TSDJ BOG SL - 110013105-033-2015-00499-01-(03-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 110013105-033-2015-00499-01-(03-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por JOSÉ RODRIGO
RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA y ROBERTO
MENDOZA MILLÁN Rad. 110013105-033-2015-00499-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante con relación a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a los demandados sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. ANTECEDENTES DEMANDA El Señor JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA, actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre éste y
el Señor ROBERT MENDOZA HERRERA por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1986 y el 15 de febrero de 2015, dentro del cual existió una sustitución patronal con el Señor ROBERT MENDOZA HERRERA, relación que terminó de forma injustificada por parte de éste último. Que en tal sentido, se le condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, primas de servicios,RAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA 2 vacaciones, indemnización por la consignación de las cesantías en un correspondiente fondo, la sanción por despido sin justa causa, indemnización moratoria preceptuada en el artículo 65 del C.S.T. y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó el actor que se vinculó como empleado con el Señor ROBERTO MENDOZA MILLÁN mediante un contrato de trabajo el 10 de agosto de 1986, donde desempeñó labores propias del contrato en Corabastos, es decir, de vendedor y oficios varios, por cuanto compraba los productos, frutas, organizándolas, vendiéndolas, atendiendo a los clientes en el puesto de frutas número 30 de la bodega denominada “La Reina”. Que como consecuencia de lo anterior, el 1º de septiembre de 2005 se presentó una sustitución de patronos toda vez que al Señor ROBERTO MENDOZA MILLÁN lo
reemplazó su hijo ROBERT MENDOZA HERRERA, sin que al producirse dicha liquidación, se liquidaran los derechos laborales y prestacionales que le asistían, exponiendo que antes y después de la sustitución patronal siempre ejerció las mismas labores en el puesto 30 de la bodega la reina en forma continua e ininterrumpida. Que durante el último año laborado devengaba $30.000 diarios cumpliendo un horario de domingo a domingo de 2:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días lunes, jueves y viernes, entraban a trabajar a las 10:00 p.m. y salía a la 1:00 p.m. del día siguiente, donde cumplió a cabalidad con las órdenes impuestas por sus empleadores, pero a pesar de ello el 15 de febrero de 2015, el Señor ROBERT MENDOZA HERRERA terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación contractual, aunado al hecho que durante todo el tiempo laborado nunca se le canceló lo que por Ley le correspondía (fls. 2 a 13). CONTESTACIÓN DEMANDA Los demandados ROBERTO MENDOZA MILLÁN y ROBERT MENDOZA HERRERA, contestaron la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra bajo el entendido que entre el aquí demandante Señor JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA y ellos nunca existió ningún tipo de relación laboral, puesto que solo en algunas ocasiones y por ofrecimiento del mismoRAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA
3 demandante, éste colaboraba con el descargue del camión que traía la fruta pero lo hacía esporádicamente y sin ningún tipo de subordinación, ni cumplimiento de horario alguno. Formulan las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de los requisitos o elementos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad o mala fe (fls. 35 a 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el entendido que de las pruebas obrantes en el transcurrir de la acción, se logró determinar que nunca existió vínculo contractual alguno entre las partes, porque en resumen, el actor también prestaba sus servicios personales a otras personas diferentes a los demandados, situación por la cual no se vislumbró el elemento esencial de la subordinación periódica característica de toda relación laboral, sino que la prestación personal del servicio del demandante para con los demandados fuese exclusivamente para el descargue de camiones, es decir para el desempeño de las labores que regularmente son conocidas como “coteros”, labor que no fue desarrollada por el actor de manera continua e ininterrumpida como se afirma en la demanda, así como a favor o de manera exclusiva para el extremo demandado. También resaltó que ni quiera se logró demostrar los extremos de la relación laboral pretendida. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Aquo, el apoderado de la parte
demandante interpuso recurso de apelación bajo el entendido que respecto del análisis del interrogatorio de parte surtido por el demandante para efectos de la confesión en lo atinente a que trabajaba para otras personas, debe tenerse en cuenta su grado de escolaridad, puesto que bajo esta perspectiva, el actor no tiene la facilidad para explicarse bien, así como exponer las razones del escenario en que él trabajó como consecuencia de dicho grado de escolaridad. También manifestó que los testimonios allegados al proceso por la parte demandante, no fueron debidamente valorados por el a quo, más exactamente los de los señores JOSÉ RODRIGO RIVEROS y JULIO ALEJANDRO GÓMEZ, toda vezRAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA 4 que de la declaración de éstos se puede evidenciar que el actor era cotero y también, además, era vendedor al servicio de los demandados, más exactamente en el puesto 30. PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, para lo cual se analizarán todas las pruebas en conjunto y se determinará si efectivamente se cumplen los elementos esenciales del mismo. En caso de llegar a configurarse un verdadero contrato de trabajo, habrá de determinarse igualmente si al aquí demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su
contra.
CONSIDERACIONES.
Para lo pertinente, es menester precisar que e l artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que al promotor del proceso, le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al eventual empleador desvirtuarla1 .
1 Sentencia radicada al No. 44321 del 29 de octubre de 2014 (SL 14850-2014).RAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA 5 De conformidad con las citadas normas, advierte la Sala que la prestación personal del servicio se logró acreditar dentro del presente asunto, pues la misma parte
demandada tanto en el escrito de contestación de demanda como en los interrogatorios surtidos, precisaron que en algunas ocasiones el demandante Señor José Rodrigo Riveros Medina realizaba la función de descargue de frutas para el puesto 30 – la Reina , circunstancia ésta que activa la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., y en tal sentido le corresponde a la parte pasiva desvirtuarla, aspecto que pasa a estudiarse. Así las cosas, advierte de entrada esta Corporación que de la valoración de todas y cada una de las pruebas analizadas en conjunto, no se logra advertir que entre las partes se haya configurado un verdadero contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, en primera medida y teniendo en cuenta lo expuesto por los demandados ROBERT MENDOZA HERRERA y ROBERTO MENDOZA MILLÁN, se puede colegir que el demandante realizaba la función de cotero, actividad que consiste en descargar diferentes camiones que llegan a la plaza de Corabastos con todo tipo de productos tales como frutas u hortalizas, entre otros productos más. A pesar de lo anterior, si bien es cierto que los demandados, los cuales son padre e hijo, indicaron que en ocasiones el demandante les ayudaba con el descargue de los camiones que traían la piña que vendían en el puesto 30 – la Reina de la central de Corabastos por ser de propiedad de ellos , igualmente expusieron que dicha actividad la realizaba el demandante de manera ocasional y cuando la necesidad del servicio lo permitía, toda vez que los camiones no tenían una hora de llegada
precisa a la plaza, aunado al hecho que además del actor, existían muchas otras personas más que prestaban sus servicios para el descargue de los vehículos, sin que ello implicara una subordinación como tampoco un cumplimiento de horario respecto de ninguno de los comerciantes allí asentados. También vale la pena resaltar, que a pesar de que el demandante Señor JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA manifestó en el interrogatorio de parte por él practicado, que además de realizar la actividad del descargue de los camiones que venía con la fruta también era vendedor del puesto No. 30 de la plaza de Corabastos, la situación de vendedor no logró ser demostrada a lo largo delRAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA 6 transcurrir del trámite procesal como quiera que de los testimonios practicados a los Señores CUSTODIO ROA y SANTIAGO AGUIRRE, los mismos fueron congruentes y contestes en precisar que el demandante realizaba el descargue de los camiones pero que nunca fue vendedor de frutas en el puesto No. 30 de propiedad de los demandados, sino que por el contrario el demandante de manera ocasional realizaba dicha actividad por cuanto nunca estuvo a las ordenes o subordinación alguna de los Señores ROBER MENDOZA HERRERA y ROBERTO MENDOZA MILLÁN – hijo y padre respectivamente, ya que la actividad de cotero la realizaba él con distintas personas y se presentaba única y exclusivamente cuando llegaban los
camiones de piña, y esta circunstancia se presentaba en forma esporádica y aleatoria, por lo que si se encontraba el demandante en el momento de llegada de los camiones se le llamaba al descargue o si no esa labor la realizaba otra persona diferente. Aunado a lo anterior, el demandante también en el interrogatorio de parte a él practicado fue enfático en señalar que también prestó sus servicios de cotero a personas diferentes de los aquí demandados desde el año de 1986, siendo una de ellas el Señor VÍCTOR PINTO, entre otras personas más; circunstancia que conlleva a esta Corporación a tener claro que entre las partes no se configuraron los elementos esenciales de un verdadero contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por el mismo accionante, precisando en esta oportunidad que no es de recibo alguno lo argüido por el apoderado de la parte actora en su recurso de alzada, bajo el entendido de la falta de escolaridad del Señor JOSÉ RODRIGO, pues lo que confesó se hizo sin ningún tipo de impedimento como tampoco bajo ninguna coacción o presión. De otra parte, igualmente vale la pena recalcar que el testimonio del Señor JAIRO ENRIQUE ALARCÓN, el cual manifestó que el demandante además de realizar el descargue de los camiones de piña era vendedor del puesto No. 30, tal deposición no genera credibilidad teniendo en cuenta la congruencia en las manifestaciones realizadas vertidas en los testimonios de los Señores CUSTODIO ROA y SANTIAGO AGUIRRE en el entendido que el actor nunca prestó servicios de vendedor para con
los demandados; circunstancia por la cual, al no existir una prueba fehaciente que corrobore lo dicho, teniendo en cuenta, además, que de las pruebas en conjunto y de las documentales allegadas no se encuentra algún elemento de juicio que dé certeza de la continuidad en la prestación de los servicios que alega el demandanteRAD. No. 033-2015-00499-01 JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra ROBERT MENDOZA HERRERA 7 como subordinado respecto de la parte demandada en este litigio, es por lo que deberá confirmarse en su integridad la decisión adoptada por el Juez a quo. Sin costas en esta instancia, como quiera que la Sala considera que las mismas no se causaron, precisando que las de primera instancia se mantendrán incólumes a cargo de la parte demandante. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JOSÉ RODRIGO RIVEROS MEDINA contra los Señores ROBERT MENDOZA HERRERA y ROBERTO MENDOZA MILLÁN, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La Decisión queda notificada en ESTRADOS.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ANGELA LUCIA MURILLO VARON
Magistrada (En Uso de Permiso)
MARTHA RUTH OSPINA GAITAN
Magistrada