calidad de cónyuge supérstite

demostró que hizo convivencia con el causante por el periodo de 5 años en cualquier tiempo, razón por la que condenó a la demandada a reconocerle a ella la pensión de sobrevivientes. Además verificó el derecho a la prestación de la hija del causante LUISA FERNANDO CASTRO RODRÍGUEZ, la que señaló corre hasta el momento en que cumpla 25 años de edad mientras conserve la calidad de estudiante. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por la Juez, en razón a que afirmó que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues se acreditó que convivió con el causante compartiendo techo, lecho y mesa, por un espacio superior a 10 años, fundamentados en el respeto y ayuda mutua en su calidad deRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 4 compañeros permanentes, tal como se probó con el acervo probatorio, pues afirmó que no fueron valorados todos los medios probatorios, razón por la cual solicita que se revoque la decisión y se le conceda la pensión de sobrevivientes. PROBLEMAS JURÍDICOS Reunidos los presupuestos procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su

calidad de compañera permanente supérstite. Así mismo se analizará las condenas impuestas a COLPENSIONES en el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES.

Para resolver el problema jurídico, es necesario indicar que se acreditó que al señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE, el extinto ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 008312 del 28 de febrero de 2007 (fl. 17), así mismo se tiene que el antes mencionado falleció el 8 de junio de 2013, según registro civil de defunción (fl. 37). Se acreditó que en razón de la muerte del pensionado, la demandante en calidad de compañera permanente, así como la demandada señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ como cónyuge supérstite, solicitaron ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se dejó en suspenso, para que fuera determinada la discusión por la jurisdicción ordinaria laboral, según lo definió en la Resolución GNR 79990 del 17 de marzo de 2015, proferida por la entidad accionada (fls. 27 a 30), acto administrativo en el que se reconoció a favor de LUISA FERNANDA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de hija del pensionado fallecido, la pensión de sobrevivientes en un 50% del valor de la mesada pensional. De conformidad lo anterior, el estudio del reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del pensionado señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE, ocurrido el 8 de junio de 2013, debe realizarse según los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esta normativa la vigente al momento del fallecimiento del causante.RAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 5 La aludida norma contempla, para lo que interesa al presente proceso, que tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca por riesgo común, de lo que se colige que el caso del causante se ubica en éste supuesto, por lo que se considera que dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo cual el asunto a decidir se centra en la demostración de la convivencia efectiva con el causante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige, tanto para la cónyuge como para la compañera supérstite acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años anteriores a la muerte del asegurado fallecido, así como también exige que las beneficiarias a la fecha del deceso tengan 30 o más años de edad. La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que para acceder al

derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrarse el requisito de la convivencia en los términos exigidos por la norma, pero morigeró el rigorismo en el sentido de exigir para la cónyuge supérstite que los 5 años de vida en común los puede cumplir en cualquier tiempo, pero en todo caso debe acreditarlos, según la sentencia SL10496-2015, pero aclara la Sala que no es suficiente la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, se requiere en el caso de la o el cónyuge separada/o, acreditar también la presencia de ése vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, toda vez que sólo ante la demostración del perjuicio que causa la ausencia del pensionado o afiliado fallecido, puede colegirse que su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención (sentencia SL 11536 de 2017). De conformidad con lo anterior, se procede al estudio del acervo probatorio, para lo cual debe advertirse que se practicaron los testimonios del señor PEDRO NEL HERÁNDEZ y de las señor MARÍTZA ALBADÁN LARA, al efecto el primero afirmó que fue el arrendador de la casa que habitó la pareja desde el 2011 ubicada en la calle 38 sur, anualidad a partir de la cual le consta la convivencia de la pareja hasta

la fecha dela muerte del causante, a su vez la segunda testigo afirmó que conoció a la pareja conviviendo desde el año 2000, por cuanto tenía un negocio cerca del lugar en que residió la pareja en la calle 72 sur, de la cual afirmó que siempre los vio juntos, sin que se evidenciaran discusiones o problemas, y que estos no seRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 6 separaron, circunstancias que pudo constatar de manera más detallada desde el 2009 cuando la pareja le arrendó a ella un local comercial en el sitio de habitación oque compartían, de la cual advirtió que para el año 2011 se trasladó a residir en otra parte de la ciudad. De los anteriores testigos, si bien es cierto como se afirmó en la decisión de primer grado, respecto de la declaración del señor HERNÁNDEZ, que éste sólo puede dar cuenta de la convivencia de la pareja desde el 2011, lo cierto es que con la declaración de la señora ALBADÁN se acredita dicha convivencia por lo menos desde el año 2000 hasta el año 2011, pues desde una y hasta otra anualidad ella dio cuenta de la relación sentimental y de la convivencia de la pareja, sin que pueda afirmarse que de ese hecho sólo tuvo conocimiento desde el 2009, como se dijo en la decisión de primer grado, pues ella fue clara en afirmar que el conocimiento que tuvo de los hechos afirmados se dio desde el año 2000. Las anteriores declaraciones, en un análisis armónico y de contexto con los demás medios probatorios incorporados al juicio también resulta acreditado, pues al efecto, se tiene que fue la misma demandada la señora PERLA DOMINGA GALVIS quien afirmó que su convivencia con el actor finalizó en el año 2000, sin que a

medios probatorios incorporados al juicio también resulta acreditado, pues al efecto, se tiene que fue la misma demandada la señora PERLA DOMINGA GALVIS quien afirmó que su convivencia con el actor finalizó en el año 2000, sin que a partir de esa anualidad hubieran tenido una convivencia efectiva, pues al efecto, sólo afirmó que el actor acudía en oportunidades esporádicas, colaborando en la casa y luego se retiraba, lo que permite colegir que el periodo de convivencia afirmado por los testigos luce correcto, máxime cuando fue la misma hija del causante PAOLA LILIANA CASTRO GALVIS quien ratificó los anteriores hechos, es más afirmó que su padre falleció en la casa de la demandante, lo que deja ver que si existió la convivencia en la época previa a su deceso. Lo anterior es ratificado por las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores JOSÉ ANTONIO CASTRO LAVERDE, JOSÉ ARTURO LARA VALBUENA y OLIVA RODRÍGUEZ, quienes afirmaron al unísono que la pareja conformada por el causante y la demandante convivieron desde el año 1998, compartiendo techo, lecho y mesa, pruebas que deben valorarse como prueba declarativa de terceros, sin necesidad de que sean ratificados en el proceso, conforme se determinó en la decisión de primer grado, tal como lo ha determinado la H. Sala Laboral de la CSJ, citando a modo de ejemplo la sentencia SL 15404 de 2017, razón por la que, sumado a los demás medios probatorios, se concluye que la demandante en su calidad deRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES

7 compañera permanente supérstite si acreditó el requisito de la convivencia para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE, pues se acreditó la convivencia efectiva desde el año 2000 con el causante, con lo que cumple y supera el término exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que éste derecho es compartido con la demandada señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ, toda vez que se acreditó que detenta la calidad de cónyuge, según el registro civil de matrimonio, contrajo matrimonio por el rito católico desde el 15 de septiembre de 1973 (fl. 111), convivencia ésta que presentó una separación de cuerpos desde el año 2000, tal como lo admitió la antes citada en la declaración de parte, es lo cierto que ella afirmó que la relación continuó con el auxilio en el hogar, incluso señaló que luego de ello se formó una relación de amistad fuerte que permitió una excelente convivencia, declaración que se reitera con lo dicho por PAOLA LILIANA CASTRO GALVIS, hija del causante que dio cuenta que su padre frecuentaba con frecuencia la casa, situación se reitera también con lo dicho por la señora ESPERANZA CRUZ MUÑOZ, quien percibió al causante en la casa de la señora GALVIS RODRÍGUEZ,

de lo que se colige que a pesar de la separación de cuerpos ocurrido en el año 2000, mantuvieron una relación de solidaridad y acompañamiento, situación que también permite asignarle también su condición de beneficiaria de la prestación, conforme se determinó en la decisión de primer grado. En consecuencia se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar determinar que a la demandante también le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite, razón por la que también se modificará el reconocimiento prestacional en cuanto a las proporciones que le corresponden a cada una de las demandantes así, para la demandante, por el periodo de convivencia comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 8 de junio de 2003, le corresponde un porcentaje de la mesada pensional del 31.60%, mientras que a la demandante, por haber convivido con el causante desde el 15 de septiembre de 1973, le corresponde un porcentaje de 68.4% porcentajes que serán determinados respecto del 50% del valor de la mesada pensionales, sin perjuicio del acrecimiento que se dé cuando cese el derecho de LUIS FERNANDA CASTRO RODRÍGUEZ, de quien se confirmará la condena, puesRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 8 el derecho se concedió en su calidad de hija, el cual preservará hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite la condición de estudiante, conforme se determinó en la decisión de primer grado.

En consecuencia de modificará parcialmente el numeral primero, en el sentido de aclarar que a la demandante ANA CLOVIS RAMÍREZ le corresponde un retroactivo pensional en la suma de $6.602.537, correspondiente al 31.60% del valor correspondiente al 50% de la mesada pensional, a la señora PERLA DOMINGA GALVIS le corresponde la suma de $14.291.567 correspondiente al 68.4% correspondiente también al 50% de la mesada pensional, calculados entre el 8 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, y que el derecho se acrecenté cuando pierda el derecho la hija del causante, conforme se expuso en precedencia. El anterior retroactivo pensional no se encuentra prescrito toda vez que el derecho se hizo exigible a partir del 8 de junio de 2013, fecha de la muerte del causante, presentándose reclamación administrativas por las beneficiarias el 16 de julio de 2013, siendo resuelto en forma definitiva a través de la Resolución GNR 79990 del 17 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. en concordancia con el artículo 6º ibídem, presentándose la demanda el 26 de julio de 2016, esto es dentro del término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T. Así se decidirá sin costas en ambas instancias, pues se considera que por la

actuación de la entidad en sede administrativa no hay lugar a su imposición. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017, para en su lugar determinar que le asiste derechoRAD. No. 031-2016-00361-01 ANA CLOVIS RAMÍREZ LINARES contra COLPENSIONES 9 a la demandante ANACLOVIS RAMÍREZ LINARES en calidad de compañera permanente supérstite y a la señora PERLA DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes compartida por el fallecimiento del pensionado señor CLÍMACO CASTRO LAVERDE, en los siguientes términos: a) A favor de la demandante ANA CLOVIS RAMÍREZ le corresponde un retroactivo pensional en la suma de $6.602.537, correspondiente al 31.60% del valor correspondiente al 50% de la mesada pensional, b) A favor de la señora PERLA DOMINGA GALVIS le corresponde la suma de $14.291.567 correspondiente al 68.4% correspondiente también al 50% de la mesada pensional. El retroactivo pensional se calculó entre el 8 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2017 en los porcentajes antes dichos, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, y que el derecho se acrecenté cuando pierda el derecho la hija del causante, conforme se expuso en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

posterioridad, y que el derecho se acrecenté cuando pierda el derecho la hija del causante, conforme se expuso en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: Sin costas en ambas instancias.

Dado el pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN

Magistrada

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

Magistrada

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