TSDJ BOG SL - 110013105 031 2019 00060 01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105 031 2019 00060 01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN N° 2 LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso:
Ordinario Laboral.
Radicado: 110013105 031 2019 00060 01
Demandante: NELSON MEZA HERNÁNDEZ
Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en adelante
INDEGA S.A. y CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S.
Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Asunto: SENTENCIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, NELSON MEZA HERNANDEZ , contra la sentencia proferida el septiembre 05 de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , providencia que: i) absolvió a la s demandadas INDEGA S.A. y CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A. de todas y cada una de las pretensiones que fueran incoadas en su contra por el señor NELSON MEZA HERNÁNDEZ; ii) condenó en costas a la parte demandante.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ
de las pretensiones que fueran incoadas en su contra por el señor NELSON MEZA HERNÁNDEZ; ii) condenó en costas a la parte demandante.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado treinta y Uno del Circuito de Bogotá, NELSON MEZA HERNANDEZ , demandó a INDEGA S.A. y CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A. , solicitando se declare la existencia de un contrato laboral desde el 03 de julio de 2015, junto con la re -liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de su relación laboral, equiparando el salario que devengan los trabajadores vinculados de INDEGA S.A., por realizar la misma función , teniendo en cuenta el convenio 111 de la OIT.
Solicita condenar a INDEGA S.A. a reconocer los derechos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo o el Pacto Colectivo, diferencia salarial, re-liquidación de prestaciones sociales, así como la indemnización consagrada en el art. 65 de CST.
NELSON MEZA HERNÁNDEZ, manifestó que, por intermedio de la empresa intermediaria CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A ., para desempeñar el cargo de Operador Logístico en la planta de Coca Cola ubicada en Fontibón el 03 de julio de 2015 ingresó a trabajar al servicio de INDEGA S.A.
intermediaria CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A ., para desempeñar el cargo de Operador Logístico en la planta de Coca Cola ubicada en Fontibón el 03 de julio de 2015 ingresó a trabajar al servicio de INDEGA S.A.
Que, teniendo en cuenta el horario laboral asignado a todos quienes laboraban en las instalaciones de la demandada, en aplicación del art. 12 de la CCT y el art. 23 del Pacto Colectivo, por más de 2 años gozó del servicio de transporte suministrado por INDEGA S.A., derecho que le fue arrebatado a partir del año 2017, fecha en la cual le asignaron un horario distinto al resto de sus compañeros.
Afirmó que desde que ingresó a laborar ha gozado del servicio de restaurante, derecho establecido en el art. 24 del Pacto Colectivo que le fue reconocido en igualdad de condiciones que el resto de tr abajadores de la misma empresa, así como del servicio de uso de los productos que se elaboran y guardan en los enfriadores la empresa, dispensarios que , conforme lo acordado en el art. 11 de la CCT y 24 del Pacto Colectivo se encuentran ubicados en lugares de fácil acceso de los trabajadores.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
Argumenta que , cumpliendo con el horario de trabajo e stablecido por la empresa, dando cabal cumplimiento al RIT , de manera continua e ininterrumpida, desarrollando actividades misionales permanentes propias del objeto social que desarrolla la entidad demandada, presta sus servicios laborales a favor de INDEGA S.A.
empresa, dando cabal cumplimiento al RIT , de manera continua e ininterrumpida, desarrollando actividades misionales permanentes propias del objeto social que desarrolla la entidad demandada, presta sus servicios laborales a favor de INDEGA S.A.
Que, INDEGA se ha beneficiado por los servicios prestados por el demandante, quien ha desarrollado actividades propias del objeto social de la empresa, sin embargo, no percibe el mismo salario que los traba jadores que trabajan en planta, así como tampoco de los beneficios establecidos en la CCT y Pacto Colectivo.
CONTESTACIÓN
INDEGA S.A., oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “i) inexistencia de la causa y de la obligación; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) compensación”.
Manifestó que, el demandante nunca fue contratado laboralmente por INDEGA S.A., de hecho, nunca tuvo una vinculación de carácter civil con ella, por lo tanto, no cabe ninguna responsabilidad de carácter laboral o civil, ni solidaria, máxime si se tiene en cuenta que al interior de la planta de INDEGA S.A. no existe ningún cargo denominado operador logístico.
CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S, oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “i) inexistencia de contrato realidad con INDEGA S.A. ; (ii) cobro de lo no debido”.
Manifestó que el demandante, se vinculó a la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS a través de un contrato por obra o labor desempeñando el cargo de Operador Logístico; que para su vinculación con la empresa, el
debido”.
Manifestó que el demandante, se vinculó a la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS a través de un contrato por obra o labor desempeñando el cargo de Operador Logístico; que para su vinculación con la empresa, el demandante pasó el proceso de selección instaurado por ella y se procedió a su contratación, precisando en todo caso que CONTACTAMOS no es una empresa de servicios temporales, por el c ontrario, presta serviciosProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
especializados a empresas que así lo solicitan con completa autonomía e independiente, mediante la figura de Outsourcing; que, en materia laboral, sus trabajadores realizan de manera bilateral la totalidad del cumplimiento de lo s elementos del contrato de trabajo. Finalmente, afirma que, sus trabajadores no tienen la característica de ser temporales, por el contrario, CONTACTAMOS no envía trabajadores en misión ni delega subordinaciones, sino que dispone de un equipo administrati vo que guía, dirige, ordena y resuelve todos y cada uno de los requerimientos operativos de nuestras empresas clientes con base en los términos contratados con estos.
Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado de instancia tuvo por no contestada l a demanda y el llamamiento en garantía por parte de
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante sentencia adiada septiembre 05 de 2022, decidió:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante sentencia adiada septiembre 05 de 2022, decidió:
“PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante NELSON MEZA HERNANDEZ a las demandadas
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y CONTACTAMOS
OUTSOURCING S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de INDEGA SA y medio salario legal mensual vigente a favor de
CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S.”
IMPUGNACIÓN
Argumentando una indebida valoración probatoria del sumario, el demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ impugnó la decisión de primera instancia; teniendo en cuenta que se acreditó no solo la prestación del servicio por parte del actor, sin que se hubiese desvirtuado por parte de INDEGA SA el elemento de subordinación, en tanto que para ejecutar las funciones en comendadas al demandante, debía esperar las actividades que fueran programadas por INDEGA S.A., que debe tenerse en cuenta que era INDEGA S.A.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
quien realizaba la evaluación de cumplimiento que él, el demandante, ejecutaba sus funciones de Montacarguista con los elementos, incluso
Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
quien realizaba la evaluación de cumplimiento que él, el demandante, ejecutaba sus funciones de Montacarguista con los elementos, incluso el montacargas de INDEGA S.A ., reflejando que CONTACTAMOS actúa como un mero intermediario, siendo procedente declarar una verdadera relación laboral con la beneficiaria, en este caso, INDEGA S.A. y solicita , en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo dispuesto en auto de 26 de septiembre de 2022 , la parte demandante, as í como la demandada INDEGA SA , reiterando los argumentos expuestos, presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo los reparos y alegaciones presentadas por las partes, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., la Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico:
1.1.- ¿De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, decidir si es procedente declarar, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre la formalidad, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ como trabajador e INDEGA S.A. como empleadora?
prevalencia de la realidad sobre la formalidad, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ como trabajador e INDEGA S.A. como empleadora? 1.2.- ¿En caso afirmativo, procede la nivelación salarial, respecto de trabajadores de planta de INDEGA S.A.?
1.3. – ¿Es procedente el pago de la re-liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, así como sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST y demás emolumentos solicitados el líbelo genitor?Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
2.1.- HECHOS PROBADOS
No fue objeto de discusión que , conforme las certificaciones laborales, extractos de nómina y carta de terminación laboral , con el objetivo de desarrollar el cargo de operador logístico de montacarguista, el demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ, a partir del 3 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2020, devengando un salario mensual de $1 .156.623, celebró contrato por obra o labor con la demandada CONTACTAMOS
OUTSOURCING SAS.
Así mismo, no ofrece controversia que INDEGA S.A y Contactamos outsourcing celebraron las ofertas mercantiles de prestación de servicios OFOPS-0000037 de 21 de septiembre de 2008, OFOPS-0000160 de 1.° de octubre de 2009 y OFOPS -0000470 de 2 de octubre de 2011 , así como el
OFOPS-0000037 de 21 de septiembre de 2008, OFOPS-0000160 de 1.° de octubre de 2009 y OFOPS -0000470 de 2 de octubre de 2011 , así como el Contrato de Prestación de Servicios n.° PSL -0000072 de 1.° de enero de 2014.
2.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 22, 23, 37, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo, ha de entenderse por contrato de trabajo, aquel negocio jurídico mediante el cual una persona natural denominada trabajador, se obliga por una remuneración o salario, a prestar y/o ejecutar de manera personal un servicio, en favor y/o provecho de un tercero denominado empleador, quedando así, supeditada a los designios y/o mandatos de éste.
Así, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio de parte del trabajador, ii) la continuada subordinación y/o dependencia de este respecto de su empleador y , iii) la remuneración devengada por el servicio prestado; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas e xigencias prevista en la normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
2.3. – DE LA CALIDAD DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE ALEGADA
POR CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S Y SU CALIDAD DE
Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
2.3. – DE LA CALIDAD DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE ALEGADA
POR CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S Y SU CALIDAD DE
EMPLEADOR DEL DEMANDANTE.
En lo relativo a la naturaleza de los contratistas independientes, la misma se encuentra consignada en el numeral 1.° del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios me dios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
Frente a la figura, se ha precisado jurisprudencialmente que corresponde a un instrumento legítimo del ordenamiento jurídico, que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas; cuyo uso requiere estar fundamentado en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura
competitivas; cuyo uso requiere estar fundamentado en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero (CSJ SL467-2019).
En tales condiciones, a efectos de dotar de validez dicha contratación, surge necesario que la empresa proveedora se constituya como un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación, es decir, que ejecute el trabajo con sus propios medios y asumiendo sus propios riesgos, por tanto, se le exige contar «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019).
Por tanto, en dado caso que no cumpla con tales p resupuestos, trae como consecuencia que sea considerado como un simple intermediario. Al punto,Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
en sentencia CSJ SL4479-2020.
2.4. – DE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO 111 DE LA OIT.
En materia laboral, el principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se complementa sustantivamente, con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969. Este c onvenio, por ser parte de los llamados " convenios fundamentales " de la OIT, es
discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969. Este c onvenio, por ser parte de los llamados " convenios fundamentales " de la OIT, es integrante en Colombia del bloque de la constitucionalidad stricto sensu, lo que significa que ostenta el carácter de norma superior en el ordenamiento, inescindiblemente unida a la disposición del artículo 13 constitucional.
En este sentido, en Colombia, en materia laboral, el alcance del principio de igualdad y no discriminación debe comprender –se repite, de manera inescindibletanto el texto del artículo 13 superior, como el del Convenio 111 de la OIT.
El Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) establece:
“A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
Conforme al instrumento internacional citado (artículo 1º), el término "discriminación" comprende:
"a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional uProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación"
3.-CASO CONCRETO
Para la Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, NELSON MEZA HERNÁNDEZ, tiene vocación de éxito por las razones que seguidamente se exponen:
Al descender al sub judice, se advierten que como pruebas documentales se allegaron las siguientes:
Oferta para la prestación de servicios OFOPS-0000037 de 21 de septiembre de 2008 presentada por parte de Contactamos Servicios Ltda., hoy Contactamos Outsourcing S.A.S., destinada a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en la cual se consignó como objeto la «prestación de sus servicios de prestación de servicios de outsourcing en las labores de operaciones, las cuales están especificadas en la ficha de requerimiento adjunto», así como las ofertas OFOPS-0000160 de 1.° de octubre de 2009 y
servicios de prestación de servicios de outsourcing en las labores de operaciones, las cuales están especificadas en la ficha de requerimiento adjunto», así como las ofertas OFOPS-0000160 de 1.° de octubre de 2009 y OFOPS-0000470 de 2 de octubre de 2011, última en la cual se precisó como objeto «la prestación de sus servicios en relación con la optimización de los procesos y re-procesos que se encuentran encaminadas al cumplimiento de la misión, visión y sistema de calidad en diferentes áreas de a DESTINATARIA»Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
Igualmente, se advierte el Contrato de Prestación de Servicios n.° PSL0000072 de 1.° de enero de 2014 suscrito entre la Industria Nacional de Gaseosas y Contactamos Outsourcing S.A.S., documento en el que en su cláusula primera se pactó como objeto: “(…) Por virtud del CONTRATO el CONTRATISTA se obliga a prestar al CONTRATANTE, bajo su entera y absoluta responsabilidad, gozando de autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, los servicios logísticos en las áreas de operaciones, manufactura, desarrollando los procesos de atención a fleteo primario, atención Cedis (Cargue y Descargue de pro ductos, Armado, Anden 7 y Anden 8) atención a líneas, atención de Bodegas, así como los subprocesos de paletizado y
(Cargue y Descargue de pro ductos, Armado, Anden 7 y Anden 8) atención a líneas, atención de Bodegas, así como los subprocesos de paletizado y despaletizado de envases, reparación de canastas, molienda de vidrio, reempaque de producto, derrame de productos, lavado de botellón, movimiento de material, maniobra general, movimiento de material de montacargas, actividades operativas, de conformidad con las especificaciones establecidas en la ficha de requerimiento que se adjunta como Anexo No. 2 a cambio del pago, por parte del CONTRATA NTE, de la contraprestación establecida más adelante.”
Dentro del contrato aludido, en su clausula cuarta se pactó que el CONTRATISTA se obligaba a aportar todas las herramientas, materiales y elementos necesarios para la prestación de los servicios objet o del CONTRATO”, así como que cualquier maquinaria, herramienta, equipo y/o en general, cualquier elemento que el CONTRATANTE entregue al CONTRATISTA lo hará a título de comodato precario.
DocumentoContrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el demandante y Contactamos Servicios Ltda., hoy Contactamos Outsourcing S.A.S. el 03 de julio de 2015 , a través del cual se vinculó al demandante como operador logístico y de conformidad con la programac ión de los operadores logísticos se incluye al aquí demandante , para respecto de él, especificar como lugar a desempeñar sus labores las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ
Demandada: INDEGA Y OTRO
especificar como lugar a desempeñar sus labores las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.Proceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
Advierte esta Sala que la demanda Contactamos Outsourcing S.A.S , teniendo dentro su objeto, entre otros, el cargue y descargue de productos; ofreció sus servicios como operador logístico a Indega S.A y para su ejecución efectuó la contratación del demandante.
El demandante a la hora surtir interrogatorio de par te, enfatizó que si bien suscribió un contrato con Contactamos S.A en el año 2015, desde el mismo año del inicio de la relación laboral, que se mantuvo hasta el 26 de mayo de 2020, momento en el cual fue despedido , siempre prestó sus servicios a favor de I ndega S.A. ; que en dicho interregno laboró en el cargo de montacargas, manifestó que el pago de sus prestaciones y vacaciones siempre se hicieron a través de Contactamos, que nunca fue llamado a descargos y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto con Contactamos S.A.
Por su parte , en interrogatorio de parte de INDEGA se afirmó que el demandante en ningún momento prestó sus servicios a favor de INDEGA.
Se recibió el test imonio de los señores VICTOR MANUEL MATOMA, CARLOS ARTURO GAMBA y JOHN AMAURY, quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante ingresó a mediados del año 2015 a trabajar en la planta de INDEGA, que tenía un turno rotativo y , en algunos turnos,
CARLOS ARTURO GAMBA y JOHN AMAURY, quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante ingresó a mediados del año 2015 a trabajar en la planta de INDEGA, que tenía un turno rotativo y , en algunos turnos, conforme la programación de la planta de INDEGA, en diferentes ocasiones coincidieron. Que en los pagos aparece “COCA COLA”, que también era quien finalmente porporcionaba la dotación al demandante. Que la función como montacarguista era transportar productos de Coca Cola, atención a la línea de producción, cargue y descargue de camiones, que siempre se trabajó en las instalaciones de Coca Cola.
Afirma que Coca Cola es qu ien cancela los salarios, por intermedio de Contactamos; que todos los trabajadores se transportaban por servicios de rutas proporcionados por INDEGA y, f inalmente, afirmó que el Sr. CALDERÓN que le impuso una sanción disciplinaria
El testigo ROBERTO CARLOS CALDERÓN TUCIO, afirmó que es el actual gerente de operaciones de Contactamos S.A, con la cual se encuentraProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
laboralmente vinculado desde septiembre del año 2005, apuntó que no conoce al demandante porque fue trabajador de dicha sociedad desde el año 2015 y que, dentro del contrato comercial que tenían con Indega S.A. él prestó sus servicios como operador de montacargas. Narró que le consta que las ordenes se dieron siempre por parte de personal de Contactamos S.A., así como que era ella la que le paga todo lo relacionado con sus derechos
prestó sus servicios como operador de montacargas. Narró que le consta que las ordenes se dieron siempre por parte de personal de Contactamos S.A., así como que era ella la que le paga todo lo relacionado con sus derechos laborales, tramitaba el tema de permisos compensatorios y de incapacidades, le efectuaba la entrega su dotación, relación que finalizó porque no pudieron mantener al demandante en tanto disminuyó la cantidad de servicios requeridos.
Expresó además que con la empresa contratante solo existió una simple coordinación, pues afirmó que esta última se limitaba a dar información de las actividades que tuviera en la semana, ante lo cual, la designación de horarios al demanda nte la realizaba CONTACTAMOS directamente, que siempre actuaron de manera independiente, que bajo la figura del comodato tienen oficinas dentro de las instalaciones de la compañía.
El señor RUBEN MORENO manifestó ser trabajador de INDEGA, no conoce al demandante, describió cuál es el negocio de INDEGA, cómo se realiza el proceso de manufactura, manifiesta que los montacargas actualmente pertenecen a CONTACTAMOS pero que esos montacargas anteriormente pertenecían a INDEGA y sobre ellos se había realizado un contrato de comodato, refiere el testigo que el producto sale de la bodega a través de unas líneas de producción que están conectadas.
Ahora bien, así , se tiene por un lado, que de las ofertas mercantiles n.° OFOPS-0000037 de 21 de septiembre de 2008, OFOPS -0000160 de 1.° de octubre de 2009 y OFOPS-0000470 de 2 de octubre de 2011 arrimadas por la demandad Indega S.A. , nada se extrae frente a los postul ados de
octubre de 2009 y OFOPS-0000470 de 2 de octubre de 2011 arrimadas por la demandad Indega S.A. , nada se extrae frente a los postul ados de independencia alegados por la demandada, pues en ellas, tan solo se especifican los aspectos relativos al objeto del contrato, la aceptación de la oferta, el valor y la forma de pago, de la duración de la oferta, las responsabilidades, seguros, mu ltas y penas, terminación anticipada, su suspensión, las normas de higiene y seguridad industrial, control ambiental, cesión y subcontratación, entre otros, datos que no permitenProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
tampoco colegir las condiciones en las cuales tuvo lugar la contratación del reclamante.
Por otro aspecto, del dicho del demandante y de los testigos VICTOR MANUEL MATOMA, CARLOS ARTURO GAMBA y JOHN AMAURY , se manifestó al unísono que el montacargas que era utilizado para cumplir su labor era de propiedad de INDEGA S.A, situación que fue corroborada por parte de Roberto Carlos Calderón, quien ostenta el cargo de gerente de operaciones de Contactamos Outsourcing S.A.S., quien manifestó que “en algún momento las montacargas las tenían en comodato”, así como que los manipulados por el demandante los tienen “vía renting con Distoyota”.
Del testimonio de ROBERTO CARLOS CALDERÓN es posible establecer que la actividad desarrollada por Contactamos Outsourcing S.A.S., se desarrolló dentro de las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pues
Del testimonio de ROBERTO CARLOS CALDERÓN es posible establecer que la actividad desarrollada por Contactamos Outsourcing S.A.S., se desarrolló dentro de las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pues en su declaración indicó: “ tenemos, en comodato con nuestro cliente unas oficinas, tenemos dos oficinas una oficina administrativa y una oficina operativa”.
A ello puede s umarse que si bien la figura del comodato que quedó establecida en la cláusula 4ª del Contrato de Prestación de Servicios n.° PSL-0000072 de 1.° de enero de 2014 suscrito entre la Industria Nacional de Gaseosas y Contactamos Outsourcing S.A.S. , está contenida en el artículo 2219 del Código Civil y corresponde a una figura autorizada por el ordenamiento jurídico, también lo es que sobre ello las demandadas tan solo alegaron su propio dicho , razón insuficiente para desvirtuar la realidad fáctica de prestación por el demandante del servicio de manera subordinada.
Bajo tales presupuestos, reitera esta Colegiatura que tal prestación no se ejecutó con total observancia de los postulados del artículo 34 del CST, pues respecto a la labor del demandante se vio comprome tida su autonomía técnica y no se propició su realización a través de sus propios medios, pues pese a que dentro de su labor se encontraba la de cargue y descargue de productos, no contaba con los montacargas, necesarios para realizar tal labor, lo que lle vó a que fueran suministrados directamente por INDEGAProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ
Demandada: INDEGA Y OTRO
labor, lo que lle vó a que fueran suministrados directamente por INDEGAProceso: Ordinario Laboral Demandante NELSON MEZA HERNÁNDEZ Demandada: INDEGA Y OTRO Radicado: 1100131050 31 2019 00060 01
S.A.; elemento de juicio que , sumado a que tampoco cuenta con instalaciones propias, pues estas son de propiedad d